Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 236/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 236/2010-B5

JUICIO ORDINARIO Nº 1457/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 20

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1457/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra METROPOLI, S.C.P. y CCPP. C/. DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Diciembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por "Axa Seguros Generales, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona y la entidad "Metropolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros", debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con veintiséis céntimos, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, basada en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del cuidado y mantenimiento de las instalaciones comunes del edificio - y entre ellas, el bajante comunitario - ex art. 553-44 CCC en relación con el art. 43 LCS , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y a la aseguradora Metrópolis

a pagar, conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora AXA Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros (que lo es de D Luis Alberto , propietario de la vivienda sita en el piso NUM001 del referido inmueble), la suma de 3.591'21 €, con los intereses legales procedentes. A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando (1) la prescipción de la acción, en base a que, al menos en 23.5.2007 la entidad Winterthur conocía la existencia del siniestro, y tratándose de una acción ejercitada al amparo del art. 1902 CC , se halla prescrita conforme al art. 1968 CC , porque la culpa extracontractuaL aún no está regulada en el CCC (lo basa en el ATC 29.10.2003 , aparte de que ninguna de las aseguradoras tiene vecindad civil catalana); (2) subsidiariamente, pluspetición, en base al informe técnico elaborado a instancia de la aseguradora, quien propone la suma de 1716'76 € (pintura de paredes, pintura de paredes en arpillería y/o reparación de pared con estucado especial y sustitución parquet), impugnando el aportado por la actora, en el sentido de repetir el importe de la reparación estética, y basarse en unos presupuestos de un año y tres meses después de ocurrido el siniestro; (3) en todo caso, el asegurado por la actora, forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios y le atañe un 25% de coeficiente de responsabilidad (que debe reducirse de la indemnización que pudiera concederse en su caso); (4) aparte de todo ello, éste era el presidente de la Comunidad, y debió instar inmediatamente la reparación del bajante, para que no se agravasen los daños, lo que podría suponer una exclusión de cobertura.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar a la actora la suma de 3.454'26 €, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, reproduciendo en esta alzada el debate que planteó en la instancia en el sentido de reiterar la prescripción anual ex art. 1968 CC , la pluspetición, la detracción de la suma correspondiente al porcentaje del 25% (El Sr. Luis Alberto forma parte de la Comunidad de Propietarios y era entonces el Presidente, por lo que, como corresponsable del daño, le corresponde asumir la responsabilidad derivada del adecuado sostenimiento de los elementos comunes en atención a su cuota de participación) y la oponibilidad de las cláusulas de exclusión (delimitadora del riesgo que no limitativa de los derechos, oponible frente a terceros). Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es, desde , aseguradora de D. Luis Alberto , a través de una póliza de "seguro de hogar" sobre la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 (f. 20 y ss), que tiene un coeficiente de participación en la Comunidad del 25% (f. ) . 2) En 10.3.2007 se produjo una fuga de agua en un bajante comunitario, procedente de los lavaderos del inmueble situados en la cubierta de la finca o planta inmediatamente superior a la vivienda asegurada (hecho 1º de la contestación, y periciales a instancia de ambas partes), a consecuencia de lo cual se inundó en la vivienda del piso NUM001 antedicho, causando daños en el parquet (que era laminado en diversos tonos), en el estucado de las paredes y en la pintura del techo del recibidor de dicha vivienda, sin haberse cuestionado que la pared afectada por el agua contaba con un acabado de alta calidad. 3) Una vez reparada por la Comunidad la referida fuga del bajante (realizando desviación de la anterior canalización a través de otro desagüe), sin que se produjesos más fugas con posterioridad (testifical del Sr. Luis Alberto ) los daños existientes en dicha vivienda fueron tasados a instancia de la actora (en base a visita efectuada en agosto del 2008), por el perito D. Julián , en 5.318'16 €, de los que 3.591'21 € traen causa del referido siniestro, y los demás - que no se reclaman - corresponden a daños estéticos (f. 23 y ss). 4) La actora, en virtud de la referida póliza, abonó la suma de 3.591'21 € a su asegurado, en 26.8.2008 , subrogándose en las acciones que correspondían a éste frente a la Comunidad (f. 36 y ss). 4) La Comunidad tiene contratada una póliza multirriesgo para comunidades, concertada con la entidad Metrópolis SA (f. 67 y ss). 5) Existieron reclamaciones extrajudiciales en 23.10.2008 (f. 38); la aseguradora codemandada rehusó la reclamación por "prescripción" de la misma (f. 39). 6) A instancia de la aseguradora demandada, el perito D. Simón , elaboró un informe de 9.5.2007, en base a visita efectuada en 21.3.2007, tasando los daños en 1716'76 € (f. 88 y ss, impugnado por la actora). 7) La demanda rectora se formuló en 27.11.2008 .

TERCERO.- Con el pago acreditado (que hace presumir de forma inmediata que se hace por/para subrogación, es decir se produce ope legis, por la conjunción del pago derivado del contrato del seguro y el nacimiento para el perjudicado/asegurado una acción de responsabilidad frente al tercero), no es el "tercero" quien subingresa en la relación (contractual) que liga a asegurador y asegurado, sino el asegurador quien subingresa en la relación (extracontractual) que liga al asegurado y al tercero.

Conforme al art. 553-44.1 (Manteniment d'elements comuns), « la comunitat ha de conservar els elements comuns de l'immoble i mantenir en funcionament correcte els serveis i les instal.lacions. Els propietaris han d'assumir les obres de conservació i reparació necessàries » (lo que Concueda con los arts. 9.1.e y 10.1 LPH estatal, y con el ap. 38.3 del mismo precepto); ello supone una declaración de principios contenida ya en el ap. 38.3 (referido a las "obligacions de conservació i manteniment dels elements privatius ») a cuyo tenor « la comunitat ha de fer les obres necesaries per a la conservació integral de l'immoble i dels seus serveis, de manera que compleixi les condicions estructurals, d'habitabilitat, d'accesibilitat, d'estanquitat i de seguretat necesàries"; lógicamente, la Comunidad está obligada a realizar las obras necesarias para la conservación del inmueble en las condiciones que el precepto señala y, caso contrario, se podrá exigir en Junta o por propietarios individuales (se ha hecho desaparecer la imputación de responsabilidad individual de sanciones administrativas a los propietarios que se opongan o demoren las órdenes de la autoridad competente). La falta de conservación y mantenimiento, que llega a producir el daño, da lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (y así se resalta en el Fundamento primero de esta resolución), así, siguiéndose por el cauce del juicio ordinario, la responsabilidad de la Comunidad frente a los propietarios de elementos privativos, por incumplimiento de las obligaciones que conciernen a aquella, para pedir el cumplimiento específico de lo no realizado, o la indemnización si la omisión hubiere producvido daños; y si ello es así, resulta de aplicación el art. 121.21.d CCC (Llei 29/2002 de 30 de diciembre ), precepto específico para "les pretensions derivades de responsabilidad extracontractual" (tres años); los hechos ocurren en Catalunya, e imperativamente, la competencia corresponde al juez del lugar donde radica el inmueble, resultando de aplicación el Derecho Civil de Catalunya (art. 111.3 CCC ), que constituye su derecho común (art. 111-4 CCC ), compartiéndose en un todo el fundamento 1º de la resolución recurrida, que se da por reproducido.

Podrían plantearse problemas respecto de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación, al existir una regulación especial y específica aplicable a todo el Estado, pero no es el caso.

CUARTO.- El asegurador, no hallándose asistido por derechos propios, sino derivados por transferencia del acreedor de indemnización (la subrogación queda limitada por el importe de la misma), ha de demandar en concepto de subrogado, señalando y probando los perjuicios que el cedente haya sufrido. No se cuestiona la causa de los daños ocasionados a la vivienda asegurada por la actora (coincidiendo ambas periciales en la causa y en la afectación a los tres conceptos reclamados.

En este sentido, a parte de la testifical del propietario de la vivienda, no tachado y sujeto a contradicción, se dispone de dos informes, ratificados por sus autores: a) en base a visita efectuada en agosto del 2008, el del perito D. Julián , a instancia de la actora, valora la reparación en 5.318'16 €, de los que 3.591'21 € traen causa del referido siniestro, y los demás - que no se reclaman - corresponden a daños estéticos (f. 23 y ss); b) el perito D. Simón , a instancia de la demandada, elaboró un informe de 9.5.2007, en base a visita efectuada en 21.3.2007, tasando los daños en 1716'76 € (f. 88 y ss, impugnado por la actora; no obstante, dicha cantidad resulta de detraer un 33'33% del total (tasado en 2.575) por "corresponsabilidad civil" (sic). En base a ello, respecto de los dos primeros conceptos, en relación con la fecha de su elaboración, se acoge el dictamen de la actora: a) pintura de paredes y b) pintura de paredes en arpillería y/o reparación de pared con estucado especial, aparte de que la suma reclamada, 1864'26 €, coincide con el presupuesto de "Homemanía"(f. 35), no se cuestiona el tratamiento de reparación efectuado (la especialidad y mayor laboriosidad sobre las paredes), aunque el primer perito parte de una aplicación sobre 25 m2, pero el segundo alude a la afectación de "grandes zonas afectadas por el agua, con corrimiento de pintura...") y a pintura de techos y paredes en 40 m2 y de paredes en arpillería en 30 m2, no cuestionando los precios utilizados por el anterior ni la valoración, que llega a considerar ajustada a precios de mercado. Respecto del tercer concepto, sustitución parquet, no se cuesiona la descripción de las actuaciones de Robledor SA (f. 34), y las valoraciones coinciden sustancialmente, con la diferencia de 136'95 €, basada en la distinta superficie (diferencia de 2'50 m2), sin que se haya recurrido por la actora.

QUINTO.- Aún cuando no se ha aprovechado la oportunidad (art. 553 CCC ) para reconocer personalidad jurídica (o mejor la "legitimación") a las comunidades de propietarios, atendiendo al art. 7.3 LOPJ , ha de reconocerse como titular de un interés supraindividual o de una acción colectiva (no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE es más amplio que el poder de "acción" o que el "derecho de acceso a los Tribunales, tratándose de una comunidad sobre un interés colectivo legítimo (de hecho, respecto de la comunidad de bienes llega a reconocerse la legitimación de un comunero a fin de lograr la protección jurisdiccional de la comunidad; y cuando se dice que la Junta tiene acción o que el Presidente representa a la Comunidad (y no a un grupo particular de comuneros, así la STS 20.10.1984 , A. 4907) se mantienen las reglas que la jurisprudencia establece en general sobre las "comunidades de bienes", de forma que aquellos preceptos sólo tienen el alcance de conferir legitimación a la Junta o al Presidente cuya actuación vendría a ser la que podría tener cada comunero (art. 533.16.2 .b en relación con el art. 7.6 LEC ). Incluso respecto de la Junta, órgano supremo y deliberante de la comunidad integrada por los titulares de todos los elementos privativos (los actos de la comunidad son actos de "conjunto"), podría discutirse si ostenta o no personalidad jurídica: a) en contra la resolución 1.9.1981 (BOE 7.10.1981) de la DGRN, conforme a la cual "a pesar de las facultades que como órgano rector le competen, la ley no ha llegado a atribuir a la Junta de propietarios personalidad jurídica independiente de los miembros que la integran" (se reitera en las resoluciones de 27 y 30.7.1986, BOE de 16 y 17.7.1986, en las que se declara que "cuando se demanda y condena a una Comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica" la de 25.5.2005, en el sentido de que la Comunidad por carecer de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de un bien). No obstante, la misma DGRN admite algunos asientos, como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida esa capacidad procesal. Últimamente, el TS, en sentencia de 21.4.2004 ha declarado que la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal ostenta: 1) capacidad procesal, a pesar de carecer de personalidad jurídica, en cuanto realidades unitarias que operan en el tráfico jurídico en ejercicio y de defensa de derechos e intereses comunes de sus miembros y como centro final de imputaciones jurídicas (en tal sentido el art. 6 LEC atribuye la capacidad para ser parte -independizándola de la personalidad jurídica- a grupos de personas y bienes que carecen de personalidad) y 2) legitimación para actuar en juicio, por medio de sus órganos representativos, en defensa de los derechos e intereses comunes e incluso de los individuales diluidos en ellos (lógicamente, cuando sólo afecta exclusivamente a los propietarios, por referirse a espacios singulares, de que son titulares susceptibles de aprovechamiento independiente, la legitimación queda reservada exclusivamente a los mismos (ello concuerda con el art. 10 LEC ).

De ello se infiere que, establecida la realidad y cuantía del daños así como la responsabilidad de la Comunidad en el siniestro, solo a la Comunidad puede condenarse, sin que puedan detraerse (compensando) ahora, la suma correspondiente a la cuota de participación del actor, máxime cuando no constan mayores daños que los producidos por el concreto siniestro por el alegado retraso en la reparación del bajante general y cuando, como se dirá, el actor aparece como "tercero" perjudicado a efectos del seguro.

SEXTO.- Efectivamente, el art. 10 de las Condiciones generales , considera "tercero ", en cuanto a la "responsabilidad civil frente a terceros",entre otros, a "los copropietarios...de las viviendas...que forman la Comunidad" (f. 75 vuelto), y así se informa por el perito de la demandada (f. 91, "consideraciones sobre coberturas": el siniestro tiene cobertura por responsabilidad civil de la comunidad), y no limita la indemnización por ello, sino que será la procedente por "los daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean uso y propiedad comunitaria".

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y la aseguradora Metrópolis SCP contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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