Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 263/2020 de 05 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 20069470012021100023
Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:504
Núm. Roj: SJM SS 504:2021
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: ACCION DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS Y POR DAÑOS
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Alternativa y subsidiariamente, se estime la acción de responsabilidad por daños formulada y se condene al demandado a indemnizar a la actora con los importes por los que se ha despachado ejecución mediante el Auto de 24/05/16 dictado en el procedimiento de ejecución citado, y que ascienden a 7.314,68 euros de principal y 2.194,40 euros estimados para intereses, costas y gastos de la ejecución, sin perjuicio de liquidación.
Alegaba la actora que, como consecuencia de determinadas relaciones comerciales, CHATARRERIA BARRIENTOS S.L., de la que el demandado es administrador único, contrajo una deuda con la actora por importe de 7.314,68 euros, la cual fue objeto de reclamación en proceso monitorio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, que ante la falta de pago, dio lugar a la correspondiente ejecución sin que se haya podido obtener el cobro de la cantidad debida.
Se sostiene por la actora que CHATARRERIA BARRIENTOS S.L. está incursa en causa de disolución desde, al menos, 2013 por perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siendo las cuentas de ese ejercicio las últimas que figuran depositadas en el R. Mercantil; también indica que se encuentra en causa de disolución por cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social por periodo superior a un año, habiendo el administrador continuado su actividad a través de otra empresa, FUTURKI S.L..
Se añade que está cerrada su hoja en el Registro por la falta de depósito de cuentas, que ha sido declarado en 2017 en insolvencia en la Jurisdicción Social y que la desaparición del domicilio social se acredita con el resultado de las diligencias del procedimiento de ejecución, en que tuvo que ser emplazada en el domicilio del administrador único.
Se indica que el demandado es el actual administrador único de la mercantil y que, estando en situación de causa de disolución la sociedad, no convocó Junta para proceder a la disolución de la misma, provocando el perjuicio de los acreedores. Se considera que el administrador demandado, de haber sido diligente, debería de haber advertido la causa de disolución
En base a lo anterior, por la actora se ejercitaba contra el demandado la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital.
Con carácter subsidiario, también se articula la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 y 241 LSC al considerar que ha incumplido su deber de diligencia previsto en el art. 225 LSC.
El demandado contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:
- No procede reclamación por la cantidad de 2.194,40 euros, ya que dicha cantidad responde a unos posibles intereses y costas por el despacho de ejecución en el monitorio, pero ni los intereses han sido liquidados, ni las costas tasadas, por lo que no pueden ser objeto de condena en el proceso declarativo. Las acciones están prescritas; por el transcurso de 3 años al tratarse de servicios profesionales prestados por arquitecto; también en base al art. 241 bis, por el transcurso de cuatro años.
- La sociedad no se encontraba incursa en las causas de disolución invocadas de contrario cuando nace la deuda; por lo tanto, ésta no sería posterior al acaecimiento de la causa de disolución, requisito necesario para la procedencia de la acción ejercitada con carácter principal.
- En cuanto a la segunda acción, se alega que no se han acreditado ninguno de los requisitos de esta acción: acción u omisión dolosa o negligente, daño y relación causal.
- El cese de la actividad se produjo en 2.016, presentando la comunicación del art. 5bis de la L.C. ante este Juzgado, autos 7/2016;.
- En fecha 31/7/2017, la sociedad procedió a vender su principal activo, el pabellón industrial, dedicando la sociedad la totalidad de sus activos al pago de las deudas existentes; si la actora hubiera sido diligente habría podido embargar el pabellón en la ejecución despachada.
Fundamentos
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil CHATARRERIA BARRIENTOS S.L.
Tal deuda se considera acreditada por su constancia en títulos judiciales firmes, el documento nº 7, Auto despachando ejecución y 8 Decreto por el que se procede a la averiguación de bienes y el embargo de saldos de la ejecutada en entidades de crédito; además de ello, la demandante aportó en fecha 28 de diciembre el decreto de 10-11 de 2.020 por el que se aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses, en las cantidades que habían sido propuestas por la demandante, según se aprecia en la documentación aportada en la audiencia previa.
Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, CHATARRERIA BARRIENTOS S.L. es deudora.
Se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 Ley Sociedades de capital), que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Como se deduce de la demanda y de la documentación acompañada a la misma, se reclama en base a una deuda nacida en 2013 y se invoca que la sociedad estaba incursa en está incursa en causa de disolución desde, al menos, 2013 por perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siendo las cuentas de ese ejercicio las últimas que figuran depositadas en el R. Mercantil; también indica que se encuentra en causa de disolución por cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social por periodo superior a un año.
No se aporta por la demandante las cuentas de 2013, que se encuentran depositadas en el R. Mercantil, como se desprende de la documentación de información registral aportada (doc. nº 2); por lo tanto, si se sostiene que cuando nace la deuda, la sociedad estaba incursa en causa de disolución por perdidas y están depositadas las cuentas de 2013, esta afirmación se tiene que corroborar con las cuentas de 2013 o, en el caso de que se entiendan que las mismas no se corresponden con la realidad de la sociedad, con prueba que justifique esta circunstancia; ni una ni otra cosa se aporta por la demandante; en cambio, la demandada adjunta a la contestación la copia del impuesto de sociedades de 2013 que debe de recoger la misma información que figura en las cuentas de la sociedad; en ese documento, el patrimonio neto de la sociedad es de 231.724,56 euros, y el capital de 6.000. euros, lo que evidencia que la sociedad, cuando nace la deuda no estaba incursa en la citada causa de disolución, sin perjuicio de recordar que la concurrencia de la causa le corresponde acreditarla a la demandante existiendo cuentas depositadas de 2013.
En lo que respecta a la otra causa de disolución invocada, todoa la argumentación, basada en la falta de depósito de cuantas posteriores, declaración de insolvencia en la jurisdicción social, baja provisional de hacienda, falta de bienes e imposibilidad de localizar a la sociedad en su domicilio social se refiere a momentos posteriores al nacimiento de la deuda; además de ello, la propia existencia de relaciones comerciales y los trabajos facturados implica una actividad de la deudora cuando nace la deuda, todo lo cual excluye que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por cese de actividad cuando nace la deuda que se reclama, tal como exige el art. 367 del TRLSC para que pueda concurrir la responsabilidad solidaria del administrador.
En lo que atañe a la acción individual, según reza el art. 225.1 de la LSC, 'los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.
En consonancia con lo anterior, el art. 236.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
Como resumen de la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual:
'(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero'.
Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que 'no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC'.
Comenzando el análisis de los requisitos de la acción ejercitada y su consonancia con el caso concreto enjuiciado, se puede apreciar que las supuestas conductas u omisiones culpables del administrador en las que se basa la demanda son las siguientes.
- Un cese de actividad e insolvencia de la sociedad.
- La falta de cumplimiento de la obligación de convocar junta para disolver la sociedad al considerar que la deudora se encuentra en causa de disolución por falta de actividad y pérdidas patrimoniales.
- La no liquidación conforme a derecho de los activos de la sociedad.
Sobre el cierre de facto, el Tribunal Supremo no ha negado, sino admitido, que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo o más recientemente en la 472/2016, de 13 de julio ), siempre que concurra el daño directo que exige el art. 241 de la LSC, lo que la diferencia de la acción social de responsabilidad, pues si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse esta última acción de responsabilidad (ver distinción STS 396/2013, de 20 de junio ).
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es, es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito, o dicho de otra forma debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social ( STS 472/2016, de 13 de julio ).
Consideramos que la sociedad deudora se encuentra en una situación de causa de disolución por cese de actividad e imposibilidad de alcanzar el fin social en base a los siguientes hechos:
- No deposita cuentas desde el ejercicio 2013.
- No tiene actividad conocida desde 2016, según consta en diligencia negativa practicada en fecha 26/09/2016 por el Juzgado de Paz de Rentería ( doc. nº 10 de la demanda); este cese de actividad es reconocido por el demandado en la contestación.
Tal como se reconoce en la contestación, el administrador procede en fecha 31/03/2017 (ya despachada la ejecución) a la venta del activo principal (hay que suponer, único también de la sociedad), el pabellón en el que ejercía la sociedad; según consta en la escritura aportada junto con la contestación, el pabellón se vende en 345.000. euros y, de ellos, la cantidad de 224.778,43 euros (por cheque bancario nominativo) se destina al pago de ELKARGI deuda garantizada con hipoteca sobre el pabellón, la cantidad de 6.315,68 euros (por cheque bancario nominativo) se destina al pago de deuda con la TGSS, la cantidad de 6.261,75 euros (por cheque al portador) es para pago de la comisión de la agencia inmobiliaria; del resto del precio, la suma de 28.000. euros se abona por cheque nominativo (sin especificar a nombre de quien) y la de 79.644,14 euros por cheque nominativo a favor de la sociedad.
Es decir, hay un sobrante del precio, después de abonadas las deudas, mencionadas en la escritura, de 107,644,14 euros; de la documental adjuntada a la demanda como docs. nº 6, 7 y 8, se desprende que también se saldaron deudas que eran objeto de ejecución en la Jurisdicción Social, si bien, la cantidad que era objeto de reclamación en los procedimientos de ejecución era de 25.575,99 euros, de lo que se desprende que no sabemos el destino de una suma de alrededor de 82.000 euros, la cual era mas que suficiente para el pago de la deuda que se reclama y que ya era objeto de pronunciamiento de condena y de despacho de ejecución cuando se vende el pabellón.
Es claro, por tanto, que la sociedad administrada está incursa en la causa de disolución de las letras a) y e) del apartado 1º del art. 363 de la LSC:
Estamos ante una situación de causa de disolución que no ha sido atendida, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones ( art. 365 LSC) por parte del administrador societario, el cual tampoco ha procedido a liquidar de forma corriente y ordenada los activos sociales.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidiera el pago del crédito.
Esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador, como sigue explicando la STS 472/2016, de 13 de julio , un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( STS 253/2016, de 18 de abril ).
La STS 129/2017, de 27 de febrero, con cita de las sentencias anteriores. Confirma la condena pues 'la demanda no se limita a fundar la responsabilidad de los consejeros respecto del impago del crédito de la demandante en la falta de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa, sino que anuda directamente dicho fundamento al cierre de facto que impidió el pago requerido'. Aplica el principio de facilidad y disponibilidad probatoria.
A tal respecto, en la ejecución despachada la sociedad administrada no atendió al requerimiento para relacionar bienes con que hacer frente a la deuda objeto de ejecución y, en cambio, poco después de notificársele al administrador demandado el auto de despacho de ejecución y decreto de embargo (doc. nº 11 de la demanda), procede a realizar el pabellón de la sociedad y, si bien paga la mayor parte de la deuda que pesa sobre la misma con el importe de la venta, hay un sobrante que no destina al pago de la deuda que es objeto ahora de reclamación, de lo que se desprende una liquidación no ordenada de la sociedad que supone una actuación del administrador que infringe la normativa societaria y supone un incumplimiento sus obligaciones, originando un perjuicio a la demandante, que no cobra su deuda, pudiendo haber sido saldada con los bienes existentes, de modo que podemos inferir que la falta de una liquidación ordenada ha influido en el impago de la deuda.
Es decir, se ha acreditado que la falta de cumplimiento de su obligación de disolver por parte del administrador y liquidar de forma ordenada el patrimonio societario, que es la actuación negligente que se imputa al demandado, ha influido causalmente en el perjuicio sufrido.
.Por lo tanto, se atiende a la acción subsidiaria ejercitada y se estima la demanda, atendiendo también a la deuda por intereses y costas, deuda ya nacida con el Auto de despacho de ejecución y, por tanto, a la que afecta la responsabilidad del administrador y cuantificada en el curso del presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Miranda Fernández, en nombre y representación de CONTAINERS SUSPERREGUI S.L contra Don Juan Francisco, declarando que el demandado es responsable solidario de la deuda contraída con la actora por la mercantil CHATARRERIA BARRIENTOS S.L., objeto del procedimiento de ejecución de título judicial nº 112/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, y condenando al demandado a abonar a la demandante la suma de 10.275,71 euros.
Todo ello con condena en costas para la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

