Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 35016310012017100007
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:620
Núm. Roj: STSJ ICAN 620:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 07
Fax.: 928 32 50 37
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Formalización judicial del arbitraje
Nº Procedimiento: 0000002/2017
NIG: 3501631120170000002
Resolución:Sentencia 000002/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante IPROME NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ
Demandante INSOCA NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ
Demandado EWASTE ISABEL EUGENIA VEGAS NAVAS
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2017.
Vistas en esta Sala de lo Civil y Penal, integrada por los magistrados reseñados al margen, las actuaciones de Formalización Judicial del Arbitraje nº 2/2017, incoadas en virtud de demanda de juicio verbal interesando la designación de árbitro, interpuesta por la Procuradora Dª Natalia Quevedo Hernández, en nombre y representación de las entidades mercantiles Innovación de Proyectos Medioambientales, S.L. (IPROME) e Inversiones Sostenibles Canarias S.L. (INSOCA), solicitando se designe árbitro frente a la entidad E- WASTE CANARIAS S.L. (EWAST).
Se ha tramitado el presente procedimiento conforme a las normas establecidas para el juicio verbal en los arts. 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , reformados por Ley 42/2015 de 5 octubre, así como en el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, reformado en sus apartados 1 y 7 por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de Arbitraje .
Ha sido ponente de las presentes actuaciones la Ilma.Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO. El 27 de febrero de 2017 se recibió en esta Sala, vía lexnet, demanda de juicio verbal y documentos presentados por la representación de las entidades mercantiles Innovación de Proyectos Medioambientales, S.L. (IPROME) e Inversiones Sostenibles Canarias S.L. (INSOCA), por el que interesaba la designación de árbitro a fin de dirimir la controversia suscitada con el demandado entidad E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST).
SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2017 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, cuya cuantía se tuvo por indeterminada, teniendo por personado y parte a la demandante, reconociendo la competencia objetiva y territorial de esta Sala para el conocimiento de la demanda y dando traslado de ella a la demandada.
TERCERO. El 17 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala escrito de la Procuradora Dª María Eugenia Vegas Navas, en nombre y representación de la mercantil E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST) oponiéndose a la designación judicial de árbitro.
CUARTO. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se requirió a la citada procuradora para que en el plazo diez días acreditase la representación que dice ostentar. Por escrito de fecha 5 de abril de 2017 se solicitó una prórroga de cinco días para proceder al otorgamiento del poder apud acta puesto que la representante legal de E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST) se encontraba fuera de la Isla por motivos de enfermedad de una familiar. En providencia de la Sala de fecha 10 de abril del presente se acordó acceder a dicha solicitud y en diligencia de ordenación de fecha 17 de abril se tuvo por subsanada la falta de poder por la entidad demandada y se requirió a la representación de la parte demandada para que en el plazo de tres días se pronunciase sobre la pertinencia de la celebración de la vista.
QUINTO. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2017 y transcurrido el plazo concedido a la parte demandada sin que se hubiese manifestado sobre si consideraba necesario o no la celebración de vista, se acordó dar traslado a la parte actora de la contestación a la demanda a fin de que pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba y conforme a lo establecido en el art. 438.4 de la L.E.Civil se pronuncie sobre la pertinencia de celebración de vista, evacuando el traslado se señalo vista por la Sra. Letrada Judicial para el día 11 de mayo de 2017 y pasaron los autos a la Magistrada Ponente para la resolución de la solicitud de prueba documental y testifical.
SEXTO. En providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 2017 se tuvo por unidos y reproducidos los documentos aportados por las partes y en cuanto a la práctica del interrogatorio del representante legal de E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST) no se admitió por no considerar el Tribunal necesaria la práctica de dicha prueba.
SÉPTIMO. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo se suspendió la vista señalada al haberse denegado la prueba testifical solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta la renuncia a la vista de dicha parte y dado que los medios de prueba admitidos por la Sala son documentales no impugnados, acordándose que una vez firme dicha resolución pasaría las actuaciones a la Magistrada ponente para su resolución.
OCTAVO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La Procuradora Dª Natalia Quevedo Hernández, en nombre y representación de las entidades mercantiles Innovación de Proyectos Medioambientales, S.L. (IPROME) e Inversiones Sostenibles Canarias S.L. (INSOCA), interpone demanda ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Sala de lo Civil, frente a entidad E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST), a fin de obtener la designación de árbitro que dirima las controversias existentes y que se recogen en los hechos de su escrito rector de estos autos, solicitando se dé traslado de la demanda a la parte demandada, la cual contestadando a ella, se opone a la designación de árbitro toda vez que, entiende, no cabe dirimir la controversia sino a través de la via judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , modificada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo y el art.73.1. apartado c) de la LOPJ , corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje o, de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados, la competencia para el nombramiento y remoción judicial de árbitros.
SEGUNDO. El sometimiento al arbitraje viene establecido, en el presente caso, en el art. 13 de los Estatutos sociales de la entidad E-WASTE CANARIAS S.L., el cual recoge expresamente: 'Dejando a salvo los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales que pudieran estar regulado imperativamente por la Ley, todas aquellas cuestiones que pudieran surgir entre los socios y entre estos y la sociedad, deberán ser sometidas al arbitraje regulado por la Ley 60/2003. de 23 de diciembre, o la que en cada momento se halle vigente, cuyo arbitraje se formulará en Santa Cruz de Tenerife.'
TERCERO. El demandante interesa que por esta Sala se proceda a la designación de árbitro, con el fin de proceder a la impugnación de los acuerdos siguientes:
1) Escritura pública de fecha 29/02/2016 de elevación a públicos de acuerdos sociales de concesión de poder.
2) Escritura pública de fecha 29/02/2016 de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de consejeros.
3) Acuerdo tomado en la reunión del Consejo de Administración del día 29/02/2016 de suscripción de contrato de reconocimiento de deuda.
4) Acta levantando acta el Notario D. Álvaro San Román Diego de la Junta General Extraordinaria de fecha 22/12/2016, en la que se acuerdan cese, nuevo nombramiento y acuerdo para iniciar acciones penales.
5) Acta de requerimiento efectuado por el notario D. Juan Pérez Hereza el día 21/12/2016 a instancia de D. Remigio (E-Waste Canarias, S.L.).
6) Escritura pública de fecha 19/12/2016 otorgada por el notario D. Javier Martínez del Moral, a instancia de D. Luis Francisco (Innovación y Proyectos Medioambientales, IPROME, S.L.), de revocación de poderes.
La posibilidad de que las entidades mercantiles pueden someterse al procedimiento arbitral lo marcan las RRDGRN de 19 de febrero y 18 de abril de 1998 y, en la jurisprudiencia del TS, las sentencias de 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 2007 , a favor del arbitraje estatutario y de la arbitrabilidad de la impugnación de acuerdos sociales.
El arbitraje estaturario se admite expresamente en normas de Derecho Positivo. El RRM de 1996 permite su inscripcion, entre las cláusulas de los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitadas -art.175.2.c )-, el cual recoge que:
'De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
2.ª Las aportaciones que cada socio realice en los términos previstos en los artículos 189 y 190 y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
3.ª Los estatutos de la sociedad.
4.ª La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
5.ª La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios hayan juzgado conveniente establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.
En particular, podrán constar en las inscripciones las siguientes cláusulas estatutarias:
a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa o bien para la concurrencia de obligación de transmitir de conformidad con el artículo 188.3 de este Reglamento.
c) El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los socios de las partes sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación contable.
e) La existencia de comités consultivos en los términos establecidos en el artículo 185.3 de este Reglamento'.
Esta situación se ve consolidada en 2011 que regula la validez de las cláusulas de arbitraje.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Arbitraje en su redacción de 5 de octubre de 2015, recoge que: 'El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.'
Ya la Ley de Arbitraje de 1988 afirmaba en su art. 1 º que 'Mediante el arbitraje, las sociedades naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o más árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de libre disposición conforme a derecho'.
Y, finalmente, el art. 11 bis de la Ley de Arbitraje en su modificación operada por Ley 11/2011 de 20 de mayo, recoge el arbitraje estatutario y dispone que:
'1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.
2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.
3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral'.
A tenor de lo recogido en la normativa anterior, a través del arbitraje se pueden, si las partes así lo acuerdan, resolver las controversias que se produzcan dentro de las sociedades de capital y, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades de capital, según preceptúa el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
'Artículo 1. Sociedades de capital.
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.'
Entiende esta Sala que la normativa que la parte demanda señala a fin de fundamentar la imposibilidad de someter a arbitraje las controversias que se refieran a impugnación de acuerdos sociales, no tienen cabida por cuanto que el RDL 1/2010 de 2 de julio, ya citado, trata de la impugnación de acuerdos sociales efectuados a través de la vía judicial y no a través del arbitraje. Igual en lo que atañe al citado art 249.1.3º de la LECivil que señala que las demandas de impugnación de acuerdos sociales se decidirán a través del juicio ordinario, pero obviamente para aquellas que utilicen la vía judicial y no el sistema del arbitraje.
CUARTO. No compete a esta Sala entrar a conocer en este tipo de procedimiento referido al nombramiento de árbitros, del fondo de los documentos objeto de impugnación, sino sólo y exclusivamente proceder al estudio de si está o no recogida de forma clara y expresa la voluntad de las partes de someterse, para la resolución de sus controversias sociales, al sistema arbitral y, en este caso, los Estatutos de la entidad E-WASTE CANARIAS SL recogen en su art. 13 que para la impugnación de los acuerdos sociales se someterán al arbitraje.
Conforme al art. 22.1 d) del TR ya citado, los estutos son parte de la escritura de constitución que expresan la voluntad coincidente de los fundadores, tanto sobre la constitución de la compañía, como sobre las reglas que establecen para su funcionamiento -estatutos- en las que se incluye, la cláusula de sumisión al arbitraje para decidir conflictos que surjan en la compañia.
Por lo que se refiere al número de árbitros, la propia Ley arbitral señala en sus arts 12 y 15 que, en caso de no disponerse nada al efecto, el número será de uno.
En mérito a lo expuesto, ante tales desavenencias, procede la designación de árbitro.
QUINTO. No se procede a efectuar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DE LO CIVIL DEL T.S.J. DE CANARIAS
Fallo
Estimar la demanda de designación de árbitro número 2/2017 presentada por la procuradora Dª Natalia Quevedo Hernández, en nombre y representación de las entidades mercantiles Innovación de Proyectos Medioambientales, S.L. (IPROME) e Inversiones Sostenibles Canarias S.L. (INSOCA), contra la entidad E-WASTE CANARIAS S.L. (EWAST) representada por la procuradora Dª María Eugenia Vega Navas, debiendo procederse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y con citación de las partes, a la designación de uno de los Letrados como árbitro elegido por el sistema de insaculación, e igualmente otros dos en calidad de primer y segundo suplente para el caso de no aceptación o renuncia u otra imposibilidad legal? comunicado que sea el nombramiento, habrá de advertirse al designado de la obligación de abstenerse en caso de que estime comprometida su imparcialidad o independencia.
No se efectúa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
