Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 818/2008 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 818/2008-J
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 712/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 20/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 712/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Doña Belinda , representada por la Procurador doña Raquel Palou Bernabé y asistida por el Letrado Don Gabriel Balbastre Pérez, contra Don Nazario , representado por el Procurador Don Jaime Romeu Soriano y asistido por el Letrado Don Fernando Domingo Baltá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Belinda contra Nazario , declaro resolt el contracte d'arrendament de la finca situada al carrer DIRECCION000 , NUM000 (abans DIRECCION000 NUM001 ), NUM002 , NUM003 , de Barcelona, de 20/10/1965, existent entre la part demandant i la part demandada per la causa 1ª de l'article 62 de la LAU de 1964 , declaro procedent el desnonament de la part demandada Nazario del pis esmentat més amunt i l'adverteixo que si no el desallotja dins del termini legal, se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.
No faig cap pronunciament sobre les costes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y el demandado formuló impugnación, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditado que la actora trabaja por cuenta ajena y percibe ingresos que le permiten cumplir su deseo de vivir independiente, sin que se aprecie un propósito fraudulento en la donación de la vivienda litigiosa, ya que todos los pisos que eran propiedad de la donante estaban arrendados u ocupados por ella misma, por lo que, estima la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por causa de necesidad, relativo a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, y condena al demandado a dejarla libre en el plazo legal, si bien, al entender que el demandado podía tener dudas de hecho ante la existencia de un anterior proceso cuya demanda no prosperó, el bajo sueldo de la actora y una documentación fragmentada, no efectúa especial imposición de costas.
Frente a la sentencia dictada se alza la actora y, tras exponer ampliamente los antecedentes y la postura de las partes en el proceso, así como los pronunciamientos de dicha sentencia, discrepa de la falta de imposición de las costas a la parte demandada. Respecto de los argumentos expuestos por la Juzgadora para justificar tal pronunciamiento, señala que el motivo de la desestimación de la demanda presentada con anterioridad fue la falta de medios económicos de la actora para llevar una vida independiente, lo cual se fija con claridad tanto en la sentencia que recayó en primera instancia como en la de esta Sala que la confirmó, y movió al demandado a solicitar al Ayuntamiento de Barcelona la adjudicación de una vivienda, sin embargo, en este proceso continúa negando la capacidad económica de la instante e introduce la existencia de fraude de ley en la donación de la vivienda a la actora por su abuela en el año 1998. En cuanto al sueldo que percibe la actora, señala que la Juzgadora incurre en contradicción, pues en el Fundamento de Derecho Segundo señala que si bien el salario que percibe no es elevado, le permite vivir independiente, mientras que en el Fundamento Cuarto indica que el sueldo es exiguo. Además, indica que con la demanda se presentó toda la documentación oportuna, y que la requerida por el demandado lo fue como consecuencia de elementos introducidos en la contestación. Por todo lo cual, procede la condena al demandado al pago de las costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto, destacando que lo que determina en la sentencia la no imposición de costas es la existencia de serias dudas de hecho, dadas las circunstancias que se mencionan, y solicita que se mantenga la misma.
La parte demandada impugna la sentencia en cuanto no resuelve la petición subsidiaria (para el caso de estimación de la demanda) consistente en que se acordase una indemnización a su favor y prórroga para el desalojo, formulada en la contestación a la demanda, sin que para ello fuera precisa la reconvención. Por ello, solicita que se integre la sentencia resolviendo dicha cuestión y, alternativamente, que se declare la nulidad de la sentencia, con imposición de las costas de la impugnación a la actora.
La actora manifiesta que el pronunciamiento solicitado por la adversa es innecesario, pues el demandado conocía las consecuencias jurídicas de hacer caso omiso al requerimiento de denegación de prórroga practicado por la arrendadora, y la decisión de no aceptar la denegación comunicada conllevaba la pérdida de todas indemnización para el arrendatario, debiendo rechazarse la impugnación con imposición de costas.
En esta alzada, a petición de la parte demandada impugnante, se acordó la terminación parcial del proceso respecto de la petición de prórroga de la ocupación, continuando el trámite de la impugnación sólo en cuanto a la petición de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico procesal se estableció con carácter general el criterio del vencimiento objetivo, para los juicios declarativos, ya en el artículo 523 LEC 1888 , habiéndose mantenido y fortalecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley , en virtud del cual "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal.
Es decir, dicho artículo no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que alude a las dudas de hecho o de derecho que presente el caso. En relación con las dudas de derecho, expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de lo que se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.
Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Este concepto hay que considerarlo, no ya sobre la base de la dificultad de la resolución, sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas por la mera aplicación del principio de vencimiento. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Lo que viene a determinar ese juicio es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
Traspasados los criterios anteriores al supuesto debatido resulta, efectivamente, que el hecho de haberse desestimado la anterior acción de resolución de contrato ejercitada también por causa de necesidad, y que en el nuevo requerimiento formulado para el ejercicio de la presente acción no se especificaran los ingresos de la actora, puede hacer razonable la posición del demandado, por lo que, se comparten los motivos expuestos por la Juzgadora de instancia.
Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, y procede confirmar la sentencia impugnada, lo cual comporta que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación del demandado, ceñida a la solicitud de indemnización para el caso de estimación de la demanda, que efectuó como petición subsidiaria a la desestimación de la demanda en el escrito de contestación, solicitando en el Otrosí Primero de dicho escrito que si se entendía que la argumentación sobre el fraude de ley o la indemnización y mantenimiento en el arriendo debían vehiculares por reconvención, se tuviera la misma por formulada, la Juzgadora de instancia resolvió con fecha 22 de octubre de 2007 que no procedía lo solicitado en el Otrosí señalado por no ajustarse a las prescripciones del artículo 406 LEC .
Es cierto que en la sentencia dictada no se hace referencia a la indemnización solicitada, y de la denegación de la completación de la sentencia instada por la parte demandada se desprende que, al no haberse admitido a trámite la reconvención, pronunciamiento que devino firme, se aprecia innecesaria la resolución de tal extremo, entendiéndose que se desestima dicha pretensión.
En cualquier caso, cabe señalar que el demandado no desalojó la vivienda litigiosa dentro de los seis meses siguientes, ni dentro del año siguiente, a la fecha del requerimiento, y que se opuso al mismo de forma expresa negando la concurrencia de necesidad y un posible abuso de derecho o fraude de ley, e infracción del principio de la buena fe, sin hacer la más mínima referencia a una solicitud de ampliación del plazo para desalojar la vivienda, ni tampoco a la concurrencia de justa causa alguna que pudiera justificar, conforme al último punto del artículo 66 del TRLau 1964 , la no pérdida de todo derecho a indemnización.
En consecuencia, la impugnación no puede prosperar y ello conlleva que deben imponerse al impugnante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda , y la impugnación formulada por la representación de Don Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 712/07 de fecha 16 de mayo de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y a la parte impugnante las costas de la impugnación.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

