Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 685/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 685/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 1059/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Manresa
S E N T E N C I A Nº. 20 / 2014
Ilmos./a Sres./a Magistrados/a:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 1059 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa, a instancia de Sara contra Belen y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la indicada parte actora Sara , y por la también indicada parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia nº. 95 / 12 dictada en los mismos el dia 4 de junio de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña ROSA Mª PUBILL SOLER, en nombre y representación de doña Sara , contra doña Belen y la compañía aseguradora REALE, SEGUROS GENERALES S.A. y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 8.522,35 euros ) más los intereses legales que, en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte actora Sara y por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., mediante sus escritos motivados y a través de sus repectivas representaciones procesales, dándose los correspondientes traslados y formalizándose en su caso las correspondientes oposiciones, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del art. 1902 del Código Civil y art. 76 L. Contrato de Seguro tendente a la obtención de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de circulación ocurrido en fecha 12 de enero de 2005 en el PK 34,5 de la Carretera C-55 dirección Manresa, la sentencia de la instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada y fija la suma indemnizatoria en la cantidad de 15.438,65 euros de los que detrae la suma abonada 6.916,30 € restando 8.522,35 € e intereses del art. 20 L.C.S . a la aseguradora. Frente a la misma se alzan de un lado la entidad aseguradora sobre la base de considerar improcedente la imposición del recargo moratorio del art. 20 L.C. Seguro a tenor del documento transaccional aportado por las partes ( documento nº. 33 de la demanda y 5 de la contestación ) y de otro dada la conducta adoptada por la aseguradora demandada pues intentó hacer el pago a la Sra. Sara desde el primer momento, no siendo cierto que el primer pago se hiciera en el año 2009; y de otro impugna el perjudicado por los motivos que siguen: 1º) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación del periodo lesional el cual debe fijarse en 439 días impeditivos y no en los 75 acogidos; 2º) Errónea valoración de la prueba en cuanto a las secuelas relativos a la pérdida de movilidad de la columna y estrés postraumático; 3º) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la incapacidad permanente parcial; 4º) Errónea valoración en cuanto a los gastos acreditados.
SEGUNDO.-Comenzaremos por el estudio del recurso formalizado por la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y relativo al recargo del interés moratorio impuesto en la sentencia de instancia respecto de la suma de 8.522,35 € ( tras descontar a la suma por los perjuicios totales 15.438,65 € el importe abonado en el año 2009 de 6.916,30 € ).
La respuesta que ha de darse a la petición principal articulada en el único motivo del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, debe hacerse a la luz de las notas caracterizadoras de la mora del asegurador en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2004, de 29 de Octubre modificado por Ley 21/2007 de 11 de julio por la que se modifica el TR L.RC.S.C.V.M, el cual en su Disposición Adicional Sexta da una nueva redacción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo número 2º establece que 'No habrá lugar a la indemnización por cauce del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable'.
Como ha venido proclamando con reiteración nuestro más Alto Tribunal la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítmo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, en la redacción dada por la Ley 30/1995 EDL 1995/16212).
En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).
En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo 'in iliquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo.
Bajo estos parámetros se debe examinar la conducta de la aseguradora.
Se acreditan en las actuaciones los hechos que siguen: 1º) Que se siguió procedimiento penal previo Juicio de Faltas 59 / 2005, el cual se archivó ante la falta de denuncia de la perjudicada, en el curso del cual se consignó en fecha 22 - 09 - 2006 las sumas de 3404,16 € y 3512,14 €, en total 6916,30 € por la entidad aseguradora aquí demandada REALE, cantidades que resultaron devueltas en virtud de providencia de 13-10-2006 al haber transcurrido tiempo desde la fecha del siniestro ( 12-01-2005 ) sin denuncia de la perjudicada ( vid. documentos nº. 6 y 7 de la contestación ); 2º) Que el 8 - 01 - 2006 la entidad REALE remitió burofax con ofrecimiento de pago a la perjudicada que no fue contestado ( vid. documento nº. 9 de la contestación ) a pesar de su entrega el 11 - 11 - 2006; 3º) Que ante la falta de contestación se instó procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación ante el Juzgado nº. 6 de Manresa, Jurisdicción Voluntaria nº. 103 / 2007 consignándose nuevamente dicha cantidad, no aceptándose por la perjudicada, por lo que fue nuevamente devuelta a la aseguradora ( vid. documentos nº. 9 y 12 de la contestación ) sobreseyéndose el expediente y declarándolo contencioso; por auto de fecha 12 -09 - 2007; 4º) Que las partes formalizaron en fecha 2 de octubre de 2009 contrato de liquidación parcial del siniestro en cuya virtud la perjudicada Dña. Sara y REALE S.A. pactaron: ' PRIMERO.- REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,paga en este acto AL PERJUDICADOla suma de // 6.916.30 € // SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA CENTIMOS, mediante transferencia en la cuenta corriente nº NUM000 que este recibe a su total conformidad, dando carta de pago.
SEGUNDO.-Que dicha suma se paga como anticipo, a cuenta de cuantos daños y perjuicios, por lesiones y secuelas de toda clase que pudiera acreditar EL PERJUDICADO,al término del proceso de curación, todo ello como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente descrito en este documento.
En consecuencia, el cobro de dicha cantidad no supone para EL PERJUDICADO,renuncia alguna a las acciones y derechos que pudieran corresponderle reservándose expresamente las que le correspondan como consecuencia del siniestro reseñado.
No obstante lo anterior, el importe de la liquidación ahora percibido se compensará del crédito que eventualmente pudiera resultar de la liquidación definitiva del siniestro.
TERCERO.- REALE SEGUROS GENERALES,S.A.asimismo accederá a una nueva liquidación parcial si el proceso de curación de EL PERJUDICADO,se demorara por más de un año a partir de la fecha del día de hoy.
Por ello, y en contrapartida a la liquidación parcial que ahora se formaliza y de las que puedan formalizarse en el futuro, EL PERJUDICADO,renuncia a postular de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.el recargo moratorio previsto en la Disposición Adicional de la Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro.
CUARTO.- EL PERJUDICADO,reconoce y manifiesta, con la solemnidad que en derecho sea preciso, que la liquidación parcial ahora convenida no supone reconocimiento alguno de culpa, por parte de REALE SEGUROS GENERALES,S.A.,sobre la mecánica del siniestro.
QUINTO.-Ambas partes, hallándose interesadas en la Liquidación Parcial de este siniestro, acuerdan que EL PERJUDICADO,facilitará el control de proceso de curación a REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,a través de los médicos que la Aseguradora designe.
Por todo ello, en prueba de conformidad firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar ut supra indicado '
A tenor de los hechos descritos hemos de entender que se produjo una renuncia clara y explícita de la perjudicada al recargo moratorio si bien única y exclusivamente en relación a la liquidación o pago parcial que se efectuaba, esto es de la cantidad abonada por la entidad aseguradora a tenor de aquél documento o contrato de transacción parcial, sin que se pudiese entender comprendido el de la liquidación adicional o nuevos perjuicios que de existir resultaren justificados.
No podemos entender no susceptible de transacción el recargo moratorio en tanto aun cuando su aplicación debe ser ' ex officio ' ello no impide sea materia dispositiva y por ello excluído de transacción en los términos del art. 1814 del C.Civil . El pacto tercero menciona expresamente la renuncia del perjudicado a postular de REALE el recargo moratorio previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor en su redacción dada por Ley 21 / 2007 de 11 de julio. Si bien eso sí limitado a la cantidad objeto de liquidación parcial sin que se comprendiese la que resultase de una liquidación adicional vistos los términos del pacto segundo en relación al pacto tercero del contrato suscrito inter partes pues la renuncia debe interpretarse de un modo restrictivo. En el presente caso, las actora transaccionó una liquidación parcial y renunció al recargo moratorio que le correspondiera por la liquidación transaccionada. Por ello el recargo moratorio debe ser aplicado sobre el resto de la cantidad objeto de condena, una vez deducida la suma abonada de 6916,30 €, tal y como resulta así del fallo de la resolución de instancia, la cual no aplica el recargo sobre la total suma a que asciende el importe de la indemnización de daños y perjuicios. Por ello el motivo debe perecer.
TERCERO.-El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo l.902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de l4 de Mayo de l99l) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de l99l). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo l2l4 Código Civil , tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo l8 de diciembre de l969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el 'onus probandi' en base a lo dispuesto en el artículo l2l4 del Código Civil , toda vez que el principio de responsabilidad cuasi- objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o s vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.
En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontractual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo lO de Julio de l943 seguida por otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de l983 , lO de Julio de l985, 3l de Enero de l986 , l9 de Febrero de l987 , rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción iuris tantum de culpa, tal doctrina no es aplicable cuando sean dos o mas las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l6 de octubre de l989 aunque la línea de evolución del elemento subjetivista de culpa acto cuasi-objetivo es una constante jurisprudencial, para dar así respuesta a soluciones derivadas del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, sin embargo tal línea jurisprudencial no ha eliminado el elemento de la relación de causalidad, siendo preciso probar el nexo entre a conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y tal necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, pues el como y el porque se produjo el accidente constituye como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de l99O los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Partiendo de la anterior doctrina entiende la impugnante que el juzgador 'a quo' no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en la instancia por lo que se refiere a la fijación del período de estabilización de las lesiones y secuelas acreditadas.
En cuanto al período de curación de las lesiones la sentencia de instancia lo fija en 75 días impeditivos, a tenor del dictamen del perito de la aseguradora Dr. Juan Pedro , período que va desde la fecha del accidente ( 12 - 01 - 2005 ) hasta la fecha del alta médica ( 26 - 03 - 2005 ) mientras que la recurrente pretenda se extienda a un total de 439 días impeditivos a tenor del dictamen pericial emitido a su costa por el Dr. Romulo , hasta el alta médica definitiva cursada el 27 - 03 - 2006.
Coincidimos plenamente con el criterio del juzgador ' a quo '. El período de curación de las lesiones debe comprender tan sólo el período activo de tratamiento médico-curativo no el período de rehabilitación una vez consolidadas las lesiones para paliar sus efectos. Durante el segundo período de baja cursado no se realiza ningún tratamiento activo médico sino tan sólo paliativo mas no de curación de las lesiones, las cuales ya constan consolidadas o estabilizadas. En los informes médicos aportados con posterioridad al 26 de marzo de 2005 el motivo de la consulta es siempre ' dolor lumbar '. Así se constata tanto en el informe de urgencias de 29 de marzo de 2006 ( documento nº. 17 de la demanda ) como en el informe de 17 de octubre de 2006 ( documento nº. 20 de la demandad ) durante todo dicho período continúa el mismo dolor lumbar que aún persiste en la actualidad. Por tanto no podemos entender que haya tratamiento curativo activo durante el segundo período que se reclama sino tan sólo la constatación de unas lesiones consolidadas o estabilizadas no susceptibles de mejoría por tratamiento curativo. Por ello cabe considerar el período de estabilización y consolidación de las lesiones no susceptibles de mejoría significativa con tratamiento médico activo hasta el 26 de marzo de 2005, no pudiendo ser acogido el criterio del Dr. Romulo que prolonga el período de curación hasta el alta por la Inspección Médica del ICAM sin sustentarse en criterios médicos-curativos distinto de los paliativos que no curativos.
En cuanto a la secuela de pérdida de movilidad de la columna la sentencia de instancia concluye que no puede establecerse una relación de causalidad directa con el accidente visto el estado degenerativo previo de la perjudicada - deshidratación discal degenerativa en los espacios D12-L1, L1-2 y L4-5 con protrusión del disco, planteamiento del que discrepa la recurrente al entender que a tenor del dictamen del Dr. Romulo éste ya valora la artrosis previa y así va constatando una pérdida de movilidad en torno al 20-25 % y por ello modera la puntuación del arco de 2 a 25 puntos en 3 puntos, vistos los leves o moderados signos degenerativos previos asintomáticos.
No puede ser acogido el motivo. Como manifestó Don. Romulo la limitación de la movilidad es uno de los síntomas propios de la hernia discal, y como señaló el Dr. Juan Pedro se duplicarían así las secuelas. Además se objetiva y constata un proceso degenerativo previo, tal y como resulta de la Resonancia Magnética practicada el 19 - 01 - 2005 lumbo-sacra en la que se apreció: ' Signes de deshidratació discal degenerativa als espais D12-L1, L1-2 i L4-5, amb mínima protrusió posteromedial del disc ' ' Articulacions interapofisàries amb canvis degeneratius predominant als espais L4-5 i L5-S1. ', y de la grammagrafia ósea de 3-06-2005: ' El registro de fase ósea tardía muestra captación irregular de columna lumbar, con desviación asociada, y patrón de patología degenerativa vertebral. ' Por ello no se evidencia la relación de causalidad eficiente que se postula, vista además la constatación objetiva de hernia discal sin compromiso radicular de carácter moderado lo cual significa y produce limitación de la movilidad a nivel de la columna.
En cuanto a la secuela de transtorno por estres postraumático de carácter psiquiátrico la sentencia de instancia lo rechaza al no constar debidamente acreditado por relación de causalidad eficiente visto que tan sólo aparece constatado en el informe de 5 de diciembre de 2005 esto es a los doce meses aproximados de ocurrir el siniestro. No puede acogerse el motivo. Extraña cómo una situación como la descrita no aparezca en un período razonable próximo al acto traumático. No existe en las actuaciones ningún informe médico ni farmacológico que acredita dicha patología antes del informe de 5 de diciembre de 2005. Se desconoce su origen y relación con el accidente de autos.
En cuanto a la valoración de la incapacidad permanente parcial la sentencia de instancia la acoge si bien la valora y modera en un 50 %. No puede prevalecer el criterio partidista, subjetivo e interesado de la recurrente frente al imparcial, objetivo y desinteresado del órgano ' a quo '.
Se entiende ajustada valoración en atención de la real limitación en el desempeño de las labores habituales la proporción fijada en la instancia máxime cuando consta concedido por el Departament de Benestar Social un grado de disminución de 24 % sin que precise ayuda de tercero para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.
Finalmente en cuanto a los gastos la sentencia de instancia desglosa y pormenoriza aquellos que guardan relación directa con el tratamiento médico pautado a la perjudicada de aquellos otros cuyo origen se residencia en la propia pericial de la actora, prueba efectuada por el perito de parte o gastos de transporte cuyo recorrido no se justifica al igual que medicación.
No pueden ser acogidos los gastos que se reclaman. Pues o bien corresponden a visitas médicas al médico perito elegido por la perjudicada que como tales conformaron el informe técnico pericial por ella acompañado y constituyen en su caso un gasto derivado del proceso a incluir bajo el concepto de tasación de costas o bien pertenecen a gastos, ya farmacológicos o de transporte u ortopedia posteriores al período de consolidación y curación por estabilización de las lesiones fijado por todo el 26 - 03 - 2005.
Debe por todo ello perecer la impugnación formulada.
CUARTO.-Se imponen las costas de la presente alzada a los recurrentes - art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada aseguradora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., así como la impugnaciónformulada por la actora, Sara , contra la Sentencia nº. 95 / 12 dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manresa en sus autos de Juicio Ordinario Número 1059 / 2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a dichos recurrentes.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 22 - 01 - 2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
