Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1291/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100004

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:44

Núm. Roj: SAP MU 44/2019

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001291 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000975 /2017
Recurrente: Fermín
Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ
Recurrido: Eugenia
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: ELOY CANOVAS BAÑOS
SENTENCIA Nº 2/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de enero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 975/17 -Rollo nº 1291/18 -, que en

primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como
actor D. Fermín , representado por el/la Procurador/a D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D.
José Manuel Ruiz Martínez, y como demandado Dª Eugenia , representado por el/la Procurador/a Dª Jennifer
Ferreira Morales y dirigido por el Letrado D. Eloy Cánovas Baños. En esta alzada actúan como apelante D.
Fermín y como apelado Dª Eugenia .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 975/17, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Giménez Campillo en nombre y representación de Fermín contra Eugenia y debo absolver y absuelvo a ésta de los pronunciamientos contra ellas solicitados.

Se condena en costas al actor'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fermín exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Eugenia , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1291/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de enero de 2019 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la acción reivindicatoria ejercitada, con condena en costas.

1.2.- Se alega por la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción legal, pues partiendo de la existencia de un título de propiedad inscrito y que se corresponde con la realidad física y catastral, el juez de instancia ha omitido la eficacia de la escritura de propiedad del actor, con vulneración del artículo 34 LH . Entiende que se han cumplido todas las exigencias para el éxito de la acción reivindicatoria, dado que se ha probado el título inscrito, habiendo ejercitado la demandada una acción declarativa de dominio sin formular la debida reconvención, por lo que debería de haber sido desestimadas sus alegaciones. Entiende que la referencia de la sentencia apelada a la reducción del conflicto a la zona de las cocheras le lleva a confundir la realidad jurídica y la fáctica, pues no existen dos plazas de garaje debidamente diferenciadas, pues toda esta superficie está integrada dentro de la superficie de la planta baja reflejada en la escritura de compraventa, por lo que sólo existe una realidad física. Recuerda que la escritura de fecha 8 de marzo de 2005, en la que intervienen la demandada y su hermano, vendedor de la finca al actor, se dividió horizontalmente la propiedad, fijándose claramente la superficie de la planta baja en 149 metros cuadrados, sin que sea posible jurídicamente hacer la división de dos fincas sin la previa agrupación de las mismas, por lo que también se vulnera el artículo 209 LH . Entiende que no es posible que prevalezca el acta de manifestaciones de fecha 25 de marzo de 1997 sobre la escritura de 8 de marzo de 2005, sin que aquella pueda ser opuesta a un tercero de buena fe como es el comprador apelante. Defiende que la superficie de la finca NUM000 no se ubica en la planta baja de la vivienda propiedad del recurrente, sino que dicha finca sólo se refiere a la superficie de la servidumbre de entrada a la finca de su propiedad. Considera que la sentencia va en contra de la teoría de los actos propios de los vendedores en relación al otorgamiento de la escritura de división horizontal. Finalmente se alega que la escritura de septiembre de 2005 fue suscrita por error ya que el apelante creía que adquiría el carril de entrada a su finca, sin que la misma ni altere ni deje sin efecto la escritura de agosto de 2005.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación íntegra con expresa confirmación de la sentencia apelada. Entiende que el recurrente sólo pretende modificar el objetivo criterio judicial por la subjetiva valoración de parte, intentando confundir a la sala y ocultando, al igual que en la primera instancia, datos esenciales que justifican la propiedad de la parte discutida como de la demandada.

Hay que partir de la base de que el título del actor está afectado por un error de medición, tal como se confirma por la propia escritura de 9 de septiembre de 2005 y por la testifical practicada, junto con los informes periciales.

El apelante conocía que una de las cocheras existentes no estaba incluida en la escritura de compraventa y oculta que ambas cocheras son totalmente independientes entre sí, apareciendo reflejado en el Registro de la Propiedad la titularidad al 50 % de las mismas. Niega que se plantease ninguna acción declarativa de dominio encubierta en la contestación, sino se ha limitado a defenderse frente a la injustificada acción ejercitada de contrario. Denuncia la falta de rigor de la recurrente en el análisis de la prueba, entendiendo que la actuación de la parte apelante traspasa las reglas de la buena fe procesal, lo que así debería de declararse en la sentencia resolutoria de este recurso de apelación a los efectos de las costas de esta alzada.

Segundo : Requisitos de la acción reivindicatoria. Delimitación de su objeto en este proceso .

2.1.- A través del presente proceso, la parte actora ejercita una acción reivindicatoria en relación a la finca NUM001 de su propiedad que está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, aportando como documento nº 1 de la demanda la escritura de compraventa de fecha 10 de agosto de 2005, así como la nota simple del Registro (documento nº 2 de la demanda) que justifica su inscripción. En tal sentido en el suplico de la demanda, literalmente se solicita, que '... se dicte sentencia declarando como legítimo propietario de la finca a Don Fermín , condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre pacífica y vacua al actor...'.

2.2.- Partiendo de la petición anterior, y sin perjuicio del razonamiento específico propio de este caso, es procedente fijar los criterios jurisprudenciales para la procedencia y estimación de la acción reivindicatoria, cuestión que ha sido tratada de forma reiterada por este tribunal en diversas resoluciones, pudiéndose citar, como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) de 23 de enero de 2017 . En la misma señalábamos que ' La doctrina jurisprudencial sobre la misma se puede resumir en los siguientes términos en relación con los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, tal como se señala en la STS 1004/05, de 15 de diciembre : 'para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 (RJ 19962201 ) y de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000805), entre otras muchas más'. Estos requisitos constituyen una doctrina consolidada y uniforme, debiéndose añadir que para la estimación de la acción reivindicatoria es preciso la concurrencia de todos ellos, de manera que la ausencia de alguno impide el éxito de la acción ejercitada.

2.3.- Sentado lo anterior, y partiendo igualmente de que la acción reivindicatoria es una acción que ejerce quien entiende ser propietario de una bien frente a quien tiene la posesión del mismo, esto es, el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, es preciso delimitar, como bien hizo la sentencia apelada, lo que constituye el objeto de esta acción dada la amplitud y generalidad del suplico de la demanda presentada. Ello es preciso dado que la parte apelante niega la base de partida tomada en consideración por el juez de instancia, esto es, la delimitación del objeto de discusión a las dos cocheras existentes, llegando a afirmar (página 5 del recurso que ' ...al especificar que existe una zona de cocheras con dos garajes, no está distinguiendo la realidad jurídica de la fáctica'. Es cierto que en el título de propiedad aportado con la demanda se describe una planta baja destinada a aparcamiento y almacén con una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados, pero ello no permite, como de forma simplificada y claramente interesada pretende la parte apelante, resolver este litigio en atención a este contenido de la escritura pública de compraventa, dado que de dicha superficie señalada, la única que puede ser objeto de reivindicación es la que ocupa la plaza de aparcamiento que está siendo poseída por la demandada y sobre la que se afirma en la demanda que se cedió por amistad para su uso por aquella. El resto de la superficie de dicha planta baja, sea correcta o sea errónea su medición, no se objeto de posesión por la demandada y por ello no es necesario pronunciamiento alguno sobre dicho resto pues está siendo poseída libremente por el actor y además no existe acto de perturbación o despojo que pueda ser imputado a la demandada sobre el resto de la planta baja. Por ello, el objeto de la acción reivindicatoria queda limitado a la cochera a la que el propio perito de la actora en su informe aportado como documento nº 3 de la demanda, denomina como aparcamiento nº 2, con una superficie de 36,44 m2, y que en el informe pericial aportado por la demandada tras la contestación de la demanda se identifica como cochera de la zona sur con una superficie de 38,20 m2.

Tercero : Examen de la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria en este caso .

3.1.- De los tres requisitos que se exigen jurisprudencialmente para el éxito de esta acción, la sentencia apelada entiende que no concurren ni el primero ni el tercero de los mismos, aunque no se diga de forma expresa, sin que sea objeto de discusión la perfecta delimitación de la zona objeto de reivindicación por la parte actora y apelante, dado que, como ambos informes periciales dejan claro, ambas plazas de aparcamiento están debidamente diferencias y separadas por un tabique.

3.2.- Debe anticiparse que el recurso será desestimado e íntegramente confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución y que no han sido desvirtuados por la parte apelante a pesar de su esfuerzo argumentativo. El juez de instancia lleva a cabo un examen completo de la prueba practicada y sus conclusiones están debidamente razonadas y basadas en el contenido de la documentación aportada, por lo que poco más se puede añadir a lo que es un razonamiento claro y motivado. No obstante, se hace necesario dar respuesta a las alegaciones realizadas por la parte apelante en su recurso, aunque ello suponga una reiteración de los fundamentos ya contenidos en la sentencia apelada.

3.3.- Todo el recurso de apelación se articula en torno a una idea central que no es otra que la titularidad del apelante de la planta baja y su superficie de 149 m2 que consta en su escritura de compraventa. Para ello aporta su propia escritura y un informe pericial de medición de dicha planta baja, en el que se describen las diversas dependencias de dicha planta baja, con una superficie de 148,64 m2, que viene a coincidir con la reflejada en la escritura e inscrita en el Registro de la Propiedad. En principio, dicha prueba podría ser suficiente, si no fuese porque la posesión de la demandada está ampliada en un título de propiedad que no ha sido impugnado y además, porque el propio actor y apelante conocía este extremo. Por ello cualquier referencia al artículo 34 LH no puede ser estimada dado que para este tipo de protección registral es precisa la buena fe del adquirente, la que evidentemente no se da en este caso al tener D. Fermín un completo conocimiento de las circunstancias de la compraventa, por más que ahora interesadamente lo niegue. Tampoco podemos olvidar que la realidad registral cede siempre frente a la realidad jurídica y física de los inmuebles pues en nuestro Derecho la inscripción en el Registro no es constitutiva de derechos sino meramente declarativa de titularidades, de tal manera que lo que se establece en el artículo 38 LH es una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario.

3.4.- Para una mejor comprensión de la respuesta desestimatoria es preciso llevar a cabo un examen de los diversos documentos públicos aportados por ambas partes a este proceso y de los que se ofrece la conclusión de que la cochera sur o número 2, según se califica en los informes periciales, no fue objeto de inclusión en la escritura de compraventa de fecha 10 de agosto de 2005 que constituye el título en el que se apoya la parte actora para esta acción. Añadir que, en contra de lo señalado en el recurso, no es preciso el ejercicio de acción por vía reconvencional por parte del demandado, dado que éste está negando en su contestación la concurrencia de los requisitos primero, es decir, el actor no es propietario de dicha concreta plaza de aparcamiento, y tercero, la existencia de título para poseer en la demandada, requisitos de imprescindible observancia para la estimación de la acción ejercitada en la demanda. Sí existe un error de medición en la escritura de compraventa, ello no le autoriza a intentar aprovecharse del mismo para obtener la posesión de una plaza de garaje que ni es de su propiedad ni la ha poseído en ningún momento desde el año 2005 en el que adquiere su vivienda.

3.5.- Las escrituras que deben de ser tomadas en consideración son las siguientes: a.- Escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 25 de marzo de 1997 (documento nº 1 de la contestación). En esta escritura, cuando se describen los legados dejados por el testador a sus hijos Victorio y Marí Jose claramente diferencia entre dos viviendas, la nº NUM002 y la nº NUM003 del Camino DIRECCION000 , DIRECCION001 , con un solar añadido, y la cochera propiedad del testador, dejando a un hijo Victorio la parte norte y a su hija Marí Jose la parte sur de dicha cochera, por lo que desde esta primera escritura aparece claramente diferenciada la cochera de las viviendas, de manera que aquella no forma parte de la descripción de estas viviendas ni puede ser incluida dentro de su superficie. Ello se refleja en el inventario realizado en dicha escritura, que incluye dos fincas, la NUM004 (finca nº NUM005 ) y la NUM000 (finca nº NUM006 ), junto a una 3ª que no interesa a los efectos de este proceso. La descripción de la finca nº NUM006 no ofrece duda cuando señala una superficie de 156 metros cuadrados y dentro de la misma una cochera que ocupa 78 metros cuadrados, sin que en la descripción registral de la finca NUM004 se incluya referencia alguna a la cochera. Ello implica que esta cochera sólo puede encontrarse dentro de la finca NUM000 .

Adjudicándose dichas fincas nº NUM005 y NUM006 por mitad indivisa entre ambos hermanos.

b.- Acta de manifestaciones de 25 de marzo de 1997 (documento nº 2 de la contestación) realizada ante notario por D. Victorio y Dª Marí Jose en la que se determina el uso exclusivo y excluyente de cada uno de los hermanos sobre la mitad indivisa adjudicada a cada uno de ellos, adjudicándose a Victorio la casa señalada con el nº NUM002 del DIRECCION001 y el 50 % de la cochera situada en la planta NUM007 y su camino de paso de la finca NUM006 del inventario y a Marí Jose la casa nº NUM003 y el otro 50 %, debiendo añadir que la atribución de la concreta parte de la cochera ya fue adjudicada en el testamento por el causante. Es cierto que este acta de manifestaciones, que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en principio vincula a los propios intervinientes en la misma y no a terceros como sería el apelante, pero tampoco puede olvidarse que el título del recurrente deriva de esta distribución. En todo caso, lo importante de esta acta de manifestaciones no es tanto su vinculación a terceros como el hecho que, de nuevo, vuelve a diferenciarse claramente las dos fincas y situar la cochera como una finca independiente.

c.- Escritura de modificación de obra antigua, división horizontal y adjudicación, de fecha 8 de marzo de 2005 (documento nº 1 de los aportados en el juicio), otorgada por los hermanos D. Victorio Marí Jose , en la que se describe la finca NUM004 , en la que se recoge la modificación de las obras por la ampliación de la planta baja de la casa de cien metros cuadrados y elevación y ampliación de la planta de la misma, escritura en la que ya se hace referencia a una superficie en la planta baja de 149 m2 en la vivienda que se identifica como nº NUM006 en dicha escritura, que es la que se adjudica D. Victorio . No hay referencia alguna en esta escritura a la finca NUM000 .

d.- Escritura de compraventa de fecha 10 de agosto de 2005 (documento nº 1 de la demanda) en virtud de la cual D. Victorio vende al apelante la finca nº NUM006 adjudicada al vendedor en la citada escritura de división horizontal de 8 de marzo de 2005, con la misma descripción contenida en esta última y que da lugar a la actual finca NUM001 , y en la que consta una superficie de la planta baja de 149 metros cuadrados, haciendo referencia a que la planta baja se destina a aparcamiento y almacén.

e.- Escritura de compraventa de 9 de septiembre de 2005 (documento nº 3 de la contestación de la demanda), firmada por D. Victorio como vendedor y D. Fermín como comprador, y en la que también participa Dª Marí Jose al tener que renunciar al retracto de comuneros. En virtud de esta escritura D. Victorio vende a D. Fermín la mitad indivisa de la finca NUM000 , con la misma descripción ya señalada y en la que se hace expresa referencia a la existencia de una cochera de setenta y ocho metros cuadrados. Esta escritura es la base de la desestimación de la acción ejercitada. La misma se oculta en la demanda y prácticamente no se hace referencia a la misma en el recurso de apelación salvo al final del mismo para dar una explicación increíble sobre una intención de adquirir el carril de acceso a la finca. Y la ocultación no puede tener otro sentido del pleno conocimiento de los efectos derivados de su existencia y la pérdida de la buena fe que hubiera podido ampararle en atención al contenido de la escritura de compraventa de 10 de agosto de 2005.

3.6.- Por tanto, del juego conjunto de estos documentos públicos, es fácil colegir que el actor es propietario de la finca NUM001 y de la mitad de la finca NUM000 que es donde se incluye la cochera que aparece reflejada en la fotografías de ambos informes periciales. La consecuencia directa es que, a pesar de la superficie reflejada en la escritura de compraventa, la cochera objeto de discusión en este proceso no está incluida en ninguno de los dos títulos de propiedad, ni el esgrimido de 10 de agosto de 2005 ni en el ocultado por el recurrente de 9 de septiembre de 2005, por lo que falta el primero de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria y justifica la desestimación de este recurso de apelación ya anunciada.

Cuarto : Costas de esta alzada.

4.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

4.2.- No procede hacer el pronunciamiento sobre mala fe o temeridad pretendido por la parte apelante, pues no puede dejarse de lado que la base de la acción radica en un error imputable tanto a la propia apelada como a su hermano a la hora de realizar la escritura de división horizontal al incluir una referencia a una superficie de 149 metros cuadrados en la planta baja que no fue real.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 975/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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