Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 20/1999, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 91/1998 de 31 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 20/1999
Núm. Cendoj: 31201310011999100020
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1999:2061
Núm. Roj: STSJ NA 2061/1999
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 12/99
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
1
En Pamplona a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por al Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 12/1999, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de marzo de 1999, en autos de Juicio de menor cuantía nº 250/97 (Rollo de Apelación nº 91/98 ), sobre culpa extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDANTE Dña. Marta , mayor de edad y vecina de Ibero (Navarra), representada ante esta Sala por el Procurador D.José Luis Beunza y Arbonies y dirigida por el Letrado D.Javier Boneta Lapitz, y parte recurrida la DEMANDADA 'URBANIZACIONES IRUÑA S.A.' con domicilio social en Cizur Menor (Navarra), representada en este
recurso por el Procurador D.Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el Letrado D.Eugenio Salinas Frauca.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D.José Luis Beunza y Arbonies en nombre y representación de Dña. Marta en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra el M.I. Ayuntamiento de la Cendea de Olza, estableció en síntesis los siguientes hechos: Su representada es dueña de una casa en la Calle DIRECCION000 con el nº NUM000 , así como de un edificio granero que tiene aneja una pequeña huerta con dos entradas peatonales y separada de la casa por la calleja Mikelarena. Entre ambas propiedades y antes de formar la unidad actual existía un patio y varias unidades de graneros que fueron derribados, así como la casa señalada con el nº 4, a fin de realzar la casa principal, existiendo además una era pegante a la casa. Los inmuebles fueron calificados por Príncipe de Viana y catalogados como enclave histórico monumental de Ibero. La casa tenía y conserva en su entrada un empedrado o pavimento constituido por cantos rodados o ruejos, el empedrado continuaba en cada una de las puertas con un encintado estrecho a lo largo de toda la fachada, complementaba la situación unos magníficos bancos de piedra de silleria adosados a la pared de la casa. La construcción se realizó con muy poca cimentación. El Ayuntamiento de la Cendea de Olza decidió acometer la obra de realización de infraestructuras, canalizaciones y pavimentación de la villa durante dos o tres años de una forma intermitente y a pesar de las advertencias, denuncia, conversaciones y ruegos se han producido daños de importancia en las edificaciones de su mandante, como consecuencia de invasión de la propiedad, destrucción de pavimento de ruejos, desaparición del banco y tiestos e invasión del terreno sito bajo el alero, daños en el inmueble como consecuencia de las obras, daños estructurales y defectos de diseño de la urbanización, creación de humedades, niveles y apropiación de terreno. Se han producido daños en la vivienda a saber, en la estructura de la escalera, en la escalera, en la cubierta, muros, tarima, cabezal del fogón, y baños, daños que han sido valorados por el Arquitecto Sr.Irigaray en la cantidad de 2.753.000 pts. Las obras de urbanización han producido una elevación de los suelos, dejando las puertas de entrada a los edificios por debajo de la Urbanización lo que inevitablemente crea humedades e incomodidades, los jardines de la casa, sitos al norte han sido invadidos por las aceras, apropiándose de terrenos, estropeando los setos y creando entre las aceras y las paredes de casa y huerta unos pozos sin salida que son focos de continuas 'humildades'. En la zona de la calleja, con la urbanización se han apropiado de la franja de terreno dejada por la propiedad cuando se realizó la última reforma, destruyendo el sistema de recogida de aguas mediante el canal de media caña, llevándose las piedras de protección de los edificios. Al no haberse realizado ninguna clase de acabado entre el asfalto y la casa, ni entre las aceras y la casa, las humedades van en aumento de forma considerable, humedades que de no tener corrección afectarán sin duda a la estructura del edificio, lo que unido a falta de aislamiento de la red de fecales, ha hecho que la finca de su mandante sufra una auténtica invasión de roedores. Se alegan los daños en fachada e interior de la vivienda en definitiva se ha roto el equilibrio existente entre el edificio y el entorno. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declara que su mandante es dueña de pleno dominio de las fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda y como consecuencia de ello se condene al M.I. Ayuntamiento de la Cendea de Olza a: 1.- Estar y pasar por tal declaración. 2.- A devolver a su mandante, la franja de terreno sita al frente de su casa, en toda la superficie que queda bajo el alero del tejado. 3.- A devolver a su mandante una franja de cuarenta centímetros a todo lo largo de la trasera de la casa, (fachada de la calleja de Mikelarena). 4.- A devolver a su mandante, los espacios sitos al norte de sus fincas y ocupados con la acera de la carretera. 5.- A reconstruir el pavimento de ruejos destruido. 6.- A reparar los daños y perjuicios causados, tanto en el interior de la casa como los derivados del mal diseño y acabado de la urbanización ordenando el derribo de lo mal realizado y condenando a realizarlo de forma que no causen daños en la finca, incluidas las reparaciones que como consecuencia de la urgencia se realicen antes de dictar sentencia, cuya evaluación definitiva se realizará en fase de prueba o ejecución de sentencia. 7.- A eliminar las causas de vibraciones origen de los daños. 8.- A las costas del presente pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dña. Ana Muñiz Aguirreurreta, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, y formulando en primer lugar excepción dilatoria de falta de Jurisdicción y excepción dilatoria de reclamación previa en vía administrativa, oponiéndose seguidamente a la demanda con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Pretende la demandante hacer valer su propiedad en una amalgama de títulos que se contradicen y a la postre en el mejor de los casos resultan provisionales. La casa adolecía y adolece de un deterioro inicial propio del transcurrir del tiempo, sin la realización de las necesarias obras de conservación y consolidación por parte de su propietaria, adecuando el inmueble a la realidad actual mediante su rehabilitación, lo que paulatinamente se va agravando. La demanda se refiere a la ejecución del Proyecto técnico de las obras de 'renovación de redes de servicio de Ibero y de renovación de redes de abastecimiento y saneamiento de Ibero', promovidas conjuntamente entre el Ayuntamiento demandado y la empresa Pública 'Servicios de la Comarca de Pamplona S.A.' y contratada su realización el 8 de junio de 1995 a la Constructora 'Urbanizaciones Iruña S.A.' que por cierto no han sido llamadas al proceso. En modo alguno el ayuntamiento ha intervenido en propiedad privada, cosa bien distinta es la sistemática ocupación de que ha hecho gala la propia demandante. Tras alegar los fundamentos jurídicos, en los que a su vez invoca la falta de litis consorcio pasivo necesario, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones opuestas, se desestime íntegramente la demanda y, en su defecto, con carácter subsidiario, se desestime igualmente, en cuanto al fundo, la demanda , en todo caso con expresa condena en costas a la parte actora y demás pronunciamientos favorables a su parte.
TERCERO.- Señalada la comparecencia preceptiva, en la misma se concedió a la actora el plazo de diez días para que ampliara la demanda a quienes pudieran intervenir en la producción de daños y perjuicios. Con fecha 30 de septiembre de 1997 se tiene por ampliada la demanda con respecto a Servicios de la Comarca de Pamplona y contra Urbanizaciones Iruña S.A., acordándose su emplazamiento.
CUARTO.- Dentro del término comparece el Procurador Sr.Leache en la representación que ostenta de Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. y se opone a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Que no se duda de la titularidad de la casa e inmuebles, pero la actora pretende echar sobre las obras ciertos deterioros de los edificios, que de la calle posterior nunca había salido la más mínima agresión a las edificaciones, la actora trata de reducirla a la categoría de calleja, sin tránsito. También se queja de la invasión de su terreno, supresión de pavimento de ruejos y destrucción de un banco de piedra adosado, de todo ello su representada nada tiene que ver, puesto que su labor fue exclusivamente la excavación de zanjas para las conducciones generales y de tres ramales para la evacuación de sustancias fecales. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimándola íntegramente en cuanto a su parte, con imposición de las costas a la parte actora.
QUINTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció el Procurador Sr.Taberna en nombre y representación de Urbanizaciones Iruña S.A., contestando y oponiéndose a la demanda en base a que son hechos ajenos a su representada. Esta fue contratada por concurso y las obras se realizaron de acuerdo al Proyecto, a las modificaciones efectuadas por el Director de la obra, a los Pliegos de condiciones Técnicas y Administrativas, y las obras han sido ejecutadas correctamente y conforme a las instrucciones recibidas. Tras alegar los fundamentos de derecho terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
SEXTO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 26 de febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.José Luis Beunza Arbonies en nombre y representación de Dña. Marta y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, representado por la Procuradora Dña. Ana Muñiz Aguirreurreta, a Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A. representados por el Procurador D.Miguel Leache Resano y a Urbanizaciones Iruña S.A. representada por el Procurador D.Joaquín Taberna Carvajal, a que solidariamente lleven a efecto las obras necesarias para permitir el uso de accesos a la vivienda de la demandante y supongan drenaje y canalización efectivos de las humedades producidas por la nueva urbanización, a que reparen los daños en interior de vivienda en azulejos, ducha de baño y fisura dormitorios de la primera planta y reparación de carpinterías, raseos y acabados de planta baja, y a que hagan efectivas a la demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia correspondiente al 25% del presupuesto de la obra llevado a efecto que consta en autos o lo que resulte del porcentaje estimado por partidas, por el Sr.Perito, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEPTIMO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por las representaciones de la parte actora y de la parte demandada 'Servicios de la Comarca de Pamplona S.A', y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha dos de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando los recursos de apelación y estimando la adhesión a los que el presente rollo se contrae revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pamplona, en el Juicio de Menor Cuantía nº250/97 , en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena de Urbanizaciones Iruña S.A., a quien absolvemos de la demanda formulada contra ella por la representación procesal de Dª Marta , a quién imponemos las costas de la primera instancia causadas por la acción ejercitada frente a la ahora absuelta. Las costas de la apelación se imponen a los apelantes respectivos, sin que proceda condena respecto de las de la adhesión'.
OCTAVO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Recurso de casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de DOS MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.1692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción de la Ley 488 apartado segundo del Fuero Nuevo . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la Ley 492 del Fuero Nuevo .
NOVENO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 20 de Julio de 1999, admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a las partes recurridas para que en plazo de veinte días formalizasen por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito la parte recurrida 'Urbanizaciones Iruña S.A.' en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Dentro del plazo que les fue concedido para formalizar la impugnación, se tuvieron por apartadas del recurso de casación, a solicitud de las mismas, a las partes recurridas 'Ayuntamiento de la Cendea de Olza' y 'Servicios de la Comarca de Pamplona S.A.' evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 14 de diciembre de 1999 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a la dictada por el Juzgado de lª Instancia; solicitando el Letrado de la parte recurrida se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.
DECIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Magistrado D.MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES.-
La representación procesal de la actora, hoy recurrente, Doña Marta , formuló demanda de juicio de menor cuantía frente al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria, por lo que se refiere a determinadas franjas o espacios existentes junto a la casa de su propiedad, sita en la DIRECCION000 , alegando haber sido ocupados, indebidamente, con motivo de las obras de realización de infraestructuras, canalizaciones y pavimentaciones que, además, han producido diversos daños, con destrucción del pavimento de ruejos, desaparición de elementos decorativos y otros, por lo que, igualmente, deduce acción, por culpa extracontractual, de la ley 488 del Fuero Nuevo , solicitando finalmente se declare el referido dominio, condenando al Ayuntamiento demandado a devolver a la actora la franja y espacios indebidamente ocupados, así como a reconstruir el pavimento destruido y reparar los daños producidos.
Comparecida en autos la citada Entidad Local, contestó a la demanda formulando las excepciones dilatorias de falta de jurisdicción y de reclamación previa al ejercicio de acciones en vía civil y oponiéndose, además, al fondo de la pretensión, aduciendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso ni la Entidad Pública Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. ni la constructora Urbanizaciones Iruña S.A. quienes intervinieron como promotora y contratista, respectivamente, en las obras que se reputa causaron los daños expresados en la demanda.
En la comparecencia que tuvo lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la actora se le concediere plazo para ampliación de la demanda, que fue otorgado y efectivamente presentó escrito en el que se dirigían las acciones ejercitadas, además, contra la Entidad Pública Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. y Urbanizaciones Iruña S.A. quienes comparecieron en el procedimiento, oponiéndose a la demanda, finalizando la litis por Sentencia de 26 de febrero de 1.998 que desestimó la acción declarativa de dominio y reivindicatoria y estimó parcialmente la que encuentra su acomodo en la culpa extracontractual, condenando solidariamente a los demandados a que lleven a efecto las obras necesarias para permitir el uso de accesos a la vivienda de la actora y supongan drenaje y canalización efectivos de las humedades producidas por la nueva urbanización, a que reparen los daños en el interior de la vivienda en azulejos, ducha de baño y fisura en los dormitorios de la primera planta y reparación de carpinterías, raseos y acabados en la planta baja, así como a que hagan efectiva la cantidad que resulte en ejecución de sentencia correspondiente al 25 por 100 del presupuesto de la obra llevado a efecto, que consta en autos o lo que resulte del porcentaje estimado por partidas, por el Perito, sin efectuar especial condena en costas.
La actora y la codemandada Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. interpusieron Recursos de apelación, a los que se adhirió la mercantil Urbanizaciones Iruña S.A., siendo resueltos por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de marzo de 1.999 que desestimó el referente a las acciones de dominio planteadas por la actora y, por lo que se atiene a la culpa extracontractual, declara probada la existencia de los daños reputados por la demandante, sin que se pueda determinar fueron causados por la ejecución del proyecto de renovación de redes y la pavimentación de servicios ni la proporción entre uno y otro, pues han podido derivarse tanto de la apertura y cierre de zanjas como de otras causas concurrentes, declaró la responsabilidad solidaria de los codemandados Ayuntamiento de la Cendea de Olza y Servicios de la Comarca de Pamplona S.A., en los referidos daños, sin que se pueda achacar ninguna a Urbanizaciones Iruña S.A., empresa que ejecutó los proyectos, realizados correctamente y cuyas obras fueron objeto de acta de recepción, pues se ignora si se ejecutaron aquellas con una defectuosa técnica, desconociéndose en qué pudo consistir su negligencia o si el defecto estaba en una deficiente elaboración del proyecto, lo que condujo a la estimación de la adhesión a la apelación y la desestimación de la demanda en cuanto se refiere a dicha codemandada, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a la citada partes.
SEGUNDO.- ÁMBITO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION.-
La actora-recurrente, que, tanto en primera como en segunda instancia, mantuvo la pretensión contenida en las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria antes referidas, limita el recurso a la que se refiere a la culpa extracontractual y, dentro de ella, al mantenimiento del fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, que, como ha quedado expresado, supuso una estimación parcial del 'quantum' total solicitado, lo que conduce a entender que el recurso queda limitado a impugnar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en cuanto ésta estimó la adhesión de la codemandada Urbanizaciones Iruña S.A. y le absolvió de la demanda contra ella formulada, entendiendo la recurrente que ha de achacársele culpa en la realización de los daños producidos, conforme a lo dispuesto en la ley 488 del Fuero Nuevo o, en cualquier caso, ha de reputarse es su responsabilidad solidaria con la de los otros codemandados, conforme a lo dispuesto en la ley 492 de la Compilación , dado no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, a todo lo cual dirige los dos únicos motivos del recurso que, por su evidente conexión, han de ser tratados de forma conjunta.
TERCERO.- LA CULPA EXTRACONTRACTUAL EN SUPUESTOS DE
PLURALIDAD DE AGENTES.-
Frente a la conclusión obtenida por la Sentencia impugnada en el sentido de exonerar de responsabilidad a Urbanizaciones Iruña S.A., que fue quien ejecutó los proyectos, 'pues se ignora si los ejecutó con una defectuosa técnica, se desconoce en qué pudo consistir su negligencia, o el defecto estaba en la deficiente elaboración del proyecto', formula la recurrente los dos Motivos de Casación, ambos con amparo procesal en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que han de ser analizados conjuntamente pues, si bien el primero de ellos reputa infracción del apartado 2º de la ley 488 del Fuero Nuevo al entender que, estando probada la realización de daños en el patrimonio de la actora, hoy recurrente, corresponde a quien realizó directamente las obras causantes de aquellos la probanza de su falta de responsabilidad en aquellos, no en quien los reclama, es en el segundo motivo de casación, que entiende infringida la ley 492 del Fuero Nuevo , en el que concluye que tal obligación es solidaria, todo lo cual conduce a examinar el carácter de la responsabilidad achacable a una pluralidad de agentes causantes de daños, en el contexto de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada o, más exactamente, en la ausencia de prueba de la delimitación específica del grado de participación concreta de cada uno de los Agentes, como así se ha manifestado expresamente en la Resolución adoptada por la Audiencia Provincial de Navarra.
Ante todo, ha de partirse de que ha quedado probado que se produjeron unos daños en el patrimonio de la recurrente, fijados definitivamente, al no haber sido objeto de impugnación, y que aquellos tuvieron lugar como consecuencia de las obras que llevó a cabo la Mercantil Urbanizaciones Iruña S.A., por encargo del Ayuntamiento de la Cendea de Olza (en relación al proyecto de reforma de la urbanización del Concejo de Ibero) y la Entidad Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. (correspondientes al proyecto de adecuación y reforma de las redes abastecimiento y evacuación de residuales).
Es de destacar que ha quedado probado y ha de mantenerse como declaración firme, al no haber sido objeto de recurso, que se ignora qué daños se causaron por la ejecución de ambos proyectos, pudiendo derivarse de cada uno de ellos, pero no se ha conseguido determinar el efecto que hayan tenido, individualmente considerados, en la producción de los daños, siendo imposible establecer proporciones, por lo que, en aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia, que tiene lugar cuando existe una pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas en relación a los daños y no pueden establecerse cuotas ideales de participación en la responsabilidad, se ha condenando solidariamente a las dos citadas codemandadas, a satisfacer en tal carácter los daños que han sido fijados definitivamente, tesis conforme a tales supuestos de pluralidad de agentes en la producción de daños y en los que no se puede establecer o delimitar la culpa concreta imputable a cada uno de ellos.
CUARTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL ACHACABLE A
URBANIZACIONES IRUÑA S.A.
Teniendo en cuenta la imposibilidad declarada de delimitar la proporción achacable a la ejecución de los distintos proyectos en los daños causados, ha de entrarse en el examen de la responsabilidad extracontractual que pudiere imputarse a la Entidad que llevó a cabo las obras, teniéndose en cuenta que se ha determinado que 'se ignora si las ejecutó con una defectuosa técnica, se desconoce en qué pudo consistir su negligencia, o el defecto estaba en la deficiente elaboración del proyecto', en definitiva, si responde por ello solidariamente con los demás agentes en los daños causados.
En este sentido, probado que ha sido que los daños tuvieron lugar con ocasión de una obras que fueron realizadas por la recurrida Urbanizaciones Iruña, en concurso con otros agentes, no le falta razón a la recurrente para entender se ha de producir un supuesto de inversión de la carga de la prueba, al corresponder a la sociedad citada demostrar la exclusión de su responsabilidad y no al contrario.
Efectivamente, como declara la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1.997 , en materia de responsabilidad extracontractual, que en el derecho navarro, ley 482.2 del Fuero Nuevo , se fundamenta en la negligencia, la doctrina y la jurisprudencia del T.S., referida generalmente a la interpretación y aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , ha evolucionado de modo que, sin prescindir del concepto de culpa como fundamento de dicha responsabilidad, tiende hacia soluciones próximas a su objetivación a medio de las tesis de responsabilidad por el riesgo creado o de la inversión de la carga de la prueba, tendencia reiterada de la que, entre otras muchas, son las sentencias de 10 de julio de 1.943, 5 de febrero de 1.991, 11 de febrero de 1.992, 25 de mayo de 1.993, 20 de junio de 1.994, 14 de julio de 1.995 y 9 de febrero de 1.996, por lo que, en consecuencia, habiendo incidido una pluralidad de agentes en la realización de las obras causantes de los daños, corresponde probar la exoneración de culpa a quien así lo pretende, y no a quien reclama los daños, como lo mantiene la recurrente en su primer motivo de casación, que conduciría a su estimación.
De otro lado, en supuestos en los que, como en el presente, se ha declarado probada la imposibilidad de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad, al no resultar acreditada la integridad o proporción de la participación de cada uno de los agentes en la producción de los daños, tal como declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.998 , es de aplicar la doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo, en tales supuestos, la llamada solidaridad impropia, por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.999 declara que cuando no puede individualizarse la relevancia de cada acción concurrente en el resultado dañoso producido, dicha responsabilidad es solidaria, como igualmente lo mantuvieron las Sentencias de 20 de febrero de 1.989, 7 de mayo de 1.993 y 19 de julio de 1.996, si no se puede precisar en qué medida la actuación de cada grupo demandado produjo daños concretos.
Por último, referido a supuesto de responsabilidad de promotora, constructora y técnicos en daños producidos por realización de obras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.999 declara que la condena solidaria es consecuencia de la dependencia existente entre ellos y producirse un supuesto de pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas y omisiones sin posibilidad de deslindar la cuota de participación de cada uno de ellos, doctrina recogida, reiteradamente, por esta Sala, entre otras Sentencias de 5 de octubre y 24 de noviembre de 1.999, y coincidente con cuanto se contiene en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , sin perjuicio de la demora en su entrada en vigor hasta el 6 de febrero de 2.000.
En consecuencia, procede la estimación del segundo motivo de casación que, alegando infracción de la doctrina sobre la solidaridad de los deudores, estaba residenciado en la ley 492 del Fuero Nuevo , también incardinable en la interpretación que, en supuestos de pluralidad de agentes, desconociendo su grado de participación, pudiere efectuarse de la ley 488 de la Compilación , citada en el primer motivo de casación.
QUINTO.- SOLIDARIDAD Y LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-
La defensa de la entidad recurrida, en el acto de la Vista Oral del Recurso, argumentando la improcedencia de la solidaridad a que se refiere la recurrente, mantuvo su improcedencia, al ser incompatible con el litisconsorcio pasivo necesario que fue asumido por la actora recurrente que, en estimación de excepción opuesta por la representación del Ayuntamiento de la Cendea de Olza, amplió su demanda a las otras dos entidades codemandadas.
En este sentido, es cierto que la solidaridad de los obligados, en supuestos de responsabilidad extracontractual, enerva la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no se preciso demandar a todos los intervinientes en la producción de los daños, tal como, con reiteración, ha sido declarado por esta Sala, entre otras en Sentencias de 2 de febrero de 1.995 y 3 de marzo de 1.996, con cita en ellas de copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 1 de diciembre de 1.987, 7 de junio y 26 de diciembre de 1.988, 11 de octubre de 1.991, 1 de diciembre de 1.993 y 1 de junio de 1.994 .
Pero nada impide que si, voluntariamente, la actora amplió su demanda a las demás codemandadas, en evitación de eventuales riesgos, incluso en supuestos de 'exceso de celo', nada impide analizar la existencia o no de solidaridad entre los codemandados, solicitada en la demanda, sin que tal actuación procesal pueda ser considerada, en modo alguno, como acto propio impeditivo de la declaración a efectuar por el juzgador, en la interpretación que realiza en el contexto de los hechos aducidos y de las acciones ejercitadas por las partes.
SEXTO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS.-
Procede, en consecuencia, en estimación de los motivos de casación formulados por la recurrente, declarar haber lugar al Recurso y casar y anular la Sentencia impugnada, en cuanto estimó la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la Entidad Urbanizaciones Iruña S.A., confirmar íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia y condenar a todos los apelantes y a la adherida a la apelación al pago de las costas de la segunda instancia ( artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda especial imposición de las de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 523 de la Ley citada ), ni tampoco las este Recurso de casación ( artículo 1.715 de la Ley Procesal ).
VISTOS los Textos legales citados, y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación formulado por la representación procesal de Doña Marta contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1.999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en el Rollo de apelación nº 91/1998 , Sentencia que debemos casar y anular en cuanto estimó la adhesión a la apelación, interpuesta por la Entidad Urbanizaciones Iruña S.A. y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la referida adhesión a la apelación deducida contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 250/1997 , Sentencia que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, condenando a las partes apelantes y adherida a la apelación al pago de las costas de la segunda instancia, sin hacer especial pronunciamiento por lo que se refiere a las de la primera instancia ni a las que afectan a la presente casación.
Y con certificación de la presente Sentencia, devuélvanse los Autos y Rollo de Apelación a la Sala de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida por la Ley, expidiendo las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
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RECURSO DE CASACION Nº 12/99
