Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 20/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 31201310012006100019
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2006:930
Núm. Roj: STSJ NA 930/2006
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL
En Pamplona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 1 de junio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 427/05, (rollo de apelación civil nº 318/05) sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandante Dña. Encarna , representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja, y recurrida, la demandada GARBISEIS S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y dirigida por la Letrada Dña. Cristina Larumbe Ferreres.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª Encarna en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la mercantil GARBISEIS S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante fue contratada por la demandada el día 26 de abril de 2000 para prestar sus servicios como dependienta mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Anteriormente a esa fecha estuvo contratada para esa misma empresa de forma eventual. En fecha 23 de mayo de 2001, la demandante al hacer el arqueo de caja, se encontró con un importante desfase entre el dinero existente en la caja registradora y el ticket de caja con el resultado de las ventas por lo que tras un estudio realizado por la supervisora se llegó a la conclusión que algunas de las operaciones realizadas con el datáfono (aparato de cobro de las tarjetas de crédito) no se habían registrado en la caja, siendo sustraido el importe de dicha venta. Posteriormente, la empresa demandada analizó toda la documentación desde el mes de octubre de 2000 hasta el 4 de junio de 2001 comprobando que mediante este modo de operar alguien había sustraido un total de 668.887 pts (4.020,09 euros). La actora fue culpada por la empresa siendo despedida de su trabajo el día 6 de junio de 2001. Ante tal hecho interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social y posteriormente ante la Sala de lo social por despido improcedente siendo éste desestimado en ambas instancias. Asimismo, interpuso también demanda en reclamación de cantidades impagadas por la empresa demandada formulando ésta reconvención. El Juzgado de lo Social entendió que la empresa adeudaba a la actora la cantidad de 764,86 euros que se compensaban con los 4.020,09 euros sustraídos por ésta, por lo que la demandante aún sería deudora de GARBISEIS S.A. en la cantidad de 3.255,23 euros. Con fecha 28 de enero de 2002, la empresa demandada interpuso querella criminal contra la demandante por delito de hurto solicitando para ella una pena de tres años de prisión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absolvió a la actora de la acusación no siendo recurrida por ninguna de las partes. La mencionada acusación de la que ha sido objeto la actora le ha producido una serie de perjuicios que se cuantifican de la siguiente manera: A) pérdida de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo, dado que el despido se produjo el día 6 de junio y la sentencia fue dictada con fecha 23 de febrero de 2004 se reclaman por este concepto durante el año 2001: 8.881,35 euros; en el año 2002: 12.723,46 euros; en el 2003: 13.206,90 euros; y para el 2004 (hasta el 23 de febrero de 2004): 2.268,24 euros. B) Indemnización por despido improcedente a 45 días de salario por año trabajado: 4.741,52 euros. C) Gastos del proceso (minuta de honorarios del Letrado y del Procurador) soportados indebidamente por la actora: 2.040 euros. D) Daños morales ocasionados como consecuencia de soportar el peso de la acusación y el proceso durante 3 años: pérdida inesperada de los medios económicos de subsistencia, cuestionamiento de su honorabilidad, padecimientos psicológicos (síndrome ansioso depresivo y neurosis) etc... que ante la dificultad de valorarlos económicamente se cifran en la cantidad de 60.000 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que se condene a la empresa GARBISEIS S.A. al pago a mi mandante de la cantidad de ciento tres mil ochocientos sesenta y un euros, así como a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Ayala, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los dos procedimientos tramitados en el orden jurisdiccional social poseen un denominador común cual es la firmeza de los mismos y en ellos, la actora vio desestimadas sus pretensiones. En cuanto al procedimiento penal, los nuevos propietarios de la empresa GARBISEIS S.A. decidieron pese a las recomendaciones en contra del Letrado desistir la víspera del juicio oral, de la acusación particular. De cualquier forma, en ningún caso la actuación llevada a cabo por su representada tanto en el orden social como en el orden penal han supuesto ningún perjuicio para la actora: A) en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo, se trata de una reclamación que carece de fundamento alguno y que no tiene otra pretensión que generar un lucro indebido y desmotivado. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recaída en el procedimiento por despido que es firme, determinó la procedencia del cese operado, toda vez que quedaron debidamente acreditados los incumplimientos graves y culpables que lo motivaban: sustracción de cantidades en la caja. Por tanto, el contrato de trabajo quedó válida y definitivamente extinguido. En consecuencia, no puede reclamarse cantidad alguna por pérdida o minoración de ingresos derivados del trabajo. Además la demanda vuelve a reclamar lo que en su día ya se reclamó como salario y en concreto la mensualidad del mes mayo 2001, 6 días de salario de junio y la liquidación saldo y finiquito, pues bien en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estas cantidades ya se reconocieron como adeudadas a la actora pero compensadas como consecuencia del crédito que la demandada poseía frente a ella. B) Indemnización por despido improcedente: se reitera que el contrato de trabajo quedó definitivamente extinguido por resolución judicial firme, declarándose la procedencia de la extinción. Tampoco, como es obvio, una sentencia recaída en el orden penal puede alterar lo definitivamente juzgado en el orden social, lo que para el orden penal no reviste caracteres de delito, puede sin embargo, ser constitutivo de un incumplimiento del régimen contractual en el orden social. C) Gastos del proceso soportados indebidamente por la actora. La sentencia dictada en el proceso penal declaró las costas de oficio, es decir, que cada parte debe satisfacer sus gastos de representación procesal, sin que nada puedan por tanto, reclamarse mutuamente. D) Daños morales derivados de la situación padecida por la actora: los términos en los que se fundamenta esta pretensión estan huérfanos de fundamento y motivación ya que en la demanda no se acreditan los mismos y menos aún se justifica el petitum económico solicitado por ellos, lo que se hace es una estimación discrecional no sujeta a parámetro tangible alguno. Se alegan asimismo las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción respecto de la solicitud de ingresos derivados de la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización por despido improcedente ya que tienen su fundamento en la extinción, a su juicio improcedente, del contrato de trabajo que es una figura jurídica propia del derecho laboral correspondiendo por tanto, la reclamación formulada al orden jurisdiccional social y no al civil y por último, la excepción de cosa juzgada puesto que la actora, tras obtener una sentencia absolutoria en el orden penal, pretende a través del procedimiento civil revisar unas situaciones jurídicas anteriores, que quedaron definitivamente juzgadas en el orden jurisdiccional social, pretendiendo a la postre, que el pronunciamiento penal absolutorio opere como un mecanismo revisorio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que: a.) Con estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada negativa articuladas en los términos expresados, acuerde declarar la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las peticiones contenidas en los apartados a), b) y c) del hecho cuarto de la demanda. b.) Respecto de las peticiones contenidas en el apartado d) proceda a su íntegra desestimación, declaración que igualmente se solicita para el caso de que sean desestimadas las excepciones anteriores. En ambos casos con expresa imposición de las costas causadas, y todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas....'
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Encarna contra Garbiseis S.A. condenando en costas a la actora.Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 1 de junio de 2006 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO. Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 477.3 de la L.E.C . por entender que la sentencia recurrida se encuentra en contradicción con otra sentencia anterior dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, infringiendo la doctrina jurisprudencial que interpreta la Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con el art. 1902 del Código Civil. Segundo : al amparo del art. 477.3 de la L.E.C . por infracción de la Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con el art. 1902 del Código Civil .
SEXTO.- Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto únicamente respecto del segundo de los motivos formulados en él. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 . la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 12 de diciembre de 2006 .
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la controversia y su resolución en la instancia.
La actora, hoy recurrente, doña Encarna , fue contratada por la empresa demandada y ahora recurrida, Garbiseis, SA, el 26 de abril de 2000 como dependienta del establecimiento comercial que la empresa tuvo en la localidad de Cizur Mayor, desempeñando su trabajo en él hasta su despido disciplinario por carta de 6 de junio de 2001. En ella se imputaba a la trabajadora despedida el falseamiento de las cuentas de caja y la falta de ingreso en la empresa del importe de algunas de las ventas realizadas, para lo que -se decía- dejaba de ticar en la caja registradora una parte de las operaciones abonadas mediante tarjeta de crédito y cuando, al término de cada jornada, realizaba el arqueo de la caja, cuadraba formalmente las cuentas detrayendo el importe de las ventas pagadas con tarjeta que no había registrado en la caja aunque sí pasado por el datáfono para el correspondiente cargo y abono bancario.
La empresa encargó una revisión de los registros de caja y de los arqueos del establecimiento, así como de los documentos bancarios de cobros a través de tarjetas, durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 4 de junio de 2001 a un Economista Auditor-Censor Jurado de Cuentas, que emitió el 17 de julio de 2001 informe, corroborando la realidad de los hechos relatados en la carta de despido, la inexistencia de error contable y la realidad de una sustracción intencionada que cifraba en 668.887 pesetas.
La empleada señora Encarna promovió el 3 de julio de 2001 demanda por despido improcedente, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm 3 de los de Navarra en sentencia de 2 de agosto de 2001, declarada firme el 2 de octubre del mismo año. En ella, la juzgadora declaraba que 'la manipulación de la cuenta de caja ha quedado plenamente constatada y no puede decirse que se deba a errores en el ticado de las diferentes tarjetas de crédito'; constataba que la responsable como dependienta fija del comercio era la actora y le declaraba por tal conducta merecedora del despido disciplinario comunicado.
El 14 de febrero de 2002 la misma ex-empleada promovió demanda contra Garbiseis, SA, en reclamación de salarios impagados del mes de mayo y seis días de junio de 2001 por importe de 764,86 euros, a la que la empresa reconvino reclamando de aquella el reintegro por compensación de 3.255,23 euros a que ascendía la diferencia entre la suma sustraída y los salarios adeudados, recayendo el 13 de julio de 2002 sentencia del Juzgado de lo Social núm 3 de Navarra en la que, con estimación la demanda principal y la reconvencional, condenó a la actora-reconvenida al pago de 3.255,23 euros; sentencia que fue confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de septiembre de 2002 . La sentencia del Juzgado, cuyos hechos probados quedaron incólumes en suplicación, declaró en su relato fáctico que 'la actora se quedó con un total de 668.887 pesetas que pertenecían a la empresa demandada, para lo cual la actora manipuló los documentos denominados de caja y arqueo de la tienda... para encubrir la sustracción de determinados importes en metálico satisfechos con tarjeta de crédito o de débito'.
Antes de que este segundo proceso laboral se iniciara, la empresa Garbiseis, SA interpuso querella criminal por delito de hurto o de apropiación indebida contra doña Encarna , que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, luego transformadas en procedimiento abreviado, en el que tanto la empresa querellante como el Ministerio Fiscal formularon acusación contra la señora Encarna , si bien sólo el Ministerio Fiscal terminó por sostenerla en el juicio oral. El procedimiento concluyó por sentencia de 23 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona en la que absolvía a la acusada de la responsabilidad criminal que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas, tras considerar que 'de la apreciación conjunta ponderada y en conciencia de la prueba practicada...' no había quedado 'acreditado que la acusada sustrajera las cantidades que la acusación le reclama', porque si bien las periciales efectuadas apoyaban que el hecho se produjo... en modo alguno quedaba acreditado que la acusada fuera la autora', a tenor de las circunstancias que a continuación relacionaba; para terminar concluyendo de todo ello que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', la prueba practicada no permitía destruir la presunción de inocencia de la acusada que siempre había negado las sustracciones que se le imputaban.
A partir de estos antecedentes, doña Encarna promovió el juicio ordinario de que la presente casación dimana frente a Garbiseis, SA, en demanda de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual de 103.871 euros comprensiva de la pérdida de ingresos derivada de la rescisión del contrato de trabajo, indemnización por despido improcedente, gastos del proceso penal indebidamente soportados por la actora y daños morales derivados de la situación padecida, que atribuye a la falsa imputación de un hecho delictivo y rescisorio de la relación laboral preexistente. La empresa demandada se opuso a la pretensión actora, excepcionando a la reclamación de indemnización, por el despido y los gastos procesales soportados, la incompetencia de jurisdicción y la cosa juzgada negativa, e instando la desestimación de la reclamación indemnizatoria deducida por daños morales.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pamplona dictó el 28 de septiembre de 2005 sentencia desestimatoria de la demanda, que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra confirmó mediante la suya de 1 de junio de 2006 .
La sentencia de primer grado, cuyos fundamentos de derecho acepta y da por reproducidos la de apelación, tras advertir que la deducción de pretensiones ante un órgano jurisdiccional no supone sino el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial garantizado por el artículo 24 de la Constitución y reconocer que tal derecho no ampara la utilización de un proceso judicial de forma manifiestamente infundada o contraria al fin que persigue, advierte que para que pueda reclamarse cualquier indemnización por los daños y perjuicios causados por la tramitación de un proceso es necesario probar que el mismo se ha iniciado por quien lo promovió con intención de dañar a la persona contra quien se dirigió o de forma temeraria, arbitraria, caprichosa o torticera, con falta de cualquier interés legítimo en el mismo; para concluir que tal proceder y actitud no es observable en la empresa hoy demandada, de la que no aparece acreditada actuación culposa o abusiva alguna. La sentencia de apelación aquí recurrida, haciendo suyas las consideraciones de la de primer grado, agrega, con referencia a la iniciativa procesal penal de la demandada, que su actuación no fue ni abusiva ni antijurídica, como vino a evidenciarlo el mantenimiento de la acusación por el Ministerio Fiscal y la declaración de oficio de las costas causadas en el proceso, al no apreciar temeridad ni mala fe.
La actora ha interpuesto contra esta última sentencia recurso de casación, a través de dos motivos de los que sólo el segundo superó el trámite de admisión.
SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Impugna la demandada la admisibilidad del recurso de casación interpuesto aduciendo que la alegada oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su contradicción con sentencias de Audiencias Provinciales no constituye un interés casacional habilitante del recurso de casación civil foral.
Con tal alegación parece olvidar la parte recurrida que el Auto de la Sala de 11 de octubre de 2006 no admitió el presente recurso por el interés casacional derivado de aquella supuesta oposición o contradicción, sino por el constituido por 'la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia sobre la culpa extracontractual por daños causados como consecuencia de una acusación injusta', que con carácter principal se esgrimía en el escrito de preparación del recurso de casación.
Ciertamente en este escrito preparatorio y más adelante en el de interposición del recurso se aludía además a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales. Pero la Sala en el Auto de referencia, que sigue por lo demás la orientación trazada por otros de este mismo Tribunal (Autos de 14 noviembre 2002 -RC 33/2002- y 28 noviembre 2004 -RC 34/2004 -) y reiterada en el más reciente de 12 de diciembre de 2006 (RC 27/2006), ya rechazó aquella justificación del interés casacional, argumentando que 'la pretendida oposición de la sentencia de instancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencia Provinciales, referida a normas de Derecho civil común -como es el art. 1902 del Código Civil - no constituye un interés casacional habilitante del recurso de casación civil foral sino del común ante el Tribunal Supremo, al no ser este Tribunal Superior de Justicia el llamado a conocer de la eventual infracción de la jurisprudencia sentada por aquél ni a resolver la posible contradicción entre sentencias procedentes de Audiencias Provinciales radicadas fuera de su territorio cuando, como aquí sucede, tal jurisprudencia ha sido sentada en la exégesis y aplicación de la normativa civil común'.
Siendo pues el interés casacional apreciado la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia sobre la responsabilidad civil extracontractual sancionada en la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra por daños derivados de actuaciones procesales seguidas sin causa justificada y, más en particular, por la imputación de un ilícito penal generador de un proceso de esta naturaleza, inexistencia que procede una vez más confirmar, no resultan de recibo las objeciones que en el escrito de oposición al recurso formula la parte recurrida a la apreciación del interés casacional habilitante de su admisión.
A partir de tal constatación, la repetida invocación de sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad civil por el seguimiento malicioso o abusivo de actuaciones procesales no responde al propósito de acreditar un interés casacional ya justificado, sino al de dotar de una autorizada apoyatura doctrinal la tesis que el recurso pretende haga suya este Tribunal en interpretación y aplicación de la norma civil foral cuya infracción se denuncia.
TERCERO.- Las premisas de la responsabilidad civil extracontractual: antijuridicidad y culpabilidad.
Mediante el motivo segundo de casación, único de los articulados que superó la fase de admisión, denuncia la recurrente la infracción de la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el artículo 1902 del Código Civil . En su desarrollo, viene a sostenerse, en síntesis, con invocación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, que el derecho a litigar o promover actuaciones judiciales en defensa de los propios intereses no ampara la malicia o negligencia de quien sostiene sin justa causa su pretensión, para afirmarse que tal ha sido el proceder de la sociedad hoy demandada y recurrida cuando, a partir de una verificación contable incompleta, decidió despedir a la actora de la empresa, oponerse judicialmente a la demanda por despido y a la posterior reclamación de cantidades derivadas del finiquito de la relación laboral y someter a aquélla a un penoso proceso penal, definitivamente concluido por sentencia absolutoria, con el consiguiente perjuicio económico y moral.
El motivo no merece favorable acogida, siendo procedente su desestimación.
No exige gran esfuerzo la apreciación del perjuicio económico y aun moral que para el trabajador representa la extinción del contrato de trabajo por despido. Tampoco la de los perjuicios que muy comúnmente se derivan del indeseado sometimiento a un proceso judicial con los costes y consecuencias que comporta. Pero, desde el punto de vista de la responsabilidad civil extracontractual, a que esta resolución ha de contraerse, en correspondencia con los términos del motivo de casación planteado, para que esos perjuicios económicos y morales sean de obligado resarcimiento o indemnización por quien con su iniciativa -empresarial o procesal- ha dado causalmente lugar a ellos es preciso que en su proceder concurran las notas de antijuridicidad y culpabilidad, que el éxito la acción aquiliana requiere, en el sentido de que aquél no se halle amparado por una causa de justificación y resulte imputable a la culpa o negligencia del agente.
CUARTO.- La antijuridicidad de la conducta y su exclusión por el ejercicio legítimo del propio derecho.
Entre las causas de justificación excluyentes de la antijuridicidad de la acción y por ende de la responsabilidad civil extracontractual está el ejercicio legítimo de un derecho, que convierte en 'justos' los daños derivados de él. La antijuridicidad derivada de la infracción del principio general de no dañar a otro (alterum non laedere) queda así excluida cuando el daño resulta del ejercicio del derecho que asiste al agente (neminem laedit qui suo iure utitur).
Es incontestable que el despido disciplinario de un trabajador se halla amparado legalmente en el derecho que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al empresario para dar por extinguido el contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable del trabajador, entre otras causas, por la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art. 54.2 .d).
No menos pacífico resulta que el planteamiento de un proceso jurisdiccional y el ejercicio en él de una acción o pretensión civil o penal en demanda de una resolución judicial encuentra asimismo amparo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución que, como la doctrina constitucional ha declarado, comprende el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, promover su actividad con la apertura del proceso y constituirse en parte procesal, escogiendo la vía judicial más conveniente, para solicitar en ella el pronunciamiento de una decisión jurídicamente fundada sobre las pretensiones deducidas (ss. 115/1984, de 3 diciembre; 41/1986, de 2 abril; 160/1991, de 18 julio; 217/1994, de 18 julio y 326/1994, de 12 diciembre, por todas del Tribunal Constitucional). Puede en este sentido concluirse con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 que 'el proceso es en sí ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva'.
Ciertamente, el efecto justificativo del ejercicio del derecho no es absoluto ni ilimitado. Como la Exposición de Motivos del
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004 , el libre ejercicio del derecho 'no significa que no esté sometido a límites intrínsecos'. Lo está -como acaba de apuntarse- a los derivados de su propia naturaleza y de la buena fe que, entre otras consecuencias, comportan la exigencia de un uso razonable y leal del derecho, acorde a la finalidad objetiva y a la función económico-social que justifican su atribución o reconocimiento al titular, y dirigido a la obtención de una utilidad o a la satisfacción de un interés legítimo suyo. En relación al proceso y al derecho a litigar en él, tales exigencias se traducen en la promoción del procedimiento y el ejercicio de las acciones y defensas esgrimidas con iusta causa litigandi, esto es, en la utilización seria del mecanismo procesal para la función que le es propia y el planteamiento en él de las pretensiones de que el titular se sienta fundada y razonablemente asistido en derecho. La jurisprudencia ha venido en tal sentido estimando antijurídica o no justificada por el derecho a litigar la promoción de un proceso judicial con intención de dañar o de forma manifiestamente negligente, sin un fin serio y legítimo, así como el mantenimiento en él de pretensiones claramente infundadas u orientadas a finalidades distintas de las que el proceso está llamado a tutelar.
1.- El despido disciplinario y las actuaciones procesales del orden social.
Pues bien, ni en el despido disciplinario de la hoy actora-recurrente, ni en la defensa procesal de su procedencia en los autos 417/2001 del Juzgado de lo Social núm. 3, ni en la reclamación reconvencional del importe de las sustracciones atribuidas a ella en los autos 92/2002 del mismo Juzgado, se ha apreciado en la instancia, ni observa este Tribunal Superior, la trasgresión por la empresa recurrida de los límites intrínsecos al uso de los derechos ejercitados en tales actuaciones, en términos que permitan calificar de injusto, y por ende resarcible al amparo de la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra , el daño sufrido a consecuencia de ellas por la actora. El despido fue en efecto declarado procedente por la sentencia de 2 de agosto de 2001 , que consideró probados los hechos imputados a la trabajadora despedida y ésta consintió, al no interponer frente a ella recurso alguno (f. 169); y la reclamación reconvencional del importe total de las sumas cuya sustracción le imputaba la reconviniente, fue asimismo judicialmente estimada por la sentencia de 13 de junio de 2002, que la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia confirmó mediante la suya de 30 de septiembre de 2002.
La independencia de los órdenes jurisdiccionales social y civil y la firmeza de las sentencias recaídas en el primero, impiden volver en éste segundo orden sobre la procedencia del despido, siquiera sea para obtener por la vía de la responsabilidad civil la indemnización por despido improcedente y el abono de los salarios dejados de percibir desde la rescisión del contrato laboral hasta la interposición de la demanda civil, que en esta litis se postula.
La terminación por sentencia absolutoria del proceso penal incoado en virtud de querella de la entidad hoy recurrida no viabiliza tal pretensión resarcitoria civil. La absolución penal no evidencia por sí sola la injusticia o antijuridicidad del despido y de la defensa procesal de su procedencia y consecuencias, ni es en todo caso impedimento para la declaración de su conformidad a derecho en el orden jurisdiccional social. Tal como la doctrina constitucional (ss. 24/1984, de 23 febrero, 62/1984, de 21 mayo y 36/1985, de 8 marzo , del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 16 marzo y 16 septiembre 1987, 31 octubre 1988, 16 febrero y 11 mayo 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) han puesto de relieve, la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, aplican normas diferentes, operan sobre modalidades de culpa distintas, actúan dentro de grados de certeza o convicción diferentes y no manejan ni valoran de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta, de tal manera que, salvo el supuesto de inexistencia del hecho, ni siquiera la absolución penal vincula al órgano jurisdiccional social.
El fallo absolutorio pronunciado en causa criminal no suspensiva del proceso laboral (art. 86.1 y 2 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral ) tan sólo alcanza a abrir frente a la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello sólo cuando la absolución se hubiera producido 'por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo' (art. 86.3 del TR de la LPL ), esto es, 'por inexistencia del hecho en su versión objetiva -no ocurrencia del mismo- y subjetiva -no participación del sujeto-' (s. 26 marzo 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo); premisa que la jurisprudencia no aprecia cuando la sentencia penal no excluye la existencia del hecho o la participación del acusado, sino que funda su absolución en la falta de una prueba concluyente para vencer la presunción de inocencia que le asiste a tenor del artículo 24 de la Constitución (ss. 16 julio 1997, 25 enero, 28 junio y 23 diciembre 1999 y 26 marzo 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo), que es cabalmente lo sucedido en el supuesto enjuiciado, en que la absolución se produjo 'en aplicación del principio in dubio pro reo' ante la inexistencia de una 'prueba suficiente y eficaz que permita destruir la presunción de inocencia de la acusada'.
2.- La querella criminal y acusación dirigida contra la actora en proceso penal.
Tampoco en la interposición de la querella criminal y el ulterior seguimiento del proceso penal como acusación particular han apreciado los juzgadores de instancia, ni observa este tribunal de casación, la transgresión de los límites implícitos en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva actuado en esa vía jurisdiccional. No resulta, en particular, fundadamente afirmable que en su proceder actuara la querellante guiada por fines torpes o ajenos a los que legitiman el recurso a la vía penal, deduciendo en ella imputaciones carentes de serio o razonable fundamento o dirigiéndolas maliciosa, arbitraria, caprichosa o negligentemente contra persona determinada.
Es cierto que -según acaba de señalarse- el proceso penal incoado en virtud de esta querella concluyó con sentencia absolutoria de la querellada hoy recurrente.
Que los ciudadanos impetren la tutela jurisdiccional con abuso de derecho o fraude procesal puede ser acto generador de responsabilidades (s. 14 junio 1989, del Tribunal Supremo); pero, como reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia civil (ss. 31 enero 1992, 31 julio 1996 y 5 marzo 2004, del Tribunal Supremo), 'el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva que, si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer o generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio'. El mantenimiento de tal conclusión sin más fundamento, sobre establecer una responsabilidad civil objetiva o por el resultado, de difícil incardinación en la norma de la ley 488.2 del Fuero Nuevo , coartaría más allá de lo razonable el libre ejercicio del derecho al proceso.
En el caso que nos ocupa la absolución de la acusada -hoy actora recurrente- no se produjo por inexistencia del hecho imputado: ni por 'inexistencia objetiva', derivada de la prueba de que el hecho no tuvo lugar, ni por 'inexistencia subjetiva', generada por la prueba de que en él no tuvo participación alguna la inculpada. La jurisprudencia contencioso-administrativa, bien que con referencia a la responsabilidad patrimonial que sanciona el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reconduce el derecho a indemnización de los imputados absueltos (que hubieren sufrido prisión preventiva) a estos dos supuestos, denegándolo en los casos en que la absolución no se funde en la inexistencia subjetiva, por no participación del acusado en los hechos, sino en la falta de prueba de su participación, en que permanece incólume la presunción constitucional de inocencia (ss. 10 noviembre 1989, 20 marzo 1990, 18 octubre 2001 y 1 octubre 2002 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).
Se trae a colación la jurisprudencia contencioso-administrativa, aun a sabiendas de la diversidad e independencia de los órdenes jurisdiccionales, para poner de relieve que, si en una responsabilidad tan marcadamente objetiva como la patrimonial de la Administración -en este caso, de Justicia-, y por un perjuicio tan apreciable como la privación de libertad, la absolución penal por falta de prueba de la participación del acusado en el ilícito punible no confiere derecho a indemnización, difícilmente podrá por sí sola justificarlo en el marco de un sistema de responsabilidad civil subjetiva o culpabilista, como el de la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra , y en razón al daño moral derivado del mero sometimiento personal a un proceso de naturaleza penal. El factor desencadenante de la responsabilidad civil aquiliana actuada no podría pues venir determinado por aquella absolución final, sino por la puesta en marcha con la querella y el mantenimiento con la acusación de una causa criminal promovida e impulsada con abuso de derecho, fraude procesal o manifiesta negligencia, sin un fundamento serio y razonable para sostenerla. Es en estos factores en los que las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 14 de julio de 1989 y 31 de julio de 1996 centraron su atención para desestimar las pretensiones indemnizatorias deducidas por los daños derivados de la querella o la denuncia y subsiguiente causa criminal seguida contra los actores con imputaciones de las que fueron finalmente absueltos.
Pues bien, examinada desde esta perspectiva la actuación procesal desplegada en la vía jurisdiccional penal por la entidad aquí recurrida, no observa tampoco la Sala motivos bastantes para la apreciación de su antijuridicidad o ilicitud, por transgresión de los límites intrínsecos al ejercicio del derecho de defensa que legitima su proceder. La interposición de la querella vino precedida de una auditoría contable del establecimiento, que indicaba la realidad de las sustracciones en ella imputadas, y de una sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social que las declaraba probadas. La querella fue admitida a trámite y el procedimiento instruido condujo a la apertura del juicio oral en virtud de la acusación formulada, no sólo por la entidad querellante, sino también por el Ministerio Fiscal, que la sostuvo en el acto del juicio oral. Y si bien recayó sentencia absolutoria lo fue por aplicación del principio in dubio pro reo, en razón a que la prueba practicada no permitía reputar destruida la presunción de inocencia de la acusada; sin que la sentencia llegara a calificar de temeraria la imputación de la querella ni impusiera por tal razón las costas a la querellante.
El apartamiento de la causa de la entidad querellante antes del juicio oral no permite tampoco presumir la admisión de la inconsistencia o sinrazón de su imputación, si se tiene en cuenta, con el mantenimiento de la acusación por el Ministerio Fiscal, que aquella separación se produjo, en apreciación probatoria de la juzgadora de primer grado asumida por la Sala de apelación e incombatida en esta casación, por el cambio en la titularidad de la empresa.
QUINTO.- La culpabilidad de la demandada por dolo o negligencia en su proceder.
Dispone la ley 488, párrafo segundo , del Fuero Nuevo de Navarra, cuya procedente aplicación hacía ociosa la invocación en el motivo del concordante artículo 1902 del Código Civil (ss. 17 mayo 1993, 11 marzo 1994, 2 febrero 1995 y 26 enero 1999 de este Tribunal Superior de Justicia), que 'quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso'. Como esta Sala ha puesto de relieve en sentencias de 28 de noviembre de 1998, 25 de noviembre de 1999, 17 de febrero y 13 de abril de 2000 , a tenor de lo dispuesto en la expresada ley, el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada exige que el daño sufrido por el actor tenga por 'causa' un acto u omisión 'negligente' de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su malicia, imprevisión, descuido o negligencia.
Pues bien, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos de derecho acepta y hace suyos la de apelación, tras la valoración de la prueba practicada, concluía que en ningún caso había quedado acreditada una actuación culposa de la demandada, que se había limitado a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico inmediato anterior sirven también para descartar en éste el ejercicio malicioso, arbitrario, descuidado o negligente de los derechos procesales actuados en la vía jurisdiccional laboral y en la penal por la entidad hoy demandada. La prueba documental practicada revela que esta entidad, antes de ejercitar su primera acción judicial, reclamando reconvencionalmente en proceso laboral el importe de las cantidades que estimaba le habían sido sustraídas por la demandante-reconvenida y de interponer la querella criminal contra ella, verificó directamente la falta de correspondencia entre operaciones registradas y cobradas en dos períodos de la relación laboral extinguida; encargó a un auditor-censor jurado de cuentas un informe contable de las ventas registradas en caja y las cobradas en metálico o con tarjetas desde el 19 de octubre de 2005 al 5 de junio de 2001, que corroboró la realidad e intencionalidad de la manipulación contable dirigida a encubrir la sustracción de los importes de algunas ventas, y esperó a la firmeza de la sentencia judicial desestimatoria de la demanda interpuesta por despido improcedente, que declaró probada la referida manipulación y la sustracción que encubría.
Si las indagaciones y verificaciones preliminares realizadas eran suficientes para la decisión del despido disciplinario, como lo confirmó la sentencia que desestimó la declaración de su improcedencia, las comprobaciones efectuadas y cautelas adoptadas por la empresa antes de ejercitar en el proceso laboral y en el penal las acciones de que se creía asistida, y de oponerse incluso en el de despido a las deducidas de adverso, denotan el seguimiento de un proceder acorde a la prudencia, previsión y diligencia comúnmente exigibles en estos casos, e impiden apreciar la negligencia, temeridad y precipitación que interesadamente se imputan a la demandada en el recurso de casación.
Procede en su consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado y, con él, la del recurso interpuesto.
SEXTO.- Las costas de la casación.
Siendo la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, procede imponer a la recurrente las costas de la casación, en aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige en la materia, conforme al artículo 398.1, en relación con el 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Irrigaría Piñeiro, en nombre y representación de doña Encarna .
2º.- Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada en grado de apelación el 1 de junio de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario 427/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona .
3º.- Imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.
4º.- Devolver las actuaciones originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

