Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 899/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete
Juicio Verbal nº 61/18
Apelantes: Clemente, Constantino,
Procurador: Fernando Ortega Culebras, Jacobo Serra González
Apelado: David Y Domingo
Procurador: Luis Legorburo Martínez-Moratalla , María Jesús Alfaro Ponce
S E N T E N C I A NUM. 2/21
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En Albacete a ocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO Sen esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. César Monsalve Argandoña designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 61/18 de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Domingo contra Clemente, Constantino, David ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Señalándose para Estudio y Resolución la fecha de 19 de noviembre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ' Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Domingo frente a D. Constantino, D. David y D. Clemente, condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.961 euros más los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Sexto, así como al pago de las costas causadas este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Clemente Y Constantino, representados por medio de los Procuradores D. Fernando Ortega Culebras y D. Jacobo Serra González , respectivamente, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por las mismas, representadas por el Procurador Sra. Alfaro Ponce así como por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por D. Domingo contra D. Clemente, D. Constantino y D. David, condenando solidariamente a los tres codemandados a indemnizar al actor en la reclamada cantidad de 4.961 euros más intereses legales. Recordemos que en esa demanda D. Domingo pedía que los demandados le indemnizasen los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, que aseguraba se habían producido a causa de las obras de realizadas por los Sres. David y Constantino en la vivienda propiedad del Sr. Clemente.
Disco nformes con esta sentencia interponen recurso de apelación tanto D. Clemente como D. Constantino. Uno y otro - si bien por motivos en parte diferentes - solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y les absuelva de las pretensiones en su contra deducidas, ello con imposición de las costas de la primera instancia al demandante.
D. Domingo se opuso a ambos recursos. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.
D. David también se opuso a dichos recursos. Solicitó que, en el caso de que se considerase responsable de los daños a los codemandados, se confirmase que dicha responsabilidad era solidaria entre todos ellos y no de él solo, pues todos intervinieron en la obra de modo conjunto.
Exami naremos ambos recursos por separado.
SEGUN DO.-RECURSO DE DON Clemente.-
El primer motivo de recurso invoca la infracción del art. 1903 del Código Civil por la sentencia recurrida, pues considera al apelante solidariamente responsable de los hechos llevados a cabo por los otros codemandados, sin que se fundamente siquiera mínimamente la acción u omisión culposa en que él ha podido incurrir para hacer nacer dicha responsabilidad a su cargo. Deduce el Sr. Clemente que lo habrá sido apreciando la existencia de culpa in eligendo o in vigilando por su condición de propietario de la vivienda en la que se realizaron las obras que supuestamente produjeron los daños en la colindante vivienda propiedad del actor. Sin embargo, asegura que consta acreditado en las actuaciones que él se limitó a contratar la ejecución de unas obras en su vivienda, consistentes en la insonorización de una bajante de recogida de aguas residuales, con los dos codemandados, Don Constantino y Don David, con los que no guarda relación de dependencia y respecto de los que no se había reservado facultad alguna de organización, control, vigilancia o dirección, por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna en los daños sufridos en la vivienda propiedad del actor, si es que realmente obedecieron a esas obras. Cita en apoyo del motivo distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la sentencia de 8 de Julio de 2014 dictada por esta Audiencia Provincial.
El motivo debe ser efectivamente estimado. Conviene principiar señalando, contra lo que se dice en el escrito de oposición al recurso, que en el HECHO OCTAVO de su escrito de contestación a la demanda el Sr. Clemente ya invocó esta circunstancia - a la que ciertamente no se da respuesta en la sentencia de primera instancia - para rechazar toda responsabilidad en los daños, por lo que no cabe considerarla una cuestión nueva invocada en la alzada. Por lo demás, y respecto del fondo del motivo, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado efectivamente de modo reiterado sobre esta responsabilidad por hechos ajenos que se deriva del art. 1903 en relación con el art. 1902, ambos del Código Civil, precisando los requisitos necesarios para poder apreciarla ( o extenderla ) con respecto al comitente o dueño de la obra. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 8 de Febrero de 2016 nos dice que 'Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil. Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artícu lo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado. Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artícu lo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artícu lo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa),se admite la aplic ación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artícu lo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
3. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párraf o cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto. Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de éste que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').
En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del aparta do cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero. En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados '.
Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Y es que la prueba practicada en acto de juicio no ha acreditado ( tampoco se interrogó a este demandado sobre ello, pese a que no compareció ) en modo alguno que el Sr. Clemente tuviera algún tipo de dirección, control o vigilancia sobre los trabajos efectuados en la vivienda de su propiedad por TERMOFLOC ( Constantino ) y DECUS INTERIORES ( David ), ni que los ejecutores materiales de los trabajos estuvieran vinculados con el Sr. Clemente por una relación de dependencia o subordinación. De todo ello se sigue la imposibilidad de apreciar culpa in vigilando en el dueño de la obra.
De otro lado, tampoco cabe apreciar culpa in eligendo en la actuación del apelante. Más al contrario, las facturas que este codemandado aportó en el marco de las diligencias preliminares seguidas con anterioridad a la interposición de la demanda revelan precisamente que D. Clemente contrató la realización de las obras con profesionales del sector, de modo que - repetimos, a falta de prueba en contra - solo cabe concluir que ambos contratistas actuaron con plena autonomía en la realización de la obra contratada, haciendo uso de sus propios medios y métodos de trabajo y, por tanto, asumiendo en exclusiva los riesgos derivados de dicha actividad.
En definitiva, no probada la existencia de esa culpa in vigilando o in eligendo del Sr. Clemente respecto de la obra ejecutada en la vivienda de su propiedad por los codemandados, su absolución resulta obligada y ajustada a derecho.
TERCERO.-RECUR SO DE DON Constantino.-
El primer motivo de apelación de este codemandado invoca la infracción de normas y garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el artículo 270.1. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su entender se produjo al no admitir la Juez a quo la prueba documental aportada en el momento del juicio verbal por este demandado, que era un informe pericial emitido por D. Teodosio, aportado por el codemandado D. David, del que el apelante tuvo conocimiento después de contestada la demanda.
El motivo debe ser claramente desestimado. Esa prueba pericial era inadmisible al haberse presentado por el codemandado Sr. David con infracción de lo dispuesto en el art. 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si dicho informe pericial no podía tener acceso al procedimiento a instancia de quien lo aportó, no cabía tampoco introducirlo como documento por otro codemandado ( en este caso el Sr. Constantino, aunque también lo pidió en acto de juicio el Sr. Clemente ) pues ello constituía un fraude procesal dirigido a burlar por esta vía la infracción legal que determinó la inadmisión de dicho informe, petición que correctamente fue rechazada por la Juez a quo de acuerdo con lo normado en el art. 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso es la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura el Sr. Constantino que la abundante prueba practicada en el procedimiento acreditó que los daños por los que se pide indemnización en el escrito de demanda no pudieron producirse merced la obra ejecutada en la vivienda propiedad del Sr. Clemente, y ello porque no se actuó en ningún momento sobre forjados o elementos estructurales compartidos por ambas viviendas, ni se produjeron vibraciones, de modo que la mocheta que cubría la bajante que fue descubierta en la vivienda de D. Clemente no tiene unión con elemento alguno de la vivienda contigua, pues está anclada o sujeta a un paramento de la vivienda, y que entre dicho paramento y la vivienda contigua existe una cámara de aire, y tras ella el tabique de la vivienda contigua donde supuestamente se produjeron los daños.
El motivo debe ser desestimado. Revisada la grabación del acto de juicio, y contra lo afirmado por el recurrente, entendemos que sí existe prueba evidente de que los daños sufridos en la cocina de la vivienda del actor se produjeron a consecuencia de las obras que en octubre de 2016 se realizaron en la vivienda propiedad de D. Clemente. Además de la testifical de la esposa de D. Domingo ( que tiene lógicamente una eficacia limitada ), otorgamos singular fortaleza probatoria a la declaración ofrecida por el perito Sr. Celestino, que entendemos plenamente verosímil y objetiva - pues no fue contratado por el actor sino por su aseguradora - y que, a diferencia de los otros dos peritos que depusieron en acto de juicio, no solo elaboró un informe técnico acerca de los daños y su origen sino que, además, fue testigo directo de los hechos, y ello porque acudió a la vivienda propiedad del actor mientras se estaban ejecutando dichas obras. Y es así que en acto de juicio reiteró lo que reflejó en su informe pericial, esto es, que tuvo ocasión de percibir las vibraciones que se estaban produciendo en la cocina de la vivienda del actor con ocasión de esas obras, de donde solo cabe concluir que las pequeñas grietas o fisuras que presentaban algunos azulejos de dicha cocina obedecieron causalmente a esas vibraciones y no, como se indicó por los otros peritos, a una mala colocación de esos azulejos con ocasión de la construcción de la vivienda.
QUINTO.-El último motivo de recurso invoca la infracción del derecho sustantivo y de la jurisprudencia acerca de la condena solidaria pues el actor sabía antes de formular su demanda la concreta actividad e intervención que los distintos demandados tuvieron en las obras. Recuerda el Sr. Constantino que la regla general de nuestro Derecho Civil es la mancomunidad y la excepcionalidad es la solidaridad en las obligaciones, de modo que solo serán solidarias las obligaciones o responsabilidades que expresamente así estén expresamente reconocidas por ley, y que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientemente conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de los sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente. De este modo, sigue indicando, la solidaridad entre los corresponsables viene a ser una regla de defecto, una solución jurisprudencial que se aplica en los casos en que no es posible identificar las cuotas individuales de responsabilidad. Afirma que en el caso que nos ocupa quedó demostrado, tanto documentalmente como por expreso reconocimiento en prueba de confesión de parte, que él no actuó en absoluto sobre un paramento que pudiera ocasionar los daños reclamados, por la poderosa razón de que la actividad de su empresa se limita a las tareas de aislamiento y pintura. Llama la atención sobre el hecho de que así lo declaró expresamente el codemandado D. David, cuando reconoció que el único que actuó sobre la demolición parcial de la mocheta fue él y no el apelante, que únicamente se dedica a instalar el aislamiento y a pintar después de la reconstrucción. Además, documentalmente también consta a que se dedicaba cada empresa y el objeto y actividad de cada una de ellas, plasmadas en las pólizas o contratos de seguros que aportaron todos los codemandados en las diligencias preliminares.
El motivo debe ser desestimado. Es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido que en los casos de culpa extracontractual, y en beneficio del perjudicado, cabe apreciar una responsabilidad solidaria cuando hay pluralidad de agentes y concurrencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( sentencias entre otras muchas, de 13 Sep. 1985, 17 Feb . y 8 May. 1986 y 12 May. 1988 ). Pero no es menos cierto que en nuestro caso concurre tal circunstancia. En efecto, resulta obvio que las pólizas de seguro y las manifestaciones que los asegurados hacen constar como objeto de su actividad no pueden servir para acreditar de modo indubitado qué trabajos en concreto realizan en las obras en que intervienen. Habrá de estarse a la prueba que se practique para determinar dicho extremo, en este caso, si realmente TERMOFLOC únicamente llevó a cabo trabajos de aislamiento y pintura. En el supuesto que nos ocupa tenemos una prueba privilegiada al respecto, que es la antes citada declaración del Sr. Celestino, que ya hemos dicho fue testigo directo de los efectos que la obra estaba produciendo en la vivienda propiedad del actor. Y es así que dicho testigo manifestó que se personó en aquel momento en la vivienda donde se estaban ejecutando las obras ( extremo que reconocen en las diligencias preliminares tanto el Sr. Clemente como el propio Sr. Constantino ), y que operarios de TERMOFLOC( que incluso le entregaron una tarjeta identificativa que portaba en el acto de juicio ) le informaron de que estaban cambiando una bañera y colocando un inodoro en su lugar, de suerte que para instalar el manguetón de este último estaban perforando el forjado, reconociendo su responsabilidad por los daños producidos en los azulejos de la cocina del vecino. A la vista de todo ello, y por más que el codemandado Sr. David manifestase que TERMOFLOC no intervino en la demolición de la mocheta ( lo que puede ser cierto ) resulta meridianamente acreditado que D. Constantino realizó otra actividad en la obra causante de las vibraciones que produjeron los daños en la cocina de la vivienda propiedad del actor. Y no habiéndose practicado prueba alguna que permita deslindar qué responsabilidad corresponde en tales daños al Sr. Constantino y al Sr. David ( que no ha combatido la sentencia de primera instancia, que también declara su responsabilidad ), resulta ajustada a derecho la condena solidaria de ambos al pago de la indemnización.
SEXTO.-Estimado el recurso interpuesto por el Sr. Clemente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de la primera instancia, desestimada la demanda interpuesta contra él, de acuerdo con lo normado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al demandante las costas derivadas de esa intervención procesal.
Deses timado el recurso interpuesto por el Sr. Constantino, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a este apelante las costas de la alzada derivadas de su intervención procesal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Verbal 61/2018, DEBO REVOCAR COMO REVOCO EN PARTEdicha resolución, absolviendo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia derivadas de esta intervención procesal y sin hacer especial imposición de las costas de su apelación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González, actuando en representación de D. Constantino, contra dicha sentencia, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución en cuanto a la condena solidaria a indemnizar al actor impuesta a dicho apelante, con imposición al mismo de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.