Última revisión
26/01/2009
Sentencia Civil Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 370/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 370/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 185/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 185/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Alberto y D. Daniel contra D. Guillermo , MAPFRE SEGUROS GENERALES y Dª. María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Dª. ÁNGELA ROMERO AGUILAR, en nombre y representación de D. Daniel y de D. Alberto sobre reclamación de cantidad en accidente de circulación, debo absolver y absuelvo a la compañía MAPFRE SEGUROS, S.A. a D. Guillermo y a Dª. María de todos los pedimentos expuestos en la demanda; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés, en fecha 10 de enero de 2008 , dictó sentencia desestimando la demanda promovida por D. Daniel y D. Alberto frente a D Guillermo , Dª María y Mapfre Seguros Generales, cuya finalidad era la condena de los demandados al abono de la suma reclamada por los daños causados en la motocicleta propiedad de Sr. Alberto , ascendentes a 1.430,67 euros y por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico acontecido entre dicha motocicleta y el turismo conducido por la codemandada, reclamando por tal concepto una indemnización de 3.166,76 euros.
Por la representación del Sr. Daniel se presentó recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la condena a los demandados al pago solidario y directo del importe de 3.166 ,76 euros, en concepto de responsabilidad civil por daños personales, más los intereses del art. 20 LCS en el caso de la aseguradora y con expresa condena en costas a los demandados, de la primera instancia y de ésta alzada. Fundamenta su pretensión en la infracción de la resolución de instancia del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de forma que es el demandado quien debería acreditar que los daños personales han sido debidos a la negligencia del perjudicado.
Por la representación de Mapfre Mutualidad se formuló oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y la imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positiva que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Tercero.- Partiendo de que nos hallamos ante una reclamación por daños personales originados en accidente de circulación, debe operar en el supuesto de autos la teoría de la responsabilidad cuasi objetiva, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor citado, procediendo la estimación de la pretensión del apelante, salvo que se hubiera acreditado que el accidente se produjo por su culpa o negligencia o fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, en los términos expuestos en el fundamento que precede.
Pues bien, de las pruebas practicadas se infiere que el accidente acontecido tuvo por causa la culpa exclusiva del apelante. Y así resulta considerando su propia declaración, obrante en el informe de investigación emitido por la Policía Local de Montcada i Reixac, en la que se expone que cuando se hallaba efectuando maniobra de adelantamiento, vio al turismo conducido por la codemandada efectuando un giro señalizándolo al mismo tiempo, declaración que debe ponerse en relación con la expuesta en el acto del juicio, en el que refirió que iba en paralelo a la caravana existente ( lo que implica que iba adelantando a los vehículos que conformaban dicha caravana, pues la calzada donde ocurrió el accidente, es de doble sentido , con un único carril para cada uno de ellos) y al rebasar al camión vio al turismo poner el intermitente y realizar la maniobra a la vez.
También se alcanza la misma conclusión valorando el testimonio del testigo presencial de los hechos, Sr. David , conductor del camión que circulaba detrás del automóvil conducido por la Sra. Guillermo , quien en el informe de la Policía Local refirió que se paró para esperar que el citroen efectuara la maniobra de giro a la izquierda, que había señalizado y oyó el frenazo del motorista viéndolo caer al suelo, ratificándose en el juicio en tal declaración. Además en dicho informe consta como descripción del accidente, que la caída del conductor de la motocicleta se produjo al intentar evitar colisión con Citroen C3, que efectuaba maniobra de giro a la izquierda, autorizada, hallándose la motocicleta adelantando al camión, que pudo impedir la visibilidad de la señal de maniobra efectuada por el turismo.
En conclusión, el accidente se produjo como consecuencia de que cuando la motocicleta pilotada por el apelante se hallaba adelantando a los vehículos que circulaban por su carril, en caravana, al rebasar a un camión, se percató de que el turismo que se situaba delante de dicho camión efectuada maniobra de giro a la izquierda, debidamente señalizada y a fin de evitar impactar con el mismo, frenó cayendo finalmente de la motocicleta, lo que determina que tuvo su causa en la conducta negligente o culposa del mismo, quien no adecuó su conducción a las circunstancias del tráfico, realizando maniobra de adelantamiento de varios vehículos, sin cerciorarse de visionar correctamente las incidencias o maniobras a efectuar por los que le precedían, habiendo actuado debidamente la codemandada anunciando el giro a la izquierda, con la debida antelación, como resulta de la declaración del testigo presencial al expresar que se paró para esperar que el turismo efectuara la maniobra que estaba señalizada.
En consecuencia, por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, resultando la desestimación de la demanda ajustada a derecho.
Cuarto.- Las costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero David en representación de D. Daniel contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Valles , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 4 de febrero de 2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

