Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila, Sección 1, Rec 602/2015 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 05019410012018100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:73

Núm. Roj: SJPII 73:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILA

SENTENCIA: 00002/2018

CALLE RAMON Y CAJAL 1 (ESQUINA C/ VALLESPIN)

Teléfono: 920.35.90.18, Fax: 920.35.90.03

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M68330

N.I.G.: 05019 41 1 2015 0028659

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000602 /2015 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000602 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO D/ña. Argimiro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A nº. 2/2018

En Ávila, a dos de enero de dos mil dieciocho.

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzagado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila en funciones de Derecho Mercantil, ha visto los presentes autos de incidente concursal seguidos bajo el numero de registro arriba indicado a instancia de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA que actuo asistida por el Abogado del Estado frente a la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN SL, que actuo representada por el Procurador Sra. Araujo Herraz, y asistido de Letrado Sr. Varona Moral frente a la administración concursal, asistida de Letrado Sr. González González, sobre los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en la representación acreditada en autos se presento demanda incidental en ejercicio de acción declarativa de nulidad frente a la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRUALES TRAIN SL y frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación, suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda se acordo emplazar a la administración concursal y mercantil demandada para que en el plazo común de 10 días contestaran en la forma prevenida en el articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dentro del plazo otorgado, por la administración concursal y la entidad demandada se presentaron sendos escritos de contestación, oponiendose en suma a la pretensión ejercitada. Quedando a continuación los autos conclusos para dictar la resolución oportuna, en la medida que no fue interessada la celebracion de vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la Agencia Estatal de Administracion Tributaria la nulidad de la escritura de venta de fecha 17 de agosto de 2017 otoragada por la Administracion Concursal a favor de la mercantil 'Transacciones Industriales TRAIN SL'. La base fàctica de su pretensión se sustenta en que teniendo reconocido a su favor un Crédito con privilegio especial por importe de 2.852.902,33 euros con ocasion de la constitucion de una hipoteca unilateral aceptada por importe de 4.284.387,26 euros que gravan las fincas objeto de la escritura cuya nulidad se interesa, se ha procedido por la Administracion Concursal a su enajenacion sin haber otenido previamente el consentimiento de la citada Agencia Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los articulos 149 y 155 de la Ley Concursal .

Pretensiones a la que se opone la administración concursal y mercantil demandada. La administracion concursal tras invocar la falta de legitimacion activa de la Agencia Tributaria en la medida que no fue parte en la escritura de venta cuya nulidad se interesa asi como la plena vigencia del plan de liquidación frente a los articulos invocados como infringidos, articulos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal . Y la mercantil demandada se opone como consecuencia de la venta de las fincas a que se refiere la escritura a favor de un tercero amparado por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria .

Consituyen hechos no discutidos ni controvertides a efectos de resolución de la presente litis los siguientes:

1.- En el informe emitido por la Administración concursal se reconoce en el presente concurso un derecho de Crédito con privilegio especial a favor de la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria por importe de 2.852.902,33 euros derivado de una hipoteca unilateral aceptada otorgada el 13 de abril de 2007 respecto de las fincas registral ' DEHESA000 'enclavada en el termino de Vicolozano, provincia de Ávila, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Ávila, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 y Rústica, termino municipal de Vicolozano, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Ávila, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca nº NUM006 , Inscripcion NUM007 .

2.- Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 se aprobó el plan de liquidacion presentado por la adminsitracion concursal sin que se hubiesen previamente realizado objeciones, ni observaciones al mismo ni tampoco fue objeto de impugnacion, y en el que en especial se recogía respecto a la forma de pago a los acreedores que dado que los bienes gravados con la hipoteca que da lugar a la existencia de Crédito con privilegio especial, forman parte de la Unidad Productiva, el importe de la venta destinado al pago del Crédito con privilegio especial se calculara de la siguiente forma: siendo el importe de la Unidad Productiva de 3.424.573,03 euros y el valor del bien que da lugar a la existencia del Crédito con privilegio especial, por la hipoteca que lo grava, es de 3.169.891,49 euros, ello quiere decir que el valor de éste bien supone el 92.568% del conjunto del activo. Por lo tanto el valor final de la venta, el 92,563% de este importe se considerara como obtenido por la venta del activo gravado con hipoteca y por tanto seran destinados a abonar el credito especialmente privilegiado.

3.- Abierta la fase de liquidación por la mercantil Santa Amalia SL se ingresó el 17 de julio de 2017 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 6.839.343,79 euros con el fin de solicitar la conclusion del concurso por satisfacción del passivo.

4.- Por la Administracion concursal se procedió el 17 de agosto de 2017 en ejecución del plan de liquidación a la venta de las fincas indicadas junto con una serie de bienes muebles a favor de la mercantil hoy codemandada por importe de 2.100.050 euros. Bienes que conforman la unidad productiva del presente concurso de acreedores.

5.- Dichas fincas junto con los bienes muebles fueron enajenadas por la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN SL a la Sociedad DEHESA DE SANTA AMALIA SL Unipersonal el 11 de octubre de 2017.

Sobre la falta de legitimación activa.

En primer lugar y por razones de orden procesal, procede resolver si la Administración Tributaria ostenta legitimacion activa para solicitar la nulidad de una escritura de venta en la que no es parte.

Se suele definir la legitimación activa (o legitimación para la causa o «ad causam») como la aptitud del sujeto activo del proceso para iniciar la acción al tener una relación directa con el objeto de la pretensión, o si se quiere, con la relación jurídica controvertida (por todas, senten cias del TS de 26 de mayo de 1981 y 10 de julio de 1982). Es doctrina constitucional reiterada, equivalente ' a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta [ SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 o 97/1991 , y 143/1994 entre otras] '

Al respecto se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de enero de 2013 , respecto a la legitimacion activa del demandante ajeno al contrato cuya nulidad es la pretension de la demanda, '...La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es elcarácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados (Sentencias de 15 de Febrero de 1977y5 de Noviembre de 1990y demás que en ellas se reseñan.'

Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,

'Dice lasentencia de 14 de diciembre de 1993que 'reconocida por constante y uniformedoctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916,12 de noviembre de 1920,11 de enero de 1922,12 de abril de 1955,19 de octubre de 1959,31 de mayo de 1963,26 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato'

Igualmente, la de 16 de octubre de 2006, recoge 'una reiteradísima y unánime jurisprudencia', señalando:

' En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato (entre muchas otras,Sentencias de 10 de abril de 2001,17 de febrero de 2000,21 de noviembre de 1997,24 de mayo,14 de junioy24 de julio de 2002,5 de noviembre de 1990 - que la califica de 'constante doctrina' yla remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895-15 de marzo de 1994,7 de marzo de 1996, etc., etc).'

En el supuesto que nos ocupa, es preciso reconocer legitimacion activa a la parte demandante al considerar que ostenta un interés legitimo en la medida que lo que pretende es garantizar el cobro de su derecho de crédito en el concurso.

Sobre la protección del tercer adquirente.

Siguiendo con las alegacines argumentales de los demandados, sostiene la parte codemandada la carencia sobrevenida del objeto con ocasion de la transmisión de los bienes hipotecados a favor de la Sociedad DEHESA DE SANTA AMALIA SL, y amparada la venta por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria .

La publicidad y la protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito sino también en beneficio de los terceros que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud ( art. 38 LH ). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral, que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales: 1ª) la inoponibilidad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro ( arts. 606 CC y 32 LH ), lo cual supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero registralmente protegido ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste; y 2ª) el carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro ( art. 34 LH ), significativo de la eficacia positiva de la publicidad, toda vez que concede plena protección al tercero, a través de una situación jurídica absolutamente firme que transforma la inicial presunción 'iuris tantum' de exactitud registral en una presunción 'iuris et de iure' ( SS TS 3 julio 1981 , 22 noviembre 1989 , 30 septiembre 1992 , 17 febrero 1998 , 12 junio 2003 y 21 enero 2008 ). El fundamento de este principio de la fe pública registral descansa en la necesidad de proteger la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico inmobiliario, evitando que el tercer adquirente tenga que investigar la validez de los títulos que aduce el transmitente que con él contrata ( SS TS 8 febrero 1962 , 10 mayo 1989 , 15 noviembre 1990 , 22 mayo 2000 y 5 diciembre 2002 ). La consecuencia jurídica del principio de la fe pública registral, según se desprende del citado art. 34 de la LH , es, en definitiva, el mantenimiento del tercero en su adquisición y el carácter inatacable de su título inscrito, consumándose una suerte de adquisición 'a non domino' por ministerio de la ley a favor del tercero, cuya protección enerva toda acción ejercitada por el titular extrarregistral que pudiera suponer la pérdida o extinción del derecho adquirido, e incluso alcanza a cualquier pretensión invalidante del mismo nacida de un titular registral anterior que persiga la anulación o resolución del derecho del transmitente en virtud de causas que no consten en el propio Registro.

Ahora bien, de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipote caria, para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o 'tercero hipotecario' es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) el tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles; b) el acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las adquisiciones 'a non domino' en principio carentes de eficacia por la falta de titularidad del disponente, purgando el Registro este defecto, la inscripción no convalida los actos nulos ( art. 33 LH ), de manera que el artículo 34 de la LH sólo protege frente a la nulidad del negocio adquisitivo anterior, pero no la del propio ( SS TS 18 marzo 1987 , 17 octubre 1989 , 8 marzo 1993 , 24 octubre 1994 , 25 julio 1996 , 19 octubre 1998 , 30 octubre 2000 , 22 junio 2001 , 10 junio 2003 ); c) el disponente debe ser un titular inscrito, cuyas facultades o poderes de transmisión resulten del mismo Registro, el cual no habrá de publicar la existencia de otra titularidad sobre el mismo derecho, sin perjuicio de que después se acuerde o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro ( art. 34, párrafo primero, LH ); d) el tercero ha de inscribir a su vez su propio título adquisitivo, derivando de esta inscripción la protección referida; y e) la adquisición tiene que realizarse de buena fe, confiando en la veracidad de lo que el Registro publica, entendiendo por buena fe, en su aspecto positivo, la creencia de que el titular registral transmitente es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma suficiente para transferir el dominio o derecho real limitativo, y, en su vertiente negativa, la ignorancia de la existencia de una titularidad real o de cualquier otra circunstancia o vicio que pueda hacer ineficaz o limitar el derecho inscrito a favor del transferente ( SS TS 19 junio 1989 , 2 diciembre 1996 , 19 octubre 1998 , 22 diciembre 2000 , 22 junio 2001 , 28 junio 2002 , 18 febrero 2005 y 14 mayo 2008 ).

En el presente caso, no se discuten ninguno de los requisitos, sin embargo, cabría preguntarse si es suficiente el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad de la transmision de los bienes a favor del nuevo adquirente, como se desprende de la escritura de venta aportada junto con el escrito de contestación a la demnada, a lo que cabe concluir en sentido negativo, en atención a la naturaleza de dicho asiento.

Es un asiento preliminar y de duración tasada que se practica en el Libro Diario de Operaciones en virtud del cual se hace constar el acceso al Registro de un título o documento en el que se ejercita una pretensión susceptible de iniciar el procedimiento registral. Es la prueba formal del hecho de la presentación y la petición efectuada. Su fecha provoca el cierre registral a los títulos contradictorios y da prioridad a los que fueran compatibles. Pues solo es tercero del articulo 34 de la Ley Hipotecaria el que junto con los demas requisitos, ha inscrito su derecho, si solo está presentado, está esperando a ser calificado.

Sobre la imperatividad del articulo 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal .

Se trata a continuacion de determinar si es preceptivo o no contar con el consentimiento del acreedor, hoy demandante, al amparo de los citados preceptos a la hora de enajenar los bienes con garantia hipotecaria que constituyen la unidad productiva, a pesar de la existencia de un plan de liquidación aprobado sin mención a dicho requisito.

Debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.2.2014 [ROJ: SAP M 3529/2014 ], al analizar el plan de liquidación y el trámite de alegaciones y observaciones del art. 148.2 L.Co., que '... Su función es la de establecer las operaciones necesarias para la liquidación de los bienes y derechos que, finalmente, queden integrados en la masa activa para con su producto pagar a los acreedores que, en última instancia, tengan tal condición. El plan de liquidación debe señalar las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa para con su producto satisfacer a los acreedores ...', añadiendo el Auto de la audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 16.2.2011 [ROJ: AAP CC 66/2011 ] que '... el objeto del plan de liquidación es que la administración concursal exponga y justifique los procedimientos a seguir para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso de acreedores, pudiendo oponerse los acreedores por los motivos que estimen oportunos, siempre referidos a las operaciones previstas por la administración concursal para la conversión a metálico de los bienes y derechos ...'.

Aprobado plan de liquidacion se excluye la aplicación de las normas supletorias del articulo 149.

Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1.º LC . Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el aparta do 3 del art. 57 LC prevé que 'abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado'. Es decir, abierta la fase de liquidación estos acreedores a los que se refiere el artículo 57.3 pierden el derecho de hacer efectiva su garantía en procedimiento separado, debiendo incorporarse al proceso de liquidación. Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC , ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC . Pero estos acreedores siguen gozando de una situación particular, por cuanto de una parte, el artículo 148 de la Ley Concursal , al regular el plan de liquidación, determina en su apartado segundo, que tienen derecho, como los demás acreedores, a formular observaciones o propuestas de modificación, pudiendo recurrir en apelación el auto que lo apruebe. Resolviendo el Juez, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobar el plan en los terminos que hubiera sido presentado, introducir en el modificaciones o acordar la liquidacion conforme a las regles legales supletorias. Contra éste auto podrá interponerse recurso de apelación. Como se desprende de éste precepto debe darse preferencia al plan de liquidacion frente a las relgas establecidas en el articulo 149 de la Ley Concursal y por remision al articulo 155.4 del citado texto legal . La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2013 afirma que tras la apertura de la fase de liquidación se pierde por el acreedor hipotecario, en todo caso, la facultad de ejecución separada, considerando que el artículo 57.3 LC es de aplicación en todo caso de garantía real.

Aprobado el plan de liquidación, el artículo 155.4 exige (entre otros requisitos), respecto de bienes hipotecados, que la enajenación se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el Juez autorice otros procedimientos de enajenación, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Se trata de enajenaciones que no se hagan de conformidad con lo previsto y aprobado en el plan de liquidación, en cuyo caso, supletoriamente, resultarían de aplicación las especialidades previstas en el citado precepto. Como se manifiesta en el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Almería de 19 de diciembre de 2014 «En consecuencia, en el presente caso, la normativa aplicable es la prevista en concreto en el plan de liquidación, y en lo no previsto en el citado plan, como norma complementaria, resultará de aplicación las normas legales supletorias del artícu lo 149 de la LC, con la especificación de la no subrogación prevista en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CEE .».

Si dentro de los bienes enajenados como un todo, existieran algunos sujetos a crédito con privilegio especial (hipoteca,) como en el supuesto que nos ocupa, el 149.2 se remite al cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC , lo que impondría el consentimiento del acreedor para su enajenación por debajo del valor de tasación.

No obstante se ha sostenido que en el caso de venta de la empresa como un todo, dentro de la que se comprenden bienes sujetos a crédito con privilegio especial, el juez podrá autorizarla por ejemplo a traves de la aprobación de un plan de liquidacion, quedando sujetos los acreedores privilegiados a la posible pérdida derivada de la bajada en el mercado de los bienes inmuebles, lo que implica que en tal caso de venta como un todo no será exigible el consentimiento del acreedor hipotecario para la enajenación por debajo del valor de tasación. En este sentido el Seminario de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña de 23 de marzo de 2011.

La referencia de la Senten cia T.S. 491/2013 (Sala 1) de 23 de julio a los derechos previstos en el articulo 155 de la Ley Concursal deben entenderse referidos a la garantía del pago de su crédito, dada la ubicación sistematica del precepto (el art. 155 se incardina en la «Sección 4 - Del pago a los acreedores»-)

En el caso presente las medidas de garantía tomadas con relación a la satisfacción de los créditos con privilegio especial, se encuentran contempladas expresamente en el contenido del plan de liquidación, plan de liquidación conocido y aceptado por la propia parte hoy demandante sin realizar, como se ha indicado anteriormente, observación alguna al mismo ni tampoco fue objeto de recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los articulos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento en materia de costas, dada la naturaleza de la pretension discutida, en particular sobre la interpretación de la aplicación imperativa o no de los articulos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal .

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Abogado del Estado, en defensa de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA frente a la Administración Concursal asistida de Letrado Sr. González González, y la mercantil TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN SL, representada por el Procurador Sra. Araujo Herranz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos ejercitados en los presentes autos. Sin especial pronunciamientos en materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelacion de conformidad con el articulo 197 de la Ley Concursal en la forma prevista en el articulo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifiquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencia quedando testimonio de la misma en estos autos.

Asi por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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