Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 46/2010 de 21 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00020/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000764 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 46 /2010 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1308 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: POLSA ZENER, S.L.
Procurador: MARTA OTI MORENO
Contra: TRANSPORTES Y GRUAS ANGEL VILAR, S.A._
Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Transportes y Grúas Ángel Vilar, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiación no consta en el escrito de oposición, y de otra, como demandado-apelante Polsa Zener, S.L., representado por la Procuradora D.ª Marta Oti Moreno y asistido del Letrado D. Néstor García-Bravo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por TRANSPORTES Y GRUAS ANGEL VILAR, S.A., representada por el CROC. Sr. De Dorremochea Aramburu, contra Heraclio Y ASCENSORES POLSA ZENER S.L., representada ésta última entidad por el CROC. Sra. Oti Moreno, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la suma de 1.368,20 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de enero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día diecinueve de enero de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Ascensores Polsa Tener S.L., codemandada en primera instancia junto con D. Heraclio (este ultimo en rebeldía), se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 6 de febrero de 2.008 , estimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.368,20 euros interpuesta por la referida actora contra las referidos demandadas, como consecuencia de los daños causados al semiremolque de su propiedad R-4606 BBB el día 19 de octubre de 2.006 cuando el demandado D. Heraclio manejaba una grúa en las instalaciones de la entidad demandada, denunciando como motivos de apelación: en primer termino, inaplicabilidad del art. 1.903 del C.C .; en segundo lugar, falta de acreditación de los daños; en tercer lugar, falta de legitimación ad causam; y por ultimo, incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia la infracción o inaplicabilidad del art. 1.903 del C.C . por cuanto la acción negligente que causó los daños al semiremolque de la actora, fue realizada por el codemandado D. Heraclio , que no es, ni ha sido nunca empleado de Ascensores Polsa Tener sino de la empresa "Transportes Navarro" que había sido contratada por ella para la realización de determinados trabajos en sus instalaciones.
Como es sabido para que la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil opere, es preciso que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: en primer termino una acción u omisión negligente causada por el demandado o por la persona por quien este deba responder; en segundo lugar un resultado dañoso afectante a quien reclama; y en tercer lugar una relación de causalidad entre la actuación negligente y el daño causado ( SS.T.S. 11 de julio de 2.002 y 17 de diciembre de 2.004 entre otras muchas), y aunque, como es sabido, la doctrina jurídica tradicional de la culpa extracontractual, asentada en una concepción subjetivista, ha ido evolucionando hacia una concepción mas objetiva a través de la presunción de culpa y de la inversión de la carga de la prueba, sobre todo en aquellos supuestos de responsabilidad por riesgo, no ha se ha objetivizado plenamente siendo por ello preciso probar, fuera de los supuestos mencionados la concurrencia de los precitados requisitos. Por su parte el art. 1.903 del mismo Codigo dispone que "La obligación que impone el articulo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder" y en su párrafo cuarto señala expresamente a los "dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones". El Tribunal Supremo en interpretación del referido precepto ha dicho reiteradamente que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1.903 del C.C . requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trate de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SS.T.S. 7 octubre 69 , 8 mayo 99 , 24 junio 2.000 y 14 mayo 2.010 ). Pues bien en el presente caso, la actora no probó como le correspondía hacer de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . que el indiscutido causante del daño, el codemandado D. Heraclio fuera empleado de la codemandada apelante, ni que la empresa o entidad para la que este trabajaba "Transportes Navarro" dependiera jerárquicamente de esta. La actora se limitó a manifestar que los daños en el vehículo de su propiedad fueron causados por D. Heraclio cuando manejaba una grúa al efectuar en el recinto de la codemandada una descarga de mercancía, pero frente a la afirmación de la codemandada apelante en el acto del juicio de que entre ella y el causante del daño no hay relación jerárquica o de dependencia alguna, sino solo una relación contractual nada alegó ni probó, por lo que sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso, debe esta ser absuelta de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . deberán ser impuestas a la actora las costas causadas en primera instancia con motivo de la desestimación de la demanda contra la hoy apelante, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno en nombre y representación de Ascensores Polsa Tener S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 6 de febrero de 2.008 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla en parte y la revocamos, en el sentido de absolver a la referida apelante de la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Transportes y Gruas Angel Vilar S.A., con imposición a la actora de las costas causadas por dicha desestimación en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 46/10 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
