Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2009

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20/01/2009

Sentencia Civil Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 211/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100069

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 211/2008-C

JUICIO VERBAL Nº 396/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 20

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 396/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Marcelina , contra D. Alfredo y CC.PP. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SITGES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto López-Jurado González, en nombre y representación de Dña. Marcelina , condeno a D. Alfredo : 1.- A abonar a Dña. Marcelina la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (393,46 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (26 de junio de 2007). 2.- A abonar a Dña. Marcelina la cantidad de SEISCIENTOS TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (603,20 euros) para que se lleve a cabo la reparación del patio. 3.- Al abono de las costas procesales. Absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de las pretensiones formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Sra. Marcelina , en su condición de propietaria de la vivienda en Sitges, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , acción de responsabilidad extracontractual, por los daños causados en su vivienda, con motivo de las obras de rehabilitación de la fachada del edificio, ejecutadas, entre finales de 2005 y principios de 2006, por el demandado Sr. Alfredo , se opone por éste la falta de legitimación activa de la demandante, por aparecer la facturas y el presupuesto de reparación de los daños (docs 5 y 6 de la demanda) a nombre de D. Antonio , y no de la actora; y, en cuanto a los daños en el patio, por ser un elemento común, de modo que la única legitimada para reclamar su reparación sería la comunidad de propietarios del edificio.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en materia de responsabilidad extracontractual, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1999, y 27 de mayo de 2002;RJA 8860/1999 y 7137/2002 ),que la legitimación activa, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, corresponde al perjudicado, que es la persona que soporta el daño, quien, normalmente, es el propietario de las cosas dañadas.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Sra. Marcelina , es la propietaria de la vivienda en Sitges, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, por lo que se encuentra plenamente legitimada, en su condición de propietaria de la vivienda dañada, para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, por los daños causados en su vivienda, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .

Cuestión distinta es que, habiendo podido pagar el importe de la reparación el Sr. Antonio , éste se encontraría igualmente legitimado para reclamar su importe del deudor responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil , que admite la legitimación del tercero que paga por cuenta de otro, pero sin excluir la legitimación activa de la propietaria de la vivienda y acreedora principal en la pretensión de resarcimiento por los daños en la vivienda de su propiedad, de modo que, sin perjuicio de la relación interna entre los acreedores, como tal inoponible por el deudor, podría éste quedar liberado de su obligación mediante el pago, de buena fe a quien se encontrara en posesión del crédito, en este caso el Sr. Antonio , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1162 y 1164 del Código Civil , lo cual, en cualquier caso, no consta que haya sucedido en este supuesto, por no haber opuesto el demandado el pago de la cantidad reclamada, conservando por lo tanto la actora la plena legitimación para reclamar el importe de la indemnización, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al Sr. Antonio contra la actora.

En cuanto a los daños en el patio que, según el apelante es un elemento común, de modo que la única legitimada para reclamar su reparación sería la comunidad de propietarios del edificio, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la naturaleza común o privativa del patio en que se produjeron parte de los daños, ha venido siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, y 29 de julio de 1995;RJA 1199/1992, y 5922/1995 ),que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988;RJA 2544/1984, y 5115/1988 ,entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989; RJA 211 y 1168/1985, 1001/1987, 4297 y 5720/1989 ).

Incluso en la actualidad el artículo 553-42 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña , por la que se aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, cuya entrada en vigor se produjo, según su Disposición Final, el 1 de julio de 2006 , admite que se pueda vincular, en el título de constitución, o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas de edificios, u otros elementos comunes, a uno o diversos elementos privativos, sin que la atribución exclusiva e inseparable al elemento privativo del uso y disfrute de una parte de los elementos comunes les haga perder esta naturaleza común, pero atribuyendo al propietario del elemento privativo que tenga el uso y el disfrute exclusivo del elemento común la obligación de conservarlo adecuadamente y de mantenerlo en buen estado, asumiendo los gastos correspondientes.

En este caso, resulta de la prueba documental que en la escritura de compraventa de la vivienda a favor de la actora, de fecha 13 de julio de 1981 (doc 1 de la demanda), se describe la vivienda siniestrada compuesta de "terraza posterior con lavadero", sin que haya sido practicada ninguna prueba en contrario que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el patio en el que se produjeron los daños es un elemento común, de uso no privativo, no habiendo constancia del contenido del título constitutivo, ni de ningún acuerdo posterior de la junta de propietarios que contradiga la documental aportada por la actora.

Por el contrario, la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Sitges, ha sido parte demandada en estos autos, y no ha manifestado oposición en la apelación a la pretensión de resarcimiento formulada por la actora, en relación con los daños en el patio, que fue estimada en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se hace preciso concluir que la parte actora se encuentra plenamente legitimada para la reclamación del resarcimiento por los daños causados en su vivienda y en el patio, procediendo la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Opone además el demandado la pluspetición en relación con los daños en el patio, por importe de 603'20 €, que manifiesta que no han sido probados.

Estando centrada la discusión en la existencia de los daños en el patio, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por daños requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).

Y en cuanto a la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

En este caso, resulta de la prueba documental aportada por la actora (docs 4 y 6 de la demanda), que se produjeron unos daños en el patio, y que el presupuesto de su reparación asciende a la cantidad de 603'20 €, no habiendo sido objeto de valoración en la pericial practicada los daños en el patio por haberse limitado el informe pericial (doc 3 de la demanda) a los daños en la reja metálica y la mosquitera, no habiéndose propuesto de contrario ninguna prueba que contradiga la valoración aportada por la demandante, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, habiendo resuelto el Juzgado de Primera Instancia correctamente en función de las únicas pruebas relevantes practicadas en relación con la valoración de los daños en el patio, de conformidad con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo por otro lado el Tribunal, según la doctrina expuesta, de la facultad de asumir la función de perito, y decidir si la valoración del presupuesto aportado por la actora es o no correcta, procede en definitiva mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 996'66 € (393'46 + 603'20), coincidente con la reclamada en la demanda y la fijada en la sentencia de primera instancia, por lo cual procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Alfredo , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 396/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i La Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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