Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 180/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100005
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:14
Núm. Roj: SAP OU 14/2018
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00002/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32085 41 1 2016 0000450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERIN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000198 /2016
Recurrente: Clemencia
Procurador: LUCIA TABOADA GONZALEZ
Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
Recurrido: Estefanía
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 2
En la ciudad de Ourense a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal 198/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, Rollo de Apelación
núm. 180/2017, entre partes, como apelante, Dña. Clemencia , representada por la procuradora Dª. Lucía
Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González, y, como apelada, Dña. Estefanía
, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del abogado D. Antonio
Taboada Oterino.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucía Taboada González, en nombre y representación de Dª Clemencia , contra Dª Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Evaristo Francisco Manso, declarando NO HABER LUGAR a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Clemencia recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Estefanía , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria ejercitada por Dña. Clemencia , en beneficio de la sociedad de gananciales integrada con su esposo, respecto a la finca al nombramiento de ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Cualedro. El pronunciamiento desestimatorio se basa en la inidoneidad como título de dominio de la escritura pública de 20 de junio de 2012 de mejora con entrega de bienes por virtud del cual doña Adelaida , madre de la actora cede y trasmite a ésta dicha finca en concepto de mejora, junto con otras cinco. Razona la juzgadora de la instancia que, si bien la escritura dice que la transmitente era titular de los bienes por herencia de sus padres, tal circunstancia no se demostró, ante la declaración contradictoria de los testigos propuestos por una y otra parte, lo que le lleva a aplicar la doctrina en el sentido de que el reivindicante en virtud de título derivativo ha de probar que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa con el consiguiente rechazo de la acción.
El razonamiento no se comparte. Parte de la doble consideración errónea de que la demandante es doña Clemencia a título individual y de que el título de dominio invocado es exclusivamente la escritura de pacto de mejora antes aludida cuando lo cierto es que acciona la sociedad de gananciales en que aquella se integra y lo hace apoyándose en la escritura de 28 de agosto de 2014 de aportación de la finca litigiosa a dicha sociedad conyugal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Verín más de dos años antes de la fecha de presentación de la demanda, documento sobre el que guarda silencio la sentencia apelada y que resulta esencial para la decisión del litigio. Su inscripción constituye título legítimo de propiedad amparado por el, invocado en la demanda y en el recurso, principio de legitimación registral, plasmado esencialmente en el artículo 38 de la ley hipotecaria a cuyo tenor 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.
Se trata de una presunción 'iuris tantum' que dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes artículo 1250 del Código Civil ).
Es constante la jurisprudencia sobre la extensión de la presunción a los datos jurídicos que contiene el asiento, así como a los de hecho en determinadas circunstancias. La STS de 18 de febrero de 1987 dice al respecto: 'El actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas». Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción «iuris tantum» alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba'.
La STS de 30 de noviembre de 1991 proclama que 'el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) ....'-.
La STS de 31 de mayo de 1999 señala que la inscripción ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secundum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 )'. Y, en fin, la STS de 26 de diciembre de 2002 recuerda la jurisprudencia de la misma Sala que tiene al titular registral por propietario mientras no se demuestre la inexactitud del Registro, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
SEGUNDO .- Conforme a la jurisprudencia citada, quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado.
En este caso, la sociedad de gananciales en cuyo beneficio se acciona tiene a su favor el principio de legitimación registral en orden a la condición de propietaria como presunción 'iuris tantum' no desvirtuada por la demandada. Esta mantuvo que la finca en cuestión pertenecía con carácter ganancial a los padres de su esposo Don Cirilo , hermano de la actora, en virtud de la partición 'inter vivos' realizada por sus padres y fueron transmitidas al fallecimiento de éste el 24 de febrero de 2011 a sus dos hijas, declaradas herederas ab intestato mediante acta de notoriedad de 27 de mayo de 2011, siendo la demandada poseedora de las fincas por autorización de sus hijas.
La parte actora admitió la realidad de la partición 'inter vivos' efectuada con fecha 20 de agosto de 1981 de los bienes pertenecientes a los cónyuges Don Juan Pablo y Doña Adelaida , firmada por éstos y por sus hijos, la actora Doña Clemencia y el fallecido esposo de la demandada Don Cirilo , así como la inclusión en el mismo de la finca litigiosa con el nº NUM002 con el nombramiento de ' DIRECCION001 '. No obstante rechaza la eficacia de la partición frente a la inscripción registral que invoca en tesis que no puede menos que compartirse.
El artículo 1056 del Código Civil permite la partición inter vivos por el testador aunque sin perder su carácter de negocio jurídico 'mortis causa', destinado, como tal, a producir efectos a la muerte del mismo, con validez supeditada a la existencia de una disposición testamentaria anterior o posterior, en consonancia con el carácter esencialmente revocable del testamento ( artículos 737 y 739 del Código Civil ). En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia con carácter reiterado, mereciendo resaltarse por su claridad y aplicación al caso la magistral STS de 6 de mayo de 1945 conforme a la cual 'la facultad que concede el articulo 1056 supone y requiere un testamento previo o ulterior en el que se disponga o se exprese el deseo de atemperarse a las normas de la ley, o sean las de la sucesión intestada ( sentencia de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1917 ); que dicha facultad no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el anterior y la división realizada'.
La doctrina se reitera en posteriores sentencias del Tribunal Supremo seguidas por esta Sala en distintas resoluciones entre ellas, además de las invocadas por la recurrente, las de 25 de febrero de 2014, 7 de marzo y 22 de junio de 2001 donde se razona: 'aún con alguna disidencia entre los autores patrios ( Cesar ), casi toda la doctrina (Lacruz, Sancho Rebullida Roca Saste, etc.) señala como requisito necesario para que pueda practicarse la partición, la existencia de un testamento que pueda ser anterior, simultáneo o incluso posterior a la partición Habiendo ratificado este criterio el T.Supremo, principalmente a partir de la sentencia de 6 marzo 1.945 que, citando la sentencia de 13 de junio 1.945 y 6 de marzo de 1.917 , mantuvo que la partición regida por el art. 1.056 ha de tener su apoyo en un testamento del que sea complemento, de tal modo que habrá de entenderse que el acto de distribución no solemne (partición) reciba una fuerza y convalidación formal del acto de disposición solemne (testamento). Posteriormente la sentencia de 6 de mayo de 1.956 sienta que la partición verificada por el difunto 'deberá estar respaldada en un testamento anterior o posterior', en la sentencia de 28 de junio 61 se ratifica la postura de la necesidad 'de un testamento previo o ulterior', y en la sentencia de 28 de mayo de 1.965 se declara que 'una partición inter vivos no puede coartar la libertad del dueño de los bienes para testar en cualquier tiempo, variando o modificando sustancialmente las condiciones de dicha partición'.
TERCERO .- Sentado lo anterior, la partición base de la oposición, no seguida o precedida de la correspondiente disposición testamentaria, carece de virtualidad frente al título de dominio inscrito y amparado por el principio de legitimación registral. No consta testamento del padre de la actora y ni siquiera la fecha de su fallecimiento. En cuanto a la madre, su voluntad contraria a la partición se evidencia con la escritura de pacto de mejora con entrega de bienes otorgada vigente ya la ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia cuyo artículo 280 dispone que la partida conjunta y unitaria quedará sin efecto por la revocación del sobreviviente. En dicha escritura se dice que los bienes transmitidos pertenecen a la madre de la actora por herencia de sus padres, afirmación no contradicha por la prueba practicada: la partición no precisa si los bienes que incluye son comunes de los cónyuges o privativos y no consta que hubiese sido adquiridos constante matrimonio, presupuesto necesario para apreciar la presunción de ganancialidad contemplada en el artículo 1361 del Código Civil . La demandada afirmó que el bien había sido comprado constante el matrimonio de sus suegros pero no aportó prueba que lo justifique, siendo a tal efecto insuficiente que la finca figurase en el Catastro de 1956 a nombre del padre de la actora partiendo, de un lado, de la situación jurídica existente en el año 1956 en relación con la mujer como sujeto de derechos y, de otro, de la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que las certificaciones catastrales no constituyen por sí solas título idóneo de dominio porque ello conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina ya mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 y reiterada, entre otras, en las sentencias del mismo tribunal de 2 de diciembre de 1998 , 2 de marzo de 1996 y 16 de diciembre de 1988 , todas ellas citadas en la de 26 de mayo de 2000 . En cuanto a los testigos de una y otra parte, sus manifestaciones contradictorias no permiten concluir de forma distinta ante la falta de prueba documental que acredite la adquisición constante matrimonio.
Ello así, se estaría en el caso contemplado en el artículo 278 de la ley de derecho civil de Galicia que permite al cónyuge sobreviviente disponer de bienes privativos fallecido uno de los cónyuges que hiciera la partida conjunta y unitaria.
CUARTO.- En lo que atañe a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada como título de dominio a favor del favor del hermano de Doña Clemencia , no se dan las circunstancias exigidas para su apreciación por los artículos 1940 y 1941 del Código civil : posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño, requisito éste indispensable tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria, según recuerda reiterada jurisprudencia (así, STS de 18 de diciembre de 2013 ), con base en el artículo 447 CC ('solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio') y artículo 1941 CC ('la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'). La STS núm. 467/2002, de 17 mayo , citada, a su vez en la STS de 11 de febrero de 2016 , enseña que el requisito de que se trata 'no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 )'. La STS de 17 de mayo de 2002 recuerda también que 'la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ) y así lo viene entendiendo la jurisprudencia que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa'.
En este caso son de todo punto insuficientes las manifestaciones de los testigos para acreditar la posesión en concepto de dueño puesto que ninguno de ellos refirió actos posesorios que pudieran revelar una actuación del esposo de la demandada más allá de la limpieza de la finca durante sus desplazamientos al lugar en períodos vacacionales, actos que obviamente no comportan la requerida actuación como dueño.
En suma, la parte demandada no ha conseguido desvirtuar la presunción amparada en la inscripción registral favorable a la parte actora, de modo que ha de considerarse cumplido el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción reinvidicatoria, cual es el título idóneo de dominio. Concurren asimismo los otros dos requisitos necesarios: identificación de la finca, no discutida, y posesión por la demandada que la misma admite aun cuando afirme que ha sido autorizada por sus hijas, lo que no excluye el hecho cierto de la posesión y le legitima pasivamente. En atención a todo lo razonado procede, con admisión del recurso, la estimación de la demanda con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( artículo 394 LEC ),
QUINTO.- La admisión del recurso determina que no se efectúe expresa condena respecto a las costas devengadas en la alzada ( artículo 398 LEC ), así como la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clemencia , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín en autos de Juicio Verbal 198/2016, cuya resolución se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por la parte apelante. En consecuencia, se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Cualedro, es propiedad de la sociedad de gananciales integrada por la apelante y su esposo D. Ángel Daniel , condenando a la demandada a dejarla libre y expedida a disposición de la parte actora así como al pago de las costas de la instancia, sin expresa declaración respecto a las devengadas en la alzada.Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
