Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4028/2011 de 17 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 7 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACION 4028/11-S

AUTOS Nº. 1203/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 17 de enero de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 1203/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 7 de Dos Hermanas, promovidos por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Pedro Mancha Suárez, contra D. Torcuato , representado por el Procurador D. Roberto Huertado Muñoz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de marzo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " F A L L O: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta condenando a Torcuato a que abone a Ricardo la cantidad de 13.268,08 euros , más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta esta sentencia, momento en que se devengará el interés del artículo 576 LEC , así como el abono de las costas causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de enero de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción contractual contra D. Torcuato , con quien tenía concertado un contrato de arrendamiento de nave industrial firmado el 1 de noviembre de 2007, con una duración de cinco años pero que el arrendatario resolvió unilateralmente el 31 de octubre de 2009, en reclamación del pago de una indemnización por lucro cesante consistente en la renta de seis meses transcurridos hasta que la nave industrial fue nuevamente arrendada (10.350 €), del pago de los daños causados en la nave (2.181'09 €), y del pago de las cantidades que le adeuda por facturas de Sevillana Endesa (584'46 €) y por dos recibos del impuesto municipal de entrada de vehículos (152'53 €).

El demandado contestó a la demanda fuera de plazo, si bien se allanó al pago del impuesto municipal de entrada de vehículos.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Contra ella se alza el demandado, que considera errónea la valoración de la prueba y solicita la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que la indemnización por lucro cesante se fije en 3.306'25 €.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso (la solicitud de prueba ya fue resuelta en los Autos dictados por esta Sala los días 23 de noviembre de 2011y 12 de enero de 2012 ) se centra en la reclamación de las dos facturas de suministro eléctrico.

El actor aportó con su demanda las dos facturas de Sevillana Endesa que reclama, correspondiente a los consumos habidos en la nave industrial entre febrero y abril de 2009, facturas emitidas a nombre del arrendador D. Ricardo . Siendo el demandante el titular del suministro eléctrico de la nave y aportando las facturas, es razonable pensar que fueron abonadas por el mismo pese a corresponder a un periodo en que la nave estaba arrendada y era ocupada por el demandado. Para desvirtuar esta prueba hubiera sido necesario que el demandado que alega que las pagó él acreditara dicho pago, en virtud de las normas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC . Pues bien, no existe prueba alguna en autos que acredite el abono por el demandado de estas cantidades. Y no se trata de ninguna prueba diabólica como se aduce en el recurso, pues si abonó las facturas al arrendador debiera tener el correspondiente recibo o las facturas en su poder o la acreditación bancaria de la transferencia o ingreso en la cuenta del actor.

El demandado propuso en la audiencia previa la prueba documental del extracto de su cuenta profesional, en la que según decía se encuentran domiciliados los pagos a ENDESA. Esa prueba no se le admitió en la instancia ni tampoco en esta alzada por las razones que se le indicaron en las Resoluciones dictadas en el Rollo de apelación, siendo exclusivamente imputable a su conducta procesal que tal documento no obre en las actuaciones, debido a su demora o retraso en la contestación a la demanda que es el momento en que el demandado debe aportar los documentos en que funde su derecho o designar el archivo, protocolo o registro en que se encuentren ( art. 265.1 y 2 de la LEC )

TERCERO.- El siguiente motivo de la apelación se centra en la reclamación de 2.181'09 € por los daños causados en la nave.

En el contrato de arrendamiento se indica que la nave fue entregada al arrendatario en el estado físico y de conservación en el que se encuentra, el cual la recibió a su entera satisfacción. El apelante alega que la devolvió en el mismo perfecto estado de conservación. Pero esta aseveración ha quedado desvirtuada mediante el informe pericial que el actor acompañó a la demanda (folios 81 a 106), con un amplio reportaje fotográfico, informe realizado pocos días después de la entrega de la nave al arrendador, pudiendo comprobarse que la nave presentaba humedades en la zona trasera, un parcheado de cemento en la fachada, la instalación eléctrica había sido cambiada por otra de inferiores características, la línea de fluorescentes de la pared no funcionaba, y faltaban los extintores y algunos enchufes. La valoración económica que hace el informe pericial para la reparación de todo ello asciende a 2.181'09 €.

Las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio a instancias del demandado (D. Gregorio , D. Javier , D. Marcial , D. Pablo ) resultan escasamente relevantes, ya porque desconocían el estado y condiciones de la nave cuando volvió a posesión del arrendador ya por las relaciones laborales o de amistad con el arrendatario demandado, por lo que carecen de la fuerza probatoria necesaria como para desvirtuar lo que resulta del informe técnico acompañado a la demanda y de las fotografías del estado de la nave aportadas con el mismo, en las que se aprecian los defectos, deficiencias y carencias reclamados.

CUARTO.- El último punto de recurso de apelación hace referencia a la cantidad reclamada por los perjuicios sufridos por el arrendador como consecuencia de la unilateral resolución delo contrato por el arrendatario antes de la finalización delo plazo de cinco años por el que fue concertado.

Reclama el actor como lucro cesante las rentas dejadas de percibir durante el tiempo (seis meses) en que la nave estuvo desocupada hasta que el demandante pudo arrendarla de nuevo. Sin duda se trata de una cantidad que el arrendador tenía derecho a percibir pero que no cobró por la injustificada resolución contractual por parte del arrendatario antes de la expiración del plazo fijado en el contrato. La indemnización solicitada es adecuada, equilibrada y proporcionada al daño ocasionado, debiendo serle reconocida al demandante. No está acreditado que el actor hubiese podido arrendar la nave antes de los seis meses que tardó en hacerlo, y no hubiese querido, como alega el apelante.

Por otro lado, la invocación que el apelante hace del art. 11.2 de la LAU de 1994 para fijar la indemnización a favor de arrendador de un mes por año de vigencia del contrato, es desafortunada, pues ese precepto no puede aplicarse en este caso ni siquiera con carácter analógico, ya que los requisitos que establece para su aplicación al régimen de arrendamientos de viviendas (que la duración pactada del arrendamiento sea superior a cinco años y que el arrendamiento hubiese durado ya al menos cinco años) no son los presupuestos fácticos que concurren en este supuesto.

Por último, la falta de previsión en el contrato de una indemnización para el caso de que una de las partes rescindiera unilateralmente el mismo, argumento al que también se acoge el apelante, carece de relevancia. El efecto que producirían tal pacto es que para la determinación de los daños y perjuicios causados habría que estar al contenido de ese acuerdo. Pero la falta de pacto expreso sobre este particular no impide que se reclamen cuantos daños y perjuicios cause a una de las partes el incumplimiento de las condiciones contractuales por la otra parte ( arts. 1101 y siguientes Código Civil ).

QUINTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Hurtado Muñoz en nombre y representación de la demandado D. Torcuato , contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2011, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 1203/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.