Sentencia CIVIL Nº 2/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Juzgados de lo Mercantil - Mérida, Sección 2, Rec 36/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Mérida

Ponente: DAVILA AREVALO, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 06083470022022100004

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:865

Núm. Roj: SJM BA 865:2022

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800

Teléfono: Fax:924303440

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 02

Modelo: S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000276

JVB JUICIO VERBAL 0000036 /2021

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000265 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN SL

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ

DEMANDADO D/ña. Benigno

Procurador/a Sr/a. ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a Sr/a JAVIER ORTEGA ENCISO

SENTENCIA: 00002/2022

SENTENCIA Nº 2/2022

En Mérida, a 11 de enero de 2022.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio verbal seguidos a instancia de REXEL SPAIN, S.L,representada por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y asistida del Letrado D. Jesús Andrés Peralta López, contra D. Benigno, representada por la Procuradora Dª Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistida del Letrado D. Javier Ortega Enciso, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2021 la parte actora presentó demanda de juicio verbal frente a D. Benigno en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia condenando al demandado a abonar la cantidad de 3.195,29 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de costas e intereses, contra la empresa ELECTRIFICACIONES DÍAZ, S.L, en el procedimiento verbal nº 92/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montijo en su posterior ejecución de título judicial, más las costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, la mercantil demandada fue emplazada para que contestase, presentando escrito de contestación donde se ponía a las pretensiones deducidas en su contra solicitando la integra desestimación de la demanda.

Celebrada la vista del juicio oral, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. Tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto litigioso.

La entidad demandada ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital con base en la alegación de los siguientes hechos:

1) D. Benigno era administrador único de la mercantil ELECTRIFICACIONES DÍAZ, S.L desde la constitución de la sociedad, en fecha 19-10-2017, hasta su cese en fecha 31-05-2018; 2) Las relaciones comerciales entre ambas mercantiles tuvieron lugar entre el 30-12-2017 y el 30-05-2018; 3) Fruto de las mismas se originó una deuda que no fue satisfecha, por lo que ante la falta de pago voluntario, REXEL SPAIN, S.L formuló demanda contra la demandada siendo ésta condenada al abono de la cuantía de 3.195,29 euros; 4) La causa de resolución que concurre en el presente caso es la prevista en el art. 363.1, e) de la LSC; 5) La demandada nunca ha presentado las cuentas anuales desde su constitución.

Considera la actora que, dado que la mercantil se constituyó en 2017 y nunca ha presentado cuentas, ya contaba, antes de las relaciones comerciales, con un Patrimonio Neto inferior al 50% del capital social. Concurren, así mismo, hechos relevadores de la situación de insolvencia, y por tanto su obligación de presentar concurso de acreedores que presenta la entidad mercantil, lo que viene fundamentado en: El sobreseimiento de pagos; Y en el embargo generalizado.

La demandada opone la falta de legitimación pasiva de D. Benigno ya que no era administrador de la sociedad durante todo el período en que se generaron los derechos de crédito, pues cesó en el cargo el 27-03-2018. También opone pluspetición dada la improcedencia de solicitar la condena a las costas y a los intereses generados en el previo procedimiento judicial. La sociedad fue liquidada y disuelta mediante escritura de fecha 31 de mayo de 2018, por lo que no llegó a surgir la obligación de depositar las cuentas anuales.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El art. 367 de la LSC establece: ' 1.Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

De conformidad con el art. 363.1 de la LSC, la sociedad de capital deberá disolverse: 'e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

La acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del indicado precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del TS, por todas, la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio de 2021 :

1.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;

2.- La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3.- El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo;

4.- La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;

5.- La inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, pues se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' ( art. 367LSC). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

TERCERO.-Sobre el crédito y la legitimación pasiva.

Según la documentación aportada por las partes litigantes, ELECTRIFICACIONES DÍAZ, S.L fue constituida el 4 de octubre de 2017, con un capital social de 3.000 euros, siendo nombrado en el mismo acto de constitución D. Benigno como administrador único. Su cese se produjo mediante escritura pública de fecha 27 de marzo de 2018, y fue sustituido por D. Benigno.

El bloque documental nº 2 de la demanda, consistente en facturas y sus correspondientes albaranes, acredita que las diferentes entregas de mercancía a la actora se produjeron en el período comprendido entre el 28-12-2017 y el 29-05-2018. Siendo éste el momento en que nace la obligación social, ya que es cuando se produce la perfección del contrato por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato. De modo que, con cada una de las entregas de material a la demandada, acreditada con los albaranes, se consumaba el contrato de compraventa. ( STS Nº 58/2021, de 8 de febrero y nº 532/2021, de 14 de julio).

El demandado solo responderá si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador. Por el contrario, no puede atribuírsele responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias del TS 585/2013, de 14 de octubre , 731/2013, de 2 de diciembre , y nº 532/2021, de 14 de julio ).

De modo que, de concurrir el resto de presupuestos exigidos para el éxito de la acción del art. 367 de la LSC, y que serán analizados, D. Benigno solo respondería de las deudas generadas por las entregas de material realizadas desde el 28-12-2017 hasta el 27-03-2018.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de la causa de disolución del art. 363.1, e) de la LSC.

La demandada no tenía la obligación legal de depositar las cuentas anuales del ejercicio 2017 pues ello podía realizarse hasta julio de 2018 y en tanto que fue disuelta el 31 de mayo de ese año, tal obligación no llegó a nacer.

Ahora bien, en supuestos como el presente donde no había llegado la fecha para el depósito de las cuantas anuales, y, por ende, la parte demandante no podía conocer los pormenores económicos de la sociedad al no existir publicidad registral; y, además, la sociedad solo estuvo activa siete meses, desde la fecha de su constitución el 4-10-2017, hasta su liquidación y disolución el 31-05-2018. Debe producirse la inversión de la carga de la prueba de modo que corresponde al demandado acreditar la situación patrimonial de la sociedad, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC, pues solo él dispone de la información necesaria para acreditar que no existía desbalance patrimonial.

En tal sentido se pronuncia la STS nº 202/2020, de 28 de mayo donde se incide en que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

La prueba testifical es insuficiente para contrarrestar la falta total de prueba ya que la solvencia económica que el testigo defendió solo puede acreditarse de manera apta mediante prueba documental, nunca con la testifical de quién sustituyó al administrador originario con el cual, además, tiene un vínculo paterno-filial.

QUINTO.- Nacimiento de la deuda reclamada.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, dado que la presunción del art. 367.2 de la LSC establece que: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior',no ha sido desvirtuada.

En fundamento de ello, ya se ha indicado que la deuda social se originó en el período comprendido entre el 28-12-2017 y el 29-05-2018, por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, todo ello favorecido por la anterior presunción que no ha quedado desvirtuada por medio de prueba en contrario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir que desde la fecha en que se generaron las obligaciones con la mercantil REXEL SPAIN, S.L, la sociedad demandada se encontraba en causa de disolución al no tener la solvencia necesaria para atender la deuda generada, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 de la LSC, y que la deuda fue posterior al acaecimiento de esta causa.

SEXTO.- Incumplimiento del deber de convocar JuntaGeneral.

El art. 367 de la LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocará, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso. La prueba de este presupuesto va ínsitamente unida a la prueba de la solvencia patrimonial de la sociedad, en definitiva, de la inexistencia de causa de disolución de la sociedad cuando la deuda fue contraída, que, como hemos dicho, incumbía al administrador.

Según la STS nº 942/2011, de 29 de diciembre : 'es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio (...), por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social'.

Acreditada la concurrencia de causa de disolución, la pasividad del administrador queda constatada con la sucesión de fechas demostrativas del incumplimiento del mandato legal de instar la disolución de la sociedad desde que tuvo o debió tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad. Así, el último pedido de material se produjo el 29-05-2018 y la escritura de liquidación y disolución social fue otorgada el 31-05-2018, por lo que resulta evidente que la causa de disolución debió concurrir mucho antes sin que el administrador demandado actuara convocando la Junta General en el plazo indicado.

SÉPTIMO.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión y buena fe en el ejercicio de la acción.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

OCTAVO.- La condena al pago de intereses y costas fijados en otro procedimiento.

En cuanto a la condena al pago de intereses y costas fijados en el procedimiento de Juicio Verbal nº 92/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montijo, y en su posterior ejecución de título judicial.

Nos encontramos con una deuda social fijada judicialmente de la que responde solidariamente el administrador societario ( art. 367 de la LSC). De esta manera, además, se garantiza que el administrador, como responsable solidario, no abone una suma distinta de la sociedad administrada. En ese sentido, entre otras, se pronuncia la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencias nº 82/2008, de 27 de marzo, y nº 204/2010, de 17 de septiembre; y la AP de Murcia nº 318/2016, de 26 de mayo.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento. Aun cuando se ha dicho que el administrador solo responderá de las deudas generadas por las entregas de material realizadas desde el 28-12-2017 hasta el 27-03-2018, ello implica que únicamente estaría exento de abonar la cantidad de 252,35 euros correspondiente al albarán de 29-05-2018. Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montijo, condenó al abono de la suma de 3.195,29 euros dado que la demandada había abonado, mediante pagos parciales, la cantidad de 650,75 euros. Por ello, se entiende que esta suma compensa la cantidad de cuyo pago estaría eximido el demandado.

Además, del pago de 3.195,29 euros, también deberá abonar las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ELECTRIFICACIONES DÍAZ, S.L., en el juicio Verbal nº 92/2019, y en la ejecución del título judicial de ser iniciada.

NOVENO.-Las cantidades indicas deberán los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

DÉCIMO.-Las costas se imponen a la parte demandada, art.394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por REXEL SPAIN, S.L contra D. Benigno, debo condenar y condenoal citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.195,29 euros, así como las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ELECTRIFICACIONES DÍAZ, S.L., en el juicio Verbal nº 92/2019, y en la ejecución del título judicial de ser iniciada. Todo ello más los intereses procesales y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0036-21 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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