Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2018
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421, Fax: 924286455
Equipo/usuario: 4
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000111
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000106 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Leoncio , Lucio , Mateo
Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA DE OLIVAREROS Y VITIVULTORES DE RIBERA DEL FRESNO_
Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ PAVO
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº2/2018
En Badajoz, a once de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal106/17, en los que han sido parte demandante, D. Leoncio , D. Lucio y D. Mateo , representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Lemus Viñuela,y asistidos de Letrado,Sr.García Vela;y parte demandada'SOCIEDAD COOPERATIVA DE OLIVAREROS y VITICULTORES de RIBERA DEL FRESNO',representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Pérez Pavo,y asistida de Letrado,Sr.Gómez Blanco,sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los arriba identificados como demandantes, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.
Abierto el acto, los actores se ratificaron en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL, INTERROGATORIO DE LOS DEMANDANTES y TESTIFICAL.
QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente.Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por los demandantes acción de impugnación solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada, celebrada en primera convocatoria el día 18 de julio de 2.016, y por virtud de los cuales se acordaba, en primer lugar, la destitución de la totalidad de los miembros del Consejo Rector y, en segundo lugar, la elección de nuevos miembros del Consejo Rector. Solicita se dicte sentencia declarando que los mencionados acuerdos son contrarios a la Ley, al haber sido adoptados constituyéndose la Asamblea General Extraordinaria sin el 'quórum' de asistencia previsto en el art. 23.1 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 32.1 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura ; ausencia de acreditación por escrito de la presentación y delegación del voto de conformidad con lo previsto en los artículos en el art. 24.4 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 33.5 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura ; y finalmente, no haberse aprobado el acta de la asamblea en la propia asamblea o dentro de los 15 días siguientes por el presidente y tres socios designados, de conformidad con lo previsto en los artículos en el art. 23.6 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 32.6 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura .Por ello nulos de pleno derecho. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, conforme al suplico de su escrito rector.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que los demandantes son socios de la Sociedad Cooperativa de Olivareros y Viticultores de Ribera del Fresno. Que por esta sede judicial, mediante Decreto nº. 279/2016, de 25 de mayo, se acordó convocar Asamblea General Extraordinaria a celebrar el 18 de julio de 2.016, a las 11 horas en primera convocatoria, y el 19 de julio de 2.016, a las 11 horas en segunda convocatoria, con el orden del día siguiente: 1º.- Destitución de la totalidad de los miembros del Consejo Rector y 2º.- Elección, si procediera, de los nuevos miembros del Consejo Rector. Que la Asamblea General se celebró en primera convocatoria, el día 18 de julio de 2.016 adoptándose por acuerdos los puntos fijados en el orden del día. Que por los interventores se solicitó información por escrito en relación con la mencionada asamblea, no obteniéndose respuesta. Ante las dudas suscitadas los actores junto con otros socios, solicitaron la misma información. Que finalmente, se facilitó una copia del acta levantada mas no se proporcionó ni el listado de socios presentes o representados, ni los documentos que acreditasen la representación y delegación del voto. Solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados.
SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:
Que es cierto que los demandantes son socios de la Cooperativa demandada. Que es cierto que en la asamblea general extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2.016 se adoptaron los acuerdos impugnados. Que los motivos de impugnación alegados por los actores son, en realidad, motivos de anulabilidad y no de nulidad, y como tales, la acción de impugnación, en el momento en que es ejercida por los demandantes, ya ha caducado. Que no es cierto que la asamblea general se haya constituido sin el 'quórum' de asistencia preceptivo observándose las formalidades establecidas legal y estatutariamente, con sujeción a la convocatoria judicial. En el acto del juicio, como hecho nuevo, la demandada aportó solicitud de baja de los tres demandantes y sus correspondientes resoluciones al efecto, alegando en ese momento la falta de legitimación activa de los mismos. Solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Con carácter general, el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito del derecho de información social, el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
El artículo 197, relativo al deber de información en las Sociedades Anónimas, establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
La Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación'.
Con carácter particular en el ámbito de las sociedades cooperativas, el art. 35 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (en adelante LSCExt) establece que:'1.Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.2.Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.3.No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.4.La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos los socios y asociados, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por causa o contenido, resulten contrarios al orden público.5.La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios y asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea General su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y los Interventores, y caducará a los cuarenta días. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.6.Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. 7.Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que el demandante sea la Comisión de Vigilancia o socios que representen, al menos, un 20 por 100 del número de votos.8.La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la sentencia determinará su cancelación'.El art. 26 de los Estatutos de la Cooperativa demandada, ajusta el proceso de impugnación de acuerdos a lo establecido en la citada disposición.
CUARTO.-Con carácter preliminar al análisis del fondo de la cuestión litigiosa, debemos pronunciarnos sobre el hecho nuevo o de nueva noticia aportado por la demandada al comenzar el acto del juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 286, en relación con el art. 433.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandada alega que con posterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa, los tres socios demandantes solicitaron su baja voluntaria de la sociedad cooperativa, siendo tramitadas y acordándose mediante resoluciones al respecto las bajas de los mismos con el carácter de injustificada.De la documental aportada en el acto, se desprende que: D. Leoncio , solicitó su baja con fecha 22 de agosto de 2.017, acordándose la misma con fecha 13 de septiembre de 2.017 y notificada; D. Lucio , solicitó su baja con fecha 27 de julio de 2.017, acordándose la misma con fecha 28 de julio de 2.017 y notificada; y finalmente, D. Mateo , solicitó su baja con fecha 31 de julio de 2.017, acordándose la misma con fecha 4 de agosto de 2.017 y notificada. Pretende la demandada, con apoyo en estos hechos, alegar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en el momento de la celebración del acto del juicio.
La litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, habida cuenta de la vulneración que se produciría del principio de laperpetuatio actioniscon prohibición de lamutatio libelli( SSTS. 25-11-1991 , 26-12-1997 y 7-6-2002 , por todas). Los Tribunales, deben atenerse a las cuestiones de hecho y derecho, que las partes les hayan sometido, por lo que el fallo debe adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la reglaiudex iudicare debet secundum allegata et probata partium( SSTS. 19-10-1981 y 28-4-1990 , por todas). La invocación de hechos nuevos se reserva para aquéllos que, acaecidos o conocidos, una vez que han precluido los actos de alegación sirven para fundamentar las pretensiones de la parte ya deducidas en la demanda y en su caso en la ampliación, mas no ha de servir de cobertura para la adición de nuevas pretensiones si el trámite para ello ya ha precluido. Siendo en todo caso, un hecho nuevo de influencia en la decisión ( SSTS. 27-9-1982 y 575/1999 , de 26-6, y S.A.P. Barcelona, Sección 15ª, St. 79/2009, de 11-3 ).
En el asunto de autos, ciertamente, tanto las solicitudes de baja como las resoluciones correspondientes, constituyen hechos que se producen con posterioridad a la demanda, la contestación y la audiencia previa al juicio, celebrada el 27 de junio de 2.017, una vez por tanto precluido el momento procesal para la alegación y tratamiento de la excepción invocada, siendo, pues, un hecho nuevo o de nueva noticia que afecta a la legitimación de los demandantes, por lo que procede su tratamiento en este momento.
Sabido es que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. El precepto invocado, hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular; esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso no se refiere a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular. La doctrina procesalista, entiende por 'legitimación', la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada -titularidad de un derecho, deber u obligación- en la posición que fundamenta en derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión. Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho, de suerte que, legitimados como parte lo están los sujetos de la relación de la jurídica, teniendo como secuela la facultad de disponer de él y de ejercitarlo en juicio. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso, es si existe o no el derecho del actor, y si existe precisamente contra el demandado. Este concepto de legitimación es procesalmente neutro o infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida, o frente a quien se pida, sea titular y obligado respectivamente por el derecho material deducido en el proceso, circunstancia que decidirá la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos y otros, y no pueden disociarse del fondo la determinación de si quien es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa ( S.A.P. Madrid, Sección 10ª, St. 387/2004, de 1 de marzo ).
En el presente, hemos de discernir, por un lado, entre el interés y relación bilateral que ha existido entre los demandantes y la Cooperativa demandada y que les llevó a integrarse y formar parte de esta última. Interés y relación, que en virtud de la documental aportada, ya ha finalizado no formando en la actualidad los demandantes parte de la Cooperativa demandada. Y por otro lado, el interés legítimo y posición que adquirieron los demandantes cuando interpusieron la demanda suscitando la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados y que les llevó a constituirse en parte demandante. Es legítimo, que en el desarrollo de la relación bilateral entre el socio y la sociedad, éste pueda pedir su baja y desvincularse de la organización, pues ya no existe el interés inicial que llevó al socio a adquirir su condición; y es posible, que ello se produzca simultáneamente a la relación jurídico-procesal constituida. Mas, es el segundo interés y posición, los que deben acaparar nuestra atención a efectos de resolver sobre la legitimación de los demandantes, los cuales no se disipan por el hecho de que, durante la sustanciación del proceso, hayan aquéllos perdido su condición de socios. En el momento de presentar la demanda e impetrar la tutela jurisdiccional, los actores reunían los requisitos de legitimación material para erigirse en parte demandante (eran socios reconocidos por la demandada, art. 35.4 y 5 de la LSCExt) adquiriendo un derecho e interés en el proceso. Una vez constituida la relación jurídico-procesal, tras la contestación, los demandantes a lo largo del desarrollo del proceso, han sostenido válidamente su pretensión, sin renunciar a su derecho o desistir del proceso o apartarse de otro modo de la demanda, ostentando una posición procesal que les legitima con arreglo a la doctrina expuesta más arriba para seguir defendiendo su pretensión hasta la finalización del proceso con la presente resolución. El hecho, de que durante el desarrollo de la litis, hayan perdido la condición orgánica que les habilitaba en su pretensión, no es suficiente para entender que hayan perdido la legitimación alcanzada en el proceso y que entronca con el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva. Desde el principio, cuando accedieron a la jurisdicción con la interposición de la demanda, hasta el momento final con el acto del juicio y posterior sentencia, los demandantes tienenderecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión legítimamente postulada ante la jurisdicción.Derecho a un pronunciamiento, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectivay que no puede quedar desvestido por la pérdida de la condición de socios durante la sustanciación del proceso. El interés sustentado como socios y mantenido en la litis, exige una respuesta por parte de la jurisdicción, por lo que no procede admitir la excepción de falta de legitimación alegada por la demandada.
QUINTO.-Resuelta la cuestión planteada en virtud del hecho nuevo o de nueva noticia, procede ya analizar el fondo de la cuestión suscitada. Por los demandantes se ejercita acción de impugnación solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada, celebrada en primera convocatoria el día 18 de julio de 2.016, y por virtud de los cuales se acordaba, en primer lugar, la destitución de la totalidad de los miembros del Consejo Rector y, en segundo lugar, la elección de nuevos miembros del Consejo Rector. Invoca la actora como causa de nulidad de los mencionados acuerdos, el ser contrarios a la Ley, al haber sido adoptados constituyéndose la Asamblea General Extraordinaria sin el 'quórum' de asistencia previsto en el art. 23.1 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 32.1 de la LSCExt; ausencia de acreditación por escrito de la presentación y delegación del voto de conformidad con lo previsto en los artículos en el art. 24.4 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 33.5 de la LSCExt; y finalmente, no haberse aprobado el acta de la asamblea en la propia asamblea o dentro de los 15 días siguientes por el presidente y tres socios designados, de conformidad con lo previsto en los artículos en el art. 23.6 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 32.6 de la LSCExt.
Acertadamente, la demandada, en su contestación a resultas de los motivos alegados por la actora, llama la atención de la actora y aporta a este juzgador, el debate técnico sobre la distinción entre supuestos de nulidad radical (eficacia ex tunc) y supuestos de anulabilidad (eficacia ex nunc) argumentando que los motivos de impugnación alegados se refieren a deficiencias o irregularidades en el proceso constitutivo de la asamblea general de la que dimanan los acuerdos impugnados, siendo realmente motivos de anulabilidad y no de nulidad, pues, los acuerdos 'per se', no son contrarios a la ley. La sagaz apreciación realizada por la demandada, le lleva a plantear la excepción de caducidad de la acción ejercida por los demandantes, habida cuenta que a la luz del art. 35.5 de la LSCExt, el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos anulables es de cuarenta días, con lo que, en el momento de interposición de la demanda ya habría caducado el plazo. Esta apreciación de la demandada permite a este juzgador dilucidar si, los motivos esgrimidos son realmente de anulabilidad, o por el contrario, ciertamente motivan la nulidad de los acuerdos impugnados como sostiene la actora.
En la distinción de supuestos de nulidad y de anulabilidad, como se ha expuesto más arriba, la anulabilidad de los acuerdos se sustenta en meras irregularidades referidas a la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos. Los motivos alegados por la actora, como veremos más adelante, constituyen sin embargo, motivos de nulidad de los acuerdos impugnados al afectar a las reglas esenciales de constitución de la asamblea general como principal órgano de deliberación de la Sociedad Cooperativa y la dación de fe de su resultado. Vicios atinentes a la formación del órgano de deliberación y resolución que por su gravedad se comunican a los actos que son fruto de su actuación, pues, para que ésta pueda adoptar válida y eficazmente acuerdos debe estar constituida, en primera convocatoria, con aquellos socios presentes o representados que constituyan más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un 10 por 100 de los votos sociales o un 5 por 100 en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos socios (ex art. 32.1 de la LSCExt y art. 25.1 de la Ley 27/1999, de 26 de julio, de Cooperativas -en adelante LCoop-).
En la literatura jurídica, como destaca el profesor Cabrera Mercado, constituyen supuestos de acuerdos nulos 'los acuerdos contrarios a la Ley', según la expresión del artículo 31.2 de la LCoop. El motivo de nulidad es la contradicción frontal y radical del contenido del acuerdo o de la forma en la que ha sido adoptado con las normas legales de contenido obligatorio o de carácter imperativo y, por tanto, queda excluida la infracción de normas dispositivas, que se reputarán acuerdos meramente anulables. La doctrina y la jurisprudencia, han tendido a hacer una interpretación restrictiva de los motivos de nulidad, indicando que no toda infracción, existencia de disconformidades con la ley o de omisiones de formalidades meramente accidentales han de llevar consigo tan extrema sanción, cual es la declaración de nulidad ( STS de 28 de enero de 1995 -JAC, nº 376-). Así, deben estimarse como motivos de nulidad los acuerdos adoptados en la asamblea general irregularmente convocada o defectuosamente constituida, es decir, basados en defectos de convocatoria, constitución o 'quórum' del máximo órgano deliberativo ( SSTS de 9 de diciembre de 2002 -TOL 229112 -, de 14 de octubre de 2005 -EDJ 2005/161991 - y de 27 de noviembre de 2006 -RA 9120- entre otras). Haciéndose depender, como señala reiterada jurisprudencia, de que los futuros impugnantes al inicio de la reunión o, como mucho, antes de que acabe la asamblea, hagan constar de forma clara su disconformidad ( SSTS de 13 de octubre de 1961 -RA 3297 -, 20 de febrero de 1968 -RA 1155 - y, la más reciente, de 29 de noviembre de 2001 -TOL 130728-). Otro motivo de nulidad de acuerdos, sería la conculcación en los acuerdos adoptados de normas de carácter material de preceptiva observancia contenidas en nuestro ordenamiento jurídico o en los Estatutos. Finalmente, la Ley 27/1999, de Cooperativas -art. 31.4 -, establece que también pueden ser objeto de impugnación por acuerdos nulos la contravención del orden público. Los supuestos de anulabilidad se reservan para acuerdos impregnados de ilicitud o antijuridicidad como consecuencia de la infracción de preceptos que pretenden finalidades no esenciales o que protegen bienes jurídicos e intereses legítimos de importancia menor. Constituyen supuestos de anulabilidad la toma de un acuerdo social contrario a los Estatutos y los que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa. En este supuesto, es necesario que el acuerdo suscite una lesión del interés social o común de los socios y, a la vez - con relación de causalidad-, produzca un beneficio constatable o incluso potencial, pero determinado, de uno o varios socios cooperativistas o de terceros.
En el supuesto de litis, el principal motivo de impugnación esgrimido por los demandantes, se refiere a la falta de 'quórum' o mayoría necesaria entre socios presentes o representados para constituir válidamente la asamblea general, en primera convocatoria, por lo que coherentemente con la doctrina expuesta debe concluirse que la acción de impugnación editada por la actora es correcta al solicitar la nulidad y no la mera anulabilidad de los acuerdos impugnados. Por ello, la acción queda sujeta al plazo de caducidad de un año previsto en el art. 35.4 de la LSCExt, y no el de cuarenta días propio de la anulabilidad. Se desestima la excepción de caducidad alegada por la demandada.
SEXTO.-Una vez determinada la naturaleza de los motivos de impugnación esgrimidos, procedemos al análisis del primero de los invocados, que, como sostiene la demandada, los dos primeros motivos alegados se concentran en la ausencia de constitución de la asamblea general con la mayoría de socios o 'quórum' prescrito. Sostiene como motivo de impugnación la actora, que la asamblea general no se constituyó válidamente, dado que no estuvieron presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23.1 de los Estatutos y 32.1 de la LSCExt. En el acta de la asamblea, aportado como documento nº. 7 de la demanda, se hace constar que la asamblea se constituyó en primera convocatoria, con la asistencia de 100 socios presentes y 107 representados, siendo un total de 207 socios. Alega la actora que no se procedió a la acreditación por escrito de la representación y delegación del voto, no siendo comprobado o verificado por el secretario, por lo que la asamblea se constituyó sólo con 100 votos presentes.
Conforme con lo dispuesto en el art. 32.1 de la LSCExt: 'La Asamblea General estará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un 10 por 100 de los votos sociales o un 5 por 100 en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos socios. Los estatutos sociales podrán incrementar los porcentajes anteriormente indicados para la constitución de la Asamblea General en segunda convocatoria, sin llegar a superar el límite exigido para la constitución en primera convocatoria. En ningún caso, quedará válidamente constituida la Asamblea General, cuando el total de los votos presentes o representados de los asociados, sea superior al de los socios. Tienen derecho a asistir a la Asamblea todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa que lo sean en el momento del inicio de la sesión y no estén suspendidos de tal derecho. Corresponderá al Presidente de la sociedad cooperativa o a quien haga sus funciones, asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizar el cómputo de los socios y asociados presentes o representados en la Asamblea General y la declaración, si procede, de que la misma queda constituida'.Del mismo tenor el art. 23.1 de los Estatutos de la Cooperativa demandada (documento nº. 10 de la contestación a la demanda). Ha de recordarse que es carga probatoria de la actora, el acreditar los hechos aducidos en apoyo de su pretensión como dispone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente, debemos partir de la presunción de veracidad del estado de hechos que hace constar el acta levantada al efecto, copia de la misma aportada por ambas partes, suscrita con la firmas del Presidente y del Secretario, habiendo este último ratificado en el plenario el contenido del acta levantada y la dación de fe que por su cargo orgánico ostenta (ex arts. 32.4 de la LSCExt y 29 de la LCoop). En dicha acta se hace constar que siendo las 11 horas del día 18 de julio de 2.016, se constituyó la asamblea general extraordinaria, en primera convocatoria, contabilizándose un total de 207 socios, 100 en calidad de presentes y 107 en calidad de representados, lo que constituye el 55,80% del total de socios de acuerdo con el libro de socios. Siendo por tanto, conforme con la legalidad autónoma y estatutaria, la asamblea quedó constituida válidamente. Aunque en las declaraciones en el plenario, tanto del presidente como del secretario, se puso de manifiesto que se interrumpió la sesión a las once de la mañana con el objeto de recontar los socios asistentes, debemos aquietarnos a los efectos del objeto de litis, a lo que se hace constar en el acta la cual establece que la asamblea quedó válidamente constituida a las once de la mañana para deliberar y votar el orden del día fijado. El testimonio prestado debe entenderse como desarrollo de actos previos a la constitución de la asamblea que, dada la importancia de los puntos del orden del día fijados y el número de socios integrantes de la cooperativa -371 socios en total, como recoge el acta-, el día designado en la convocatoria desde las nueve de la mañana, tanto el presidente como el secretario, llevaron a cabo actuaciones de comprobación y acreditación de socios. Aunque, bien es verdad, que en los resultados de escrutinio de votos para los distintos cargos resultan contabilizados un número de votos mayor al número de socios presentes o representados con los que se constituyó la asamblea y que se explica por el hecho que, una vez constituida la asamblea, se permitió el acceso a la misma durante su transcurso como se recoge en el acta.
Alega la actora que la asamblea se constituyó sin 'quórum' suficiente al asistir sólo los socios presentes pero no los representados cuya acreditación no se produjo en debida forma. Ha de ser la actora -ex art. 217.2 LEC -, la que aporta medios de prueba suficientes que acrediten fehacientemente su alegación. Los medios aportados, no son reveladores en ese sentido. Así, la documental incorporada con el escrito de demanda nos traslada la petición de solicitud de acta, certificado de los acuerdos adoptados y anexos por parte de los interventores, los propios demandantes y su letrado. Los testigos que depusieron a instancia de la actora, a excepción del presidente y el secretario, manifestaron tener un interés en el resultado de este procedimiento por lo que su testimonio carece de la transparencia necesaria para ser tenido como medio de prueba suficiente de los hechos aducidos por la actora (ex art. 376 LEC ). Del testimonio prestado por el presidente y el secretario, ratificando el acta firmada por ambos y explicando con detenimiento -especialmente el presidente- el proceso seguido el día señalado en la convocatoria tanto inicio, desarrollo y finalización de la asamblea, no se desprende que se produjeran irregularidades graves en el proceso de contabilización y acreditación de socios para alcanzar el 'quórum' necesario. Entre ambos llevaron el control o recuento de socios, acreditándose los presentes mediante la exhibición del documento nacional de identidad, y los representados mediante el 'modelo de representación por escrito' incorporado a la convocatoria (documento nº. 8 de la contestación). En ese control, como explicaron en el acto del juicio, en el listado de socios firmado por ambos (inicialmente aportado como copia en documento nº. 9 de la contestación y posteriormente aportado original), se comprobaba individualmente cada socio colocando a efectos de 'quórum' la letra 'P', si era presente, o 'R', si era representado. Se subrayó con color fluorescente los necesarios para alcanzar el 'quórum' que permitió constituir la asamblea general, y ya sin subrayar, los socios que presentes o representados se iban incorporando en el transcurso de la asamblea. El proceso descrito por ambos testigos responsables de la constitución aquel día de la asamblea general, es conforme con lo dispuesto en el art. 23 de los Estatutos de la Cooperativa y el art. 32.1 de la LSCExt. Se ha sugerido por la actora, por qué no se han custodiado las representaciones como se ha hecho en otras ocasiones, contestándose por los testigos que no existe obligación formal en los estatutos y en la ley para ello, siendo esta afirmación correcta por lo que no es reprochable este comportamiento que quizás pudo deberse a la naturaleza judicial de la convocatoria y por tanto, la existencia de un mayor interés por parte de los responsables de dirigir la asamblea de ajustarse con mayor rigor a la legalidad estatutaria y autónoma. Por algunos testigos, presentes en la asamblea, se depuso que no había una comprobación ordenada de los socios; mientras que otros también presentes, depusieron lo contrario. Esta aparente contradicción puede explicarse por motivos de apreciación subjetiva de cada persona, que ante un mismo evento o fenómeno llevado por sus propias convicciones genera una opinión particular al respecto. Sin embargo, del resultado de la prueba practicada, no se ha puesto de relieve en autos una dirección desordenada del desarrollo de la asamblea y particularmente de la comprobación de socios. En definitiva, el contenido del acta no ha quedado desvirtuado por una prueba suficiente, ni tampoco se ha hecho constar expresamente en el mismo disconformidad por parte de los socios demandantes, por lo que debemos aquietarnos a lo reflejado en la misma. Se desestima el motivo de impugnación alegado.
SÉPTIMO.-La actora también sostiene, como motivo de nulidad, la infracción de lo dispuesto en el art. 23.6 de los Estatutos y en el art. 32.6 de la LSCExt, en cuanto que la propia acta de la asamblea fue aprobada con carácter previo a la celebración de la asamblea. Sin embargo, esta afirmación no resulta acreditada. De la prueba practicada, como se recoge en el acta y corroborada por la declaración de testigos, con carácter previo al desarrollo y votación de los puntos del orden del día previsto, se designaron libremente tres socios para la aprobación del acta los cuales aceptaron la designación no constando al respecto disconformidad u observación por alguno de los socios asistentes. Fue una vez finalizada la asamblea cuando se levantó el acta con las firmas correspondientes, incluso, como depuso el testigo, Sr. Isidro , designado al efecto, fue a la semana aproximadamente de haber finalizado la asamblea cuando se le llamó para firmarla, teniendo ocasión de leerla previamente. De la prueba practicada no se evidencia infracción de el art. 23.6 de los Estatutos ni del art. 32.6 de la LSCExt, por lo que el motivo de impugnación debe desestimarse.
En definitiva, de los medios de prueba practicados no quedan acreditados los motivos de nulidad alegados por los demandantes, por lo que procede desestimar la demanda origen de autos.
OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Habiéndose desestimado la demanda interpuesta, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 del citado Cuerpo Legal , procede imponer las costas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que deboDESESTIMAR,la demanda presentada por D. Leoncio , D. Lucio y D. Mateo , representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Lemus Viñuela,y asistidos de Letrado,Sr. García Vela;frente a parte demandada'SOCIEDAD COOPERATIVA DE OLIVAREROS y VITICULTORES de RIBERA DEL FRESNO',representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Pérez Pavo,y asistida de Letrado,Sr. Gómez Blanco,sobre impugnación de acuerdos sociales; y en consecuencia, confirmo los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria celebrada el día 18 de julio de 2.016, en primera convocatoria.
Se hace imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr.Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.