Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 15/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100003
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:615
Núm. Roj: SAP MA 615/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO ARRENDATICIO Nº 194/2015
SENTENCIA Nº 2/2017
En la ciudad de Málaga a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
194/2015. Interponen recurso Dª Carmen y D. Fidel que comparecen en esta alzada representados por el
Procurador D. Oscar Sagrado Blanco y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Vila Marcos. Comparece como
apelada 'IRCOSOL S.L.', representada por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández y asistida del
Letrado D. Juan Antonio Sánchez Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que teniendo por desistida a IRCOSOL S.L. (EN CONCURSO) respecto de la acción de desahucio entablada en este procedimiento contra DON Fidel y DOÑA Carmen y siguiéndose únicamente por el pago de las rentas, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 3500 euros en concepto de rentas vencidas hasta febrero de 2015 inclusive, más intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de esta sentencia, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Carmen y D. Fidel recurre la sentencia que les condena al pago de 3500 € en concepto de rentas, aduciendo, en síntesis que habían abonado todas las rentas hasta el día que abandonaron la vivienda, en noviembre de 2014, y que no pudieron entregar las llaves porque no existía arrendador, ya que estaba en concurso de acreedores desde el 2 de diciembre de 2013 y no había nadie a quien acudir para efectuar la entrega de llaves. Se añade que desde el principio de la vigencia del contrato empezaron los incumplimientos de la arrendadora y la dificultad de los arrendatarios para dirigirse a algún responsable, y que en la demanda se reclaman rentas de mayo de 2013 a febrero de 2014, siendo el caso que el contrato estuvo vigente desde noviembre de 2013 y ello abandonaron la vivienda en noviembre de 2014, habiendo presentado recibos de pago de los meses de febrero, marzo, abril de 2014, julio de 2014, agosto de 2014 y noviembre de 2014, sin que en este último conste referencia alguna a rentas pendientes. Se solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda.
La apelada se opone al recurso aduciendo que no debió admitirse porque no se acredita el pago de las rentas vencidas.
SEGUNDO .- No puede acogerse la postura de la apelada sobre la inadmisión del recurso de apelación, puesto que consta en la sentencia apelada que la actora desistió de la acción de desahucio al efectuarse la entrega de llaves en el acto del juicio, por lo que no es de aplicación el apartado primero del art. 449 de la LEC , dado que la referida sentencia no lleva aparejado lanzamiento alguno, habiendo de interpretarse la referencia al proceso de dicho precepto como relativo a los pronunciamientos de la sentencia y no a la índole inicial del proceso, puesto que el requisito del pago de las rentas sólo tiene sentido si la sentencia es estimatoria de la acción de desahucio.
TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado, puesto que no concurre error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, habida cuenta que en el acto del juicio se aclara que las rentas reclamadas corresponden a los meses de mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, constándole a la actora que la vivienda estuvo ocupada hasta marzo de 2015; siendo el caso que el pago de mensualidades pendientes anteriores a noviembre de 2014 no se acredita, incumbiéndole la prueba a la parte demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 217.3 de la LEC , puesto que no es exigible la referencia en recibos posteriores a la existencia de impagos anteriores dado que no se trata de último pago de un débito, en los términos que prevé el art. 1110 del Código Civil , teniendo en cuenta, además, que viene a reconocerse expresamente en el recibo de julio que no se habían pagado las mensualidades de mayo y junio, sin que alegase oportunamente la compensación, tal y como señala la Magistrada de instancia, ni ello hubiese tenido cabida, puesto que la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza a suspender o desistir del contrato en caso de necesidad de obras de conservación y de resolverlo en caso de incumplimiento grave del arrendador, pero no a continuar en posesión del inmueble y eximirse del pago de las rentas; mientras que en lo relativo a la posesión del inmueble ha de ratificarse igualmente la conclusión probatoria de la Magistrada de instancia puesto que a falta de prueba documental de que concurriese un intento serio y efectivo de entregar las llaves en noviembre de 2014, lo que hubiese sido lo lógico de ser cierta la resistencia a recibirlas por parte del personal de la arrendadora, la mera declaración de otro inquilino, demandado igualmente por la misma empresa arrendadora, ha de considerarse insuficiente al se contradictoria con la declaración del empleado de 'IRCOSOL S.L.', que negó que los apelantes intentaran entregar las llaves en noviembre de 2014, habiendo de perjudicar a los mismos la falta de prueba con arreglo al ya citado art. 217.3 de la LEC , puesto que no puede considerarse indicio favorable a dichos apelados que la arrendadora estuviese en concurso y que, por ello, fuese difícil contactar con la misma, puesto que, como se adujo en el acto del juicio, la situación concursal propicia la intervención de los administradores concursales y, por ende, que baste con dirigirse a los mismos, como órganos imparciales del concurso, para resolver una situación como la que se dice planteada, de resistencia de los empleados de la concursada a hacerse cargo de las llaves.
CUARTO .- Las costas del recurso se imponen a los apelantes, con arreglo a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Carmen y D. Fidel , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torremolino , con imposición a los apelantes de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

