Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100005

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:5

Núm. Roj: STSJ PV 5/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
_
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 25/2019
NIG / IZO: 00.01.2-19/000010
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2019/0000010
Demandante / Demantzailea: Segismundo y Amparo Procurador/a / Prokuradorea: LANDA MORENO y LANDA
MORENO
Abogado/a / Abokatua: GOTXON LEGARRETA GONDRA y GOTXON LEGARRETA GONDRA
Demandado / Demandatua: Valentín Procurador/a / Prokuradorea:VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: GORKA LLAGUNO PEÑA
EXCMO. SR. PRESIDENTE
JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILLMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
SENTENCIA N.º: 2/2020
En Bilbao (BIZKAIA), a diecisiete de enero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados
arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 25/2019, siendo parte demandante D.
Segismundo y D.ª Amparo representados por la procuradora D.ª María Landa Moreno y asistidos por el
letrado D. Gotxon Legarreta Gondra, y como parte demandada D. Valentín , representado por la procuradora
D.ª Veronica Vazquez Fontao y asistido por el letrado D. Gorka Llaguno Peña, en solicitud de anulación del
laudo arbitral de 3 de junio de 2019, y sus resoluciones sobre corrección, aclaración y complemento de fecha
9 de julio y 22 de julio de 2019, emitido por el Sr. Arbitro D. Juan Miguel en el arbitraje de equidad nº 29/2018,
tramitado ante la Corte de Arbitraje del ICASV.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha de 3 de junio de 2019, y sus resoluciones sobre corrección, aclaración y complemento de fecha 9 de julio y 22 de julio de 2019, emitido por el Sr. Arbitro D. Juan Miguel en el arbitraje de equidad nº 29/2018, tramitado ante la Corte de Arbitraje del ICASV.



SEGUNDO.- Por decreto de 30 de septiembre de 2019, se admite a trámite la demanda, dándose traslado de la misma para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte días.



TERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2019 se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª. Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación del demandado D. Valentín .



CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Por auto de 20 de noviembre de 2019 se declara pertinente la prueba documental propuesta por las partes actora y demandada, quedando definitivamente unidos a autos los documentos adjuntos a los escritos de demanda y contestación y la no procedencia de celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



QUINTO. - Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de nulidad del laudo I.1 La parte actora impugna el laudo por los siguientes motivos: (i) Concurrencia del motivo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje (en adelante, LA) por haber resuelto los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión.

(ii) Por extralimitación del árbitro en sus funciones.

(iii) Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.e) LA: los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

(iv) Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.f) LA: el laudo es contrario al orden público.

I.2 La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar, el I.2 allanamiento de la parte contraria en el procedimiento arbitral y, a continuación, las alegaciones que a su interés convenían respecto a los motivos de anulación.



SEGUNDO.- El allanamiento de la parte actora en el laudo arbitral II.1 Procede examinar con carácter inicial la presente excepción en tanto su estimación supondría la desestimación de la acción anulatoria incoada.

II.2 Manifiesta la parte demandada que la hoy parte actora presentó un escrito de allanamiento a la demanda arbitral -que adjunta a la contestación a la demanda- con posterioridad a la emisión del laudo; para esta parte el citado documento debe entenderse como un 'desistimiento a recurrir o impugnar la resolución recaída en el procedimiento arbitral'.

II.3 Nada manifestó la parte actora en el trámite a que se refiere el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje (en adelante, LA).

II.4 No ha lugar al presente motivo de desestimación ab initio de la demanda; el allanamiento supone la separación de un proceso, aceptando el resultado del mismo propuesto por la parte actora, pero no el reconocimiento de los hechos o los fundamentos de derecho alegados de contrario. Producido en el presente caso el allanamiento de manera extemporánea, dictados tanto el laudo principal como el complementario, careció de efectos útiles en el procedimiento arbitral, no produciéndose la pretendida separación y sin que quepa extender los efectos de la manifestación a ulteriores procedimientos como el que nos ocupa.



TERCERO.- Concurrencia del motivo 41.1.c) LA por haber resuelto los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión. Extralimitación del árbitro en sus funciones III.1 Siendo dos cuestiones vinculadas, procede su tratamiento conjunto.

III.1.a Manifiesta la parte actora que el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, reconociendo un inexistente derecho de separación de tres socios e incluso ejecutándolo.

En este sentido recuerda que el petitum de la demanda de arbitraje solicitaba como pretensión principal la 'disolución y liquidación anticipada de la sociedad' y subsidiariamente el cumplimiento de una serie de acuerdos alcanzados desde 2016 y que, sin embargo, el árbitro acuerda una especie de liquidación parcial de la sociedad. Adicionalmente manifiesta que los demandados en el procedimiento arbitral se opusieron a la liquidación de la sociedad: éstos manifestaron que una eventual liquidación no puede ser objeto de arbitraje, y son ajenas a las competencias del árbitro, recordando finalmente que, si bien el árbitro puede resolver cuestiones conexas con las planteadas, debe ser dentro del respeto al principio de congruencia.

Por todo ello considera que el árbitro se apartó de la causa de pedir.

III.1.b Adicionalmente, se considera que el árbitro se ha extralimitado en sus funciones, ya que en reiteradas ocasiones -art. 22 LA- se le recordó por esta parte que carecía de competencia como liquidador o tasador, limitándose su función a estimar o no la demanda arbitral. Incluso el árbitro ha valorado los activos sin utilizar los medios propuestos por el demandante, a los que esta parte se opuso.

III.2 Se opone la parte demandada manifestando que esta parte sí solicitó lo resuelto por el árbitro, remitiéndose a las explicaciones que acompañó al petitum de la demanda arbitral, en las que daba como alternativa la adjudicación del capital a una de las partes con pago en activos a la otra.

Adicionalmente recuerda que nos encontramos ante un arbitraje de equidad y que el árbitro -designado de mutuo acuerdo entre las partes- conoce perfectamente la irreconciliable situación dentro de la empresa.

Finalmente, en una alegación que podemos hacer extensible al motivo de anulación que trataremos en el Fundamento Quinto, recuerda que no nos encontramos ante la apelación del laudo, así como jurisprudencia de esta Sala en relación con la revisión que le corresponde realizar.

III.3 Procede la desestimación del presente motivo de recurso.

III.3.a No cabe acoger la extralimitación del árbitro en su resolución en tanto, como bien dice la parte demandada, el apartado
PRIMERO del petitum de la demanda de arbitraje expresamente solicitaba del árbitro tanto 'la disolución y liquidación desde el punto de vista estrictamente mercantil, como la adjudicación de todo el capital social a una de las partes enfrentadas, con la debida compensación a la contraria....'; alcance de la petición a la que no se opuso en ningún momento la hoy parte actora en su escrito de contestación -documento nº 5 de la demanda de anulación-; parte que incluso tituló un epígrafe de este escrito 'Oposición a la pretensión principal de la demanda de arbitraje. Disolución y liquidación anticipada' en la que ofrecía alternativas a esta eventual solución pero en ningún caso impugnaba la posibilidad del árbitro de estimarla por quedar fuera del alcance de su encomienda.

Es decir, que le árbitro resolvió de manera congruente, acogiendo una de las pretensiones de la parte actora y, consecuentemente, desestimando la propuesta de contrario, sin que en ningún momento la hoy demandante alegase que esa posibilidad quedaba fuera del acuerdo de arbitraje. Posibilidad de laudar que, en cierto modo, reconoció la parte que hoy se alza contra el laudo, cuando el 23 de julio de 2019 se allanó parcialmente - aunque, como hemos visto, extemporáneamente- a la demanda, precisamente en la parte de la misma que hoy impugna, manifestando su disconformidad, por el contrario, al importe de la renta abonada por Auditoria Asesoria Bilbaina, S.L.

(documento nº 1 de la contestación a la demanda); debemos recordar que, para ese momento quedaba pendiente de notificación el laudo complementario, pero no así el principal, de forma que esta parte ya conocía la decisión arbitral.

III.3.b Conclusiones idénticas podemos alcanzar en cuanto a la eventual vulneración del artículo 22 LA. Como bien dice el artículo citado, las excepciones relativas a la competencia del árbitro deben oponerse, a más tardar, en la contestación a la demanda, sin perjuicio de que, hasta una vez dictado el laudo en el que se resuelva la cuestión competencial, no quepa impugnarlas judicialmente; y en este caso, como ya hemos dicho, nada se dijo en la contestación a la demanda en relación con la competencia del árbitro para resolver lo que finalmente resolvió, sino que se formularon alegaciones de fondo y se propusieron fallos alternativos.



CUARTO.- Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.e) LA: los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje IV.1 Argumenta en su defensa que el documento de intenciones del que deriva el presente arbitraje en ningún momento plantea la disolución o liquidación de la sociedad.

IV.2 Procede igualmente la desestimación del presente motivo.

En primer lugar, por su defectuoso planteamiento, ya que se alegan cuestiones del arbitraje concreto cuando la arbitrabilidad de la cuestión tiene que ver con materias que quedan vedadas a la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, no con la resolución concreta alcanzada.

Y basta leer el artículo 11.bis LA 'Arbitraje estatutario' para ver que las cuestiones societarias son susceptibles de arbitraje; como dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TSJPV:2015:2675 ) '...desde la reforma de 2011 es indubitado que las cuestiones societarias pueden someterse a arbitraje y ello con independencia de que nos encontremos ante supuestos de derecho imperativo, ya que esto en ningún supuesto supone la inarbitrabilidad de la cuestión'.



QUINTO.- Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.f) LA: el laudo es contrario al orden público V.1 Finalmente manifiesta que el laudo incumple manifiestamente el ordenamiento jurídico vigente, al reconocer el laudo una liquidación parcial de la sociedad, circunstancia totalmente rechazada en nuestro sistema legal. Adicionalmente manifiesta que esta eventual liquidación parcial nunca fue solicitada.

V.2 Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:2423) 'La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir' de forma que 'La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación ( STS, de 22 de junio de 2009)'.

Por otro lado, en la misma sentencia dijimos que 'Constituye doctrina jurisprudencial que el concepto de orden público debe aplicarse, en su caso, con criterio restrictivo y no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que infrinjan una norma legal prohibitiva imperativa (...). En el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados (...), deberá considerarse contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales ( STS, de 26/09/2006) que supongan un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española'.

V.3 Por tanto, procede, finalmente, desestimar el presente motivo de recurso; no podemos decir que el laudo haya vulnerado normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario o relativas a derechos fundamentales. Y no puede decirse porque la separación de un socio no es ajena a nuestro sistema legal, estando expresamente regulada en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; separación que otorgará a éstos el derecho a recibir 'el valor razonable de sus participaciones sociales' -art. 353.1-, su reembolso -art. 356- y la eventual reducción del capital social -art. 358-, con efectos similares a lo acordado por el árbitro.



SEXTO.- Costas VI.1 Las costas se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 LA, en relación con los artículos 394, 398 y 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Declaramos no haber lugar a la demanda presentada por la representación procesal de D. Segismundo y D.ª Amparo contra D. Valentín , en solicitud de anulación del laudo arbitral de 3 de junio de 2019, y sus resoluciones sobre corrección, aclaración y complemento de fecha 9 de julio y 22 de julio de 2019, emitido por el Sr. Arbitro D. Juan Miguel en el arbitraje de equidad nº 29/2018, tramitado ante la Corte de Arbitraje del ICASV. Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.

Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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