Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 641/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100003
Núm. Ecli: ES:APO:2019:67
Núm. Roj: SAP O 67/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00002/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 7ª GIJON
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: JBM
N.I.G. 33024 42 1 2018 0002967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000274 /2018
Recurrente: Celestina
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: JUAN ANTONIO YAGÜE AYUSO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA núm. 2/2019
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000274 /2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2018, en los que aparece
como parte apelante, Celestina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Anibal Cuetos Cuetos,
asistido por el Abogado D. Juan Antonio Yagüe Ayuso, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 de GIJON, no personada en ésta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, se dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de junio de 2.018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Celestina contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº, NUM000 de Gijón, a la que, en consecuencia, absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Celestina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar la preceptiva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN, constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de doña Celestina , en su condición de propietaria del local situado en el entresuelo izquierda del número 9 de la DIRECCION000 de Gijón. quien con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil , pretendía el resarcimiento de determinados daños que se decían ocasionados por la Comunidad del Propietarios de dicho inmueble, con ocasión de las obras de rehabilitación de la fachada del mismo realizadas por encargo de dicha demandada.
En el recurso se alega frente a las razones por las que la demanda fue desestimada, que se consideraba responsable igualmente a la citada Comunidad, en tanto en cuanto las obras debían ajustarse a la normativa interior de la comunidad, de tal suerte que, como conocedora del régimen jurídico aplicable a los distintos elementos del inmueble, debía conocer que con tales obras se estaba invadiendo un elemento privativo del local de la actora, concluyendo de este modo que la misma habría incurrido en una culpa in vigilando.
SEGUNDO.- Efectivamente la demanda se funda de las previsiones estatutarias donde se establece que los gastos de pintura, ornamentación, conservación y demás de las fachadas, con exclusivo en cuanto a ellos les afecte de los propietarios de los locales sitos en el primer piso desde el techo de los locales del bajo hasta la altura de su techo, no participando ninguno de los locales en dichos gastos en cuanto a la mayor altura de las expresadas fachadas, pudiendo los dueños de los locales hacer las reformas y reparaciones que tengan convenientes en los mismos, incluso en la fachada, en cuanto a la parte que ello corresponda, así como instalar rótulos, letreros y anuncios de todas clases, incluso banderas. Ahora bien, pese a ello, el motivo de apelación no se acoge.
La sentencia parte de la distinción de dos tipos de daños. Los que lo son propiamente, consistentes en desperfectos producidos en el letrero o cartel anunciador del negocio, en los marcos de las ventanas, en el falso techo y en el descuelgue de un cable de telefonía. Pues bien, con respecto a ellos la sentencia parte de la consideración de que, de que en el hipotético supuesto en que efectivamente fueron causados por las labores de la obra, y no por el tiempo o fueran preexistentes, se consideró que no cabía imputar responsabilidad a la demandada, sustentada en una culpa in vigilando o in contrahendo, teniendo presente, la conocida jurisprudencia en la materia que es ocioso aquí reiterar, que la ejecución de la obra se encomendó a un profesional del sector, en principio por ello apta para la realización de las labores encomendadas, y que la demandante tampoco tenía reservadas labores de vigilancia y de dirección, lo que parece más que lógico si se tiene presente que incluso existía una dirección de obra, con un arquitecto proyectista y director de obra, y un director de ejecución, por lo que teniendo, supuestamente tales daños origen en la descuidada ejecución de aquellas obras de reforma de la fachada, al ocasionar los daños por el apoyo de los andamios o por la caída de los materiales de obra sobre los elementos que se han indicado, difícilmente los mismos son imputables a la demandada ni se ve qué incidencia pueden tener aquí las previsiones estatutarias, puesto que no debe olvidarse que las obras se limitaron a la fachada perteneciente a las viviendas y no a la de los locales de la planta baja y de entresuelo.
TERCERO.- La otra categoría de daños consiste en la colocación de una tubería de desagüe, que sale del voladizo situado justo por encima de la planta de entresuelo para luego incrustarlo en la fachada a la altura del local de la actora, que de las explicaciones que la contrista demandada inicialmente, con respecto de la que luego se desistió, y del informe pericial a su instancia practicado, se deduce que obedece al hecho de que dado que la bajante general de aguas pluviales que discurría por el interior de la fachada había causado problemas, aprovechando que se realizan una fachada ventilada se decide realizar una nueva bajante oculta por esta y que al llegar a ese punto, la única forma técnicamente posible de conectarla con la bajante originaria que discurre a la altura de los locales de entresuelo y planta baja era esta solución; el otro supuesto daño consiste en la ocupación de parte de la fachada del local, en una franja concretamente de 45 cm de ancho y 2,5 metros de alto, en el encuentro medianero con la zona común del edificio de caja de escaleras, que se encontraría realizado con ladrillo caravista, y que ahora se vería revestida por la nueva fachada.
Pues bien, con respecto al último de los citados no se ve cual es el perjuicio, si precisamente, y prescindiendo de si con ella hay invasión de parte de la fachada propia del local de la actora, se pretende buscar una armonía estética, respetando las líneas naturales del edificio, y con respecto a la tubería en cuestión, tampoco se comprende cual es el daño que se causa cuando dicha actuación obedece a labores de reparación y de mantenimiento de un elemento común, como lo es la bajante de aguas pluviales, en la que la demandante también está interesada. Y es que una cosa es que la previsión estatutaria permita a los propietarios de los locales de planta baja y entresuelo realizar labores de reforma en la misma para adecuarla a los fines del negocio en ellos se ubican, y que por ello sean quienes están obligados a su mantenimiento y otra cosa muy distinta es que ello convierta en privativo lo que es un elemento común, y por tanto, tal previsión no puede entenderse que impida cualquier actuación por parte de la Comunidad, máxime cuando está orientada al beneficio común, cuando no causa un daño a la fachada del inmueble, ni impide a la actora el ejercicio de las facultades que los estatutos le atribuye.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas causadas por razón del mismo.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aníbal Cuetos Cuetos, actuando en no mbre y representación de Dª. Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, en los autos de Juicio Verbal núm. 274/2018, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

