Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100055
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 20
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Enero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal civil, seguidos en primera instancia con el nº 238 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 8 del año 2.012, a instancia de Dª María , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y en esta alzada por la procuradora Dª María del Carmen Carmona Luque y defendida por el Letrado D. José Manuel Cantero Castillo, contra D. Pedro y la Cía. de Seguros Generali, representados en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y en esta alzada por el procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 27 de Julio de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Jesús Ocaña Toribio en nombre y representación de Doña María frente a D. Pedro y Generali Compañía de Seguros y Reaseguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos realizados en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras el señalamiento para el día 23-1-12.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por Dª María contra D. Pedro y la Cía. de Seguros Generali, imponiendo a la actora las costas procesales causadas, se alza ésta, alegando que dicha resolución es totalmente incongruente, solicitando así su revocación y la estimación de la demanda o, subsidiariamente, que se aprecie una concurrencia de culpas, moderando la responsabilidad de ambos conductores; recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Pues bien, la Juzgadora de instancia, después de exponer en su sentencia las pretensiones respectivas de las partes, demandante y demandados, así como el contenido de los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y del principio culpabilístico en que se apoya el artículo 1.902 del Código Civil y analizando las pruebas practicadas, concluye que no se habían acreditado las circunstancias concretas que rodearon la producción del siniestro, lo que le lleva a desestimar la demanda.
Ciertamente, los hechos objeto de la demanda tienen lugar en un cruce de calles. El conductor del vehículo Fiat, matrícula ....-PVQ , propiedad de la actora, circulaba con dirección a la Plaza de la Constitución de Martos que, por su dirección le obligaba a respetar su derecha y por tanto, la preferencia de paso, a los vehículos que circulaban por la Calle Real, por la que precisamente circulaba el vehículo Opel Vectra propiedad y conducido por el codemandado, matrícula ....-MSR .
De lo anterior se desprende que para poder imputar la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , es necesario que se acredite que dicho conductor codemandado cometió algún tipo de negligencia o imprudencia que determine ese reproche culpabilístico.
Se dice en la demanda que el conductor del vehículo de la actora, antes de llegar al cruce y al objeto de ceder el paso a los vehículos que le podían salir por la derecha, se detuvo completamente y que llevando un tiempo detenido, fue colisionado por el Opel Vectra que, o bien circulaba a exceso de velocidad o bien su conductor no iba lo suficientemente atento a las circunstancias de la circulación; añadiendo que dicho conductor del Opel Vectra tenía una perfecta visibilidad del vehículo de la actora.
Ahora bien, en modo alguno se acreditó en autos que el demandado cometiera algún tipo de negligencia en su conducción que le haga responsable del accidente acaecido el día 10-5-10. Por el croquis que obra en la diligencia a prevención que instruyó la Policía Local de Martos, se deduce que la colisión se produce cuando el vehículo Opel Vectra del demandado ha rebasado bastante espacio desde la línea de cruce de la Calle Real por la que circulaba, haciéndolo en la creencia de que tenía libre su trayectoria. En cambio, el vehículo Fiat de la actora que debía ceder su derecha, aparece adentrado en el cruce, invadiendo dicha trayectoria del Opel, lo cual bien pudo obedecer a la falta de visibilidad que tenía aquél por la presencia de una furgoneta en esa zona y que le impedía apreciar si alguien se aproximaba y circulaba procedente de la calle que tenía a su derecha (Calle Real). Y todo ello se demuestra además con la localización de los daños de ambos vehículos, teniéndolos el Opel en su lateral delantero izquierdo y el Fiat en su lateral frontal derecho.
En consecuencia, no se desprende de lo actuado maniobra alguna imprudente que pueda ser achacada al referido demandado conductor del Opel Vectra; por lo que no se trata de una colisión por parte de éste al vehículo Fiat de la actora como se pretendió en la demanda rectora de esta litis y se reitera ahora en la alzada a través del recurso de apelación que aquí nos ocupa.
Por lo expuesto, no se aprecia incongruencia alguna en la sentencia de instancia, ni error en la valoración de la prueba, pues el principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, hace concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que, excepcionalmente, aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Por todo ello, no se estima el recurso de apelación promovido, ni en su petición principal ni en la subsidiaria sobre concurrencia de culpas, lo que conlleva que se confirme en su integridad la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Tercero.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 27 de Julio de 2.011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 238 del año 2.011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0008/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
