Última revisión
22/01/2007
Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 584/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100039
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:77
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 20/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 584/2006
Juicio ordinario nº 628/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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En Mérida, a veintidós de enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 584/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 628/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo.
Han sido parte:
a) demandante (apelante): D. Ángel Daniel ;
b) demandados: D. Luis Francisco ; la entidad "Sociedad Cooperativa del Campo de Santa Cruz" (apelante) y la entidad "Mapfre Agropecuaria", Mutualidad de Seguros y Reaseguros (apelante).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26 de mayo de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
I. Recurso de la entidad "Sociedad cooperativa del campo de Santa Cruz" y la entidad "Mapfre, mutualidad de seguros y reaseguros".
PRIMERO. 1. Entienden los apelantes que debió apreciarse culpa exclusiva de la víctima dadas las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, sin que exista prueba suficiente de la responsabilidad de los recurrentes.
2. En supuestos, como el presente, en que existe una precedente sentencia penal, es reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-III-2005, 28-X-2000, 31-XII-1999, 24-X-1998, 12-VII-1993, 11-V-1995 ) que distingue, respecto de la excepción de cosa juzgada en el ámbito de la jurisdicción civil, si se trata de sentencias absolutorias o condenatorias. Así, en cuanto a las absolutorias no existe otra vinculación para el juez civil que el pronunciamiento de la sentencia firme declarando no haber existido el hecho del cual la acción civil hubiera podido nacer (art. 116 LECrim .), y fuera de este supuesto cabe su nueva formulación mediante demanda cuya respuesta judicial a través de sentencia, debe fijar el factum en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad ex delicto y la extracontractual del artículo 1902 del Código Civil a un principio de culpa. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. En este sentido, habrá de estarse a la prueba practicada en el presente procedimiento.
3. En segundo lugar, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba.
4. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que ha venido sosteniendo, en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en supuestos como el presente, de acción de responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC , que la acción ejercitada en la demanda responde al principio, que la informa y configura, de una responsabilidad cuasi-objetiva y la carga de la prueba de dicha excepción recae sobre quien pretende acogerse a dicho supuesto exonerador de responsabilidad, con el máximo rigor, de modo que para la viabilidad de su oposición a la ejecución debe probarse inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; y, además, por añadidura, debe acreditar que el titular de los elementos generadores del daño, actuó en todo momento no sólo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino, también que agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que su actuación estuviera presidida por una exquisita diligencia y por una excelente y delicada prudencia, haciendo que su actuación quede exenta de todo reproche.
En este sentido es irreprochable la valoración y conclusiones efectuadas por la Juzgadora de instancia sobre la forma de producirse el accidente y las consecuencias que ello lleva consigo en aplicación de los criterios y principios propios de la acción ejercitada y por ello el recurso ha de ser desestimado.
II. Recurso de D. Ángel Daniel
SEGUNDO. 1. Entiende el recurrente que debió condenarse al codemandado D. Luis Francisco (con la consiguiente condena en costas) como responsable directo de los hechos que han dado lugar a la condena del resto de codemandados.
2. El motivo ha de estimarse: el citado codemandado es quien pone en funcionamiento la máquina que ha dado lugar, cumpliéndose los requisitos precisos para ello, conforme expresa la Sentencia, a estimar la acción de responsabilidad extracontractual, de tal manera que:
a) la imputación de responsabilidad efectuada en la Sentencia de instancia respecto de la entidad para la que trabajaba el codemandado Sr. Luis Francisco sólo puede derivarse de lo dispuesto en el art. 1903.I y IV del CC (responsabilidad por hecho ajeno o indirecta del empresario fundada en culpa in eligendo o in vigilando, por infracción del deber de cuidado que le es reprochable ya en la selección del dependiente ya en el control de la actividad desarrollada por éste) y respecto de la entidad aseguradora de lo dispuesto en los arts. 73 y 76 de la LCS ; y
b) es evidente que la responsabilidad del codemandado Sr. Luis Francisco deriva directamente del art. 1902 CC . No cabe confundir ello con la posibilidad, que queda a elección del actor, de demandar directa y exclusivamente a la empresa o entidad aseguradora del empleado (lo que aquí no ha sucedido) pero ello exigiría indudablemente, al margen de establecerse la relación de dependencia (o aseguratoria) la previa acreditación de los requisitos establecidos en el referido art. 1902 por quien materialmente realizó la acción de cuya responsabilidad se trate. La parte actora ha optado por formular su demanda contra todos los intervinientes en el hecho dañoso, esto es, ejercitó, correctamente, acción directa contra todos ellos, sin que sea posible, entonces desligar la actuación del dependiente y su empresa pues, como se ha dicho, la responsabilidad de ésta deriva de la de aquél confluyendo aquí la responsabilidad directa del trabajador y la indirecta de su empresa y aseguradora.
Por tal motivo, procede la condena del codemandado Sr. Luis Francisco a que abone al actor, solidariamente con los otros dos condenados la cantidad de 14.485,79 euros, extendiéndose también al mismo la condena al pago solidario de las costas causadas en la primera instancia.
III. Común
TERCERO. Costas procesales. 1. Las costas del recurso de la entidad "Sociedad cooperativa del campo de Santa Cruz" y la entidad "Mapfre, mutualidad de seguros y reaseguros" se imponen a los recurrentes al habérseles desestimado íntegramente su apelación (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
2. Las costas del recurso de D. Ángel Daniel no se imponen a ninguno de los litigantes al haberse estimado su apelación (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad "Sociedad cooperativa del campo de Santa Cruz" y la entidad "Mapfre, mutualidad de seguros y reaseguros" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo de fecha 26-V-2005 y ESTIMAMOS el recurso de D. Ángel Daniel , y en su virtud:
a) condenamos a D. Luis Francisco a que abone al actor, solidariamente con el resto de demandados condenados, la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (14.845,79 €), con sus intereses, así como al pago también solidario con el resto de los demandados condenados, de todas las costas procesales de la primera instancia;
b) condenamos a la entidad "Sociedad cooperativa del campo de Santa Cruz" y a la entidad "Mapfre, mutualidad de seguros y reaseguros" al pago de las costas procesales de su recurso de apelación;
c) declaramos que no ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas del recurso de apelación formulado por D. Ángel Daniel ; y
d) confirmamos el resto de la Sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
