Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 351/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100013
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:173
Núm. Roj: SAP MU 173:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00002/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2015 0003601
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2015
Recurrente: Eulalio , LA OPINION DE MURCIA SAU
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: MANUEL MARTINEZ PASTOR SANCHEZ, RAMON LUIS GARCIA GARCIA
Recurrido: Gonzalo , Isaac , Delfina , PRENSA IBERICA SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: RAMON LUIS GARCIA GARCIA, RAMON LUIS GARCIA GARCIA , RAMON LUIS GARCIA GARCIA , RAMON LUIS GARCIA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 351/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 451/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 2
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 451/2015 -Rollo 351/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Eulalio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Don Manuel Martínez-Pastor Sánchez; y como demandados LA OPINIÓN DE MURCIA, S.A.U., Don Gonzalo , Don Isaac , Doña Delfina y PRESNA IBÉRICA, S.A.U., representados por el Procurador Don Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigidos por el Letrado Don Ramón Luis García García. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelaos los demandados. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 451/2015, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que apreciándose la falta de legitimación pasiva de Prensa Ibérica SA, se desestima la demanda formulada frente a ella, por la procuradora Doña María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de Don Eulalio , absolviendo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia
2.- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Doña María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de Don Eulalio frente a Doña Delfina , Don Isaac , Don Gonzalo y La Opinión de Murcia, absolviéndoles de todas las pretensiones que se habían ejercitado en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 351/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de enero de 2017 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como bien precisa la sentencia de instancia, en la demanda rectora de las actuaciones, formulada por Don Eulalio frente a Don Gonzalo , Don Isaac , Doña Delfina , La Opinión de Murcia, S.A.U. y Prensa Ibérica, S.A., como 'personas que en el momento de la publicación -a la que ahora se ludirá- era, redactor material del infundado, el director del periódico, los directores de la empresa editorial, todo referido a 'La Opinión' de Murcia' -como se dice en ese mismo escrito rector-, se reclama la cantidad de 18.000 euros como indemnización por la intromisión ilegítima a su honor a raíz de la publicación, el 8 de septiembre de 2013, y en la página 9 del referido diario La Opinión de Murcia, de una noticia redactada por Don Gonzalo en la que se afirmaba, bajo el título 'Descanso para el jefe de policía local fusilado'. En ésta, con relación al asesinato de ' Torero ', cometido en el año 1936 en la ciudad de Cartagena, se atribuye la autoría al Sr. Eulalio , refiriendo que 'No fue el jefe policial Darío quien le disparó sino Eulalio , un conocido abogado de la ciudad que muchos años después confesó ser el autor de este asesinato (...) este policía local cuenta entre incontables documentos que ha manejado una entrevista a este letrado en la que él mismo admite haber matado al ' Torero '... Obdulio en su búsqueda de la verdad sobre este suceso tiene hasta sus dudas de que muriera solo por el disparo del abogado'.
La sentencia, después de recordar que el actor, en la audiencia previa, renunció a la acción ejercitada contra la Sra. Delfina , por lo que procedía absolverla sin más ( artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA, S.A., al no ostentarla ni siquiera como empresa matriz de La Opinión de Murcia, como sostenía el actor, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de 18 de noviembre de 2015 , dictada en un supuesto similar y respecto a la misma sociedad, por lo que también la absuelve; en cuanto al fondo, considerando, en síntesis, que estamos ante un reportaje neutral que cumple con la veracidad exigible, desestima asimismo la demanda respecto a los otros tres demandados.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Eulalio , alegando, en síntesis, respecto de la falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA, S.A., que se trata de un pronunciamiento o ajustado a derecho y menos el relativo a las cotas procesales; que no es aplicable la doctrina sobre el reportaje neutral, en la medida en que La Opinión Murcia, S.A., en el artículo en cuestión, al atribuirle la autoría del asesinato, alteró en lo fundamental lo declarado por el entrevistado, el Sr. Obdulio , careciendo de la veracidad exigible, por lo que hubo intromisión ilegítima en su honor, que no puede entenderse reparada con la rectificación que se llevó a cabo en el mismo diario de La Opinión; y que, en todo caso, es improcedente la doble condena en costas que se hace en el Fallo de la sentencia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada relativos a la falta de legitimación de PRENSA IBÉRICA, S.A.
Abundando sobre los mismos, se ha de destacar que obvia el recurrente, en sus alegatos, que, como apuntan los demandados, en el diario La Opinión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Prensa e Imprenta , aparece como empresa editora LA OPINIÓN DE MURCIA, S.A.U., que es la legitimada pasivamente (v. art. 65 de la misma Ley ). PRENSA IBÉRICA, S.A., no es la editora y tampoco se sostiene que sea titular de derechos, marcas registradas y nombre de ese diario.
Como señala la sentencia, con apoyo de aquella sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no es acertado jurídicamente que se haya demandado a PRENSA IBÉRICA, S.A., por que en su web figure como integrante del grupo el diario La Opinión de Murcia. Que aquella incluso pueda ser considerada empresa dominante del grupo, ello no quiere decir que deba correr la misma suerte procesal que cualquiera de ellas en todo caso. Carentes los grupos de empresas de una regulación unitaria, de ninguna norma (v. por ej. artículos
En definitiva, en esta alzada ha de ser refrendada la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de PRENSA IBÉRICA, S.A., y la consecuencia, en orden a las costas procesales, anudada a la misma y a la absolución de dicha mercantil, como es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición al actor (sobre lo que, no obstante, luego se volverá).
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, aun estando a la base fáctica de la sentencia apelada y/o 'a los datos relevantes' que recoge en el tercero de sus fundamentos de Derecho, entendemos que asiste la razón al recurrente al sostener que sí ha habido intromisión ilegítima en el derecho a su honor.
La misma sentencia apelada, con acierto, reconoce que el medio informativo 'publicó que el autor del asesinato de ' Torero ' había sido Don Eulalio , cuando tal dato en modo alguno le había sido facilitado por el autor de la investigación, Sr. Obdulio '; y, no obstante el respetable parecer de la Juzgadora de instancia, este tribunal no comparte que 'aún ello así (...) no resultó alterado el conjunto de la noticia, que en esencia, se estima que era y es, que la persona que resultó condenada, sentenciada y fusilada por el asesinato de ' Torero ', Don Darío , era inocente', que ello no afectara a la veracidad de la noticia o que, como sostienen los ahora apelados, estemos ante un error circunstancial, que no afecta a la esencia de la noticia. Entendemos que el informador no operó con un razonable deber de diligencia, de manera suficiente para entender cumplido el requisito de la veracidad.
Desde luego, no estamos ante un simple baile del segundo apellido (de Héctor , que sería la persona que asesinó a ' Torero ' y así lo habría confesado, y Eulalio , actor y ahora apelante). En el artículo en cuestión, con relación al asesinato de ' Torero ', se dice textualmente que 'Sin embargo, no fue el jefe de la policial Darío quien le disparó, sino Eulalio , un conocido abogado de la ciudad...', que 'Este policía local cuenta entre los incontables documentos que ha manejado con una entrevista a este letrado en la que él mismo admite haber matado a ' Torero '', y que 'Tan minucioso ha sido Obdulio en su búsqueda de la verdad sobre este suceso, que hasta tiene sus dudas de que ' Torero ' muriera sólo por el disparo del abogado'. Es evidente que el informador no incurre en un error de trascripción en su artículo, en el alegado baile del segundo apellido, sino que, incumpliendo su deber de diligencia, confundió la información que se le proporcionaba y atribuyó erróneamente la autoría del asesinato de ' Torero ' o del disparo a éste al conocido abogado de la ciudad de Cartagena, llamado Eulalio (también la sentencia apelada dice que 'el redactor incurrió en error a la hora de transcribir las manifestaciones que le transmitió el Sr. Obdulio , identificando como autor del asesinato del ' Torero ' a Don Eulalio , en vez de a Don Héctor , añadiendo incluso y entre otras, la expresión 'conocido abogado').
Como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (nº 69/2011, rec. 715/2008 ), la comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social ( STC número 105/1990 ), pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad; y que los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. Y en este caso, aunque lo más noticiable sea que, por el asesinato de ' Torero ', fue condenado y ejecutado un inocente, también es noticiable o forma parte del núcleo de la información la identidad del que es considerado verdadero asesino o autor del disparo, esto es, el referido conocido abogado de la ciudad de Cartagena.
Es verdad que, como también se apunta en la sentencia apelada, el asesinato de ' Torero ' se remonta al año 1936, momento en el que el Sr. Eulalio tenía una edad de seis años, pero también lo es que ese dato no hacía fácil detectar el error cometido. En la información se incurrió en él y tuvo que ser advertido por el autor del libro y la investigación, Don Obdulio . Es difícil que un lector medio detecte el error con la simple lectura del artículo y sin indagación alguna sobre el hecho histórico y sobre la persona del Sr. Eulalio . Con lo que se queda el lector, más aún vista la contundencia del artículo al respecto, es que el autor del asesinato de ' Torero ' fue ese conocido abogado de la ciudad de Cartagena.
En definitiva, en parecidos términos de aquella sentencia del Tribunal Supremo, el error cometido afecta a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de la persona que asesinó a ' Torero ' y, por tanto, no puede considerarse un error circunstancial y constituye una intromisión en el derecho al honor del Sr. Eulalio (v. también SSTS de 30 de septiembre de 2014 -nº 538/2014, rec. 2579/2012 - y de 14 de diciembre de 2015 -nº 715/2015, rec. 2833/2013 -, entre otras).
Finalmente, en efecto, la posterior rectificación del medio no eliminó la intromisión ilegítima en el honor del demandante, causada por la inicial información. Como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 (nº 618/2016, rec. 1980/2014 ), la STC 40/1992, de 30 de marzo , reitera que «si bien el derecho a la rectificación de la información ni suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor, sí la atenúa, pues constituye un mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos».
CUARTO.-Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización (en la demanda, como se ha dicho, se reclaman 18.000 euros), teniendo en cuenta que hubo rectificación de la información publicada por el diario La Opinión, además doble, una el día siguiente de la publicación y otra el domingo también siguiente, así como las pautas para la fijación de la indemnización por el daño moral contenidas en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida y la difusión o audiencia del medio a través del que esta se ha producido) y concretamente que se trata de grave imputación -asesinato de una persona- a un conocido abogado de la ciudad de Cartagena, por tanto, con una indudablemente mayor repercusión de la errónea información, y la importancia, a nivel local, del medio que lo divulgó, procede fijarla en 10.000 euros; cantidad ésta que, en cuanto establecida por primera vez en esta sentencia, devengará, desde la fecha de la misma, los intereses del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Por último, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, desestimada la demanda por la sentencia de instancia, absolviendo a todos los demandados, no era preciso hacer el doble pronunciamiento que contiene su 'Fallo', también respecto de las costas procesales. No obstante, en contra de lo que considera el recurrente, no se está haciendo una doble imposición de costas. Lo que hace la sentencia es imponer las de esa primera instancia al actor. Así, en su fundamento de Derecho cuarto dice: 'Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que de conformidad con tal precepto, procede imponer las costas de este litigio a la parte actora'. Ahora, la presente sentencia supone que la demanda sólo sea desestimada respecto de dos de los demandados, la entidad PRENSA IBÉRICA, S.A., y Doña Delfina , y que respecto a los tres restantes, Don Isaac , Don Gonzalo y La Opinión de Murcia, la estimación de aquélla sea parcial. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 394, las costas procesales derivadas de la demanda, en cuanto dirigida contra la entidad PRENSA IBÉRICA, S.A., y Doña Delfina y, por tanto, causadas a éstos, han de ser impuestas al actor; y no procede hacer expresa imposición de las costas derivada de la demanda, en cuanto dirigida contra Don Isaac , Don Gonzalo y La Opinión de Murcia.
SEXTO.-Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Don Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 451/2015, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por el Sr. Eulalio en cuanto dirigida contra los demandados Don Isaac , Don Gonzalo y LA OPINIÓN DE MURCIA, S.A.U., condenando a estos a pagar al actor la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros), que devengará los intereses del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivada de dicha demanda contra esos tres demandados; y de imponer al actor el pago de las costas procesales derivadas de la misma demanda en cuanto dirigida contra las dos demandadas absueltas, la entidad PRENSA IBÉRICA, S.A., y Doña Delfina ;CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/351/16, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
