Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 283/2012 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100018

Núm. Ecli: ES:APC:2014:224

Núm. Roj: SAP C 224/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2014
RECURSO DE APELACIÓN 283/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A Nº 20/14
En Santiago, a seis de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2010, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2012, en los que aparece como parte apelante, SOUTO
COMAVI SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE , y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RUA000 NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002
- NUM003 - NUM004 -Y DIRECCION000 NUM004 , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ ; también como parte apeladaANA NAYA SL , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-3-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM004 frente a SOUTO COMAVI, S.A., y en consecuencia, declaro que las obras de instalación de un vaso de piscina en el edificio de la RUA000 , números NUM002 y NUM003 , son contrarias a derecho, y condeno a SOUTO COMAVI, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a reponer las cosas al estado anterior al inicio de las obras, con imposición de costas a la demandada. Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM004 frente a ANA NAY GARCÍA S.L., sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SOUTO COMAVI S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 29 DE ENERO DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios demandante, declarando que las obras de instalación de un vaso de piscina son contrarias a derecho, y condenó a la entidad Souto Comavi S.A. a estar y pasar por tal declaración y a reponer las cosas al estado anterior al inicio de las obras, a la vez que absolvió a la codemandada Ana Naya S.L.

por falta de legitimación pasiva.

Argumenta la apelante en primer lugar que carece de legitimación pasiva para soportar la acción esgrimida por la comunidad de propietarios demandante, pues ella es la propietaria del inmueble y lo había arrendado a Dª Ariadna , quien a la vez había cedido su uso en subarriendo a la entidad Cabezolo S.L., quien habría iniciado las obras de construcción de la piscina sin conocimiento ni autorización de la propiedad, que además carece de la posesión de los locales, estando prohibidas en contrato tales obras. En segundo lugar y en cuanto a la naturaleza de las obras, que se habría incurrido en incongruencia ya que en la demanda se había instado la ilegalidad de las obras porque éstas pondrían en riesgo o menoscabo o alteración la seguridad del edificio, pero habiéndose demostrado que ello no es cierto, la sentencia estimó la demanda porque afectan a su estructura, sin que tal cuestión se hubiera planteado. Además, porque tal afectación de la estructura es mínima e irrelevante, y no podría sustentar una decisión como la que se ha adoptado.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia, la misma debe ser desestimada porque no responde a la realidad. Ha señalado la jurisprudencia ( STS de 6 marzo 2013 ) que 'Como manifestación de principio dispositivo, corresponde a la parte demandante elegir la acción concreta que mejor conviene a su interés jurídico o a su oportunidad procesal... La identificación de la concreta acción ejercitada tiene lugar por la causa petendi [causa de pedir] y petitum [lo que se pide], entendido este último como conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión.

El problema de la identificación de la acción se halla vinculado con el deber de congruencia de las sentencias, que exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso sin alteración de la causa de pedir ni de los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes ( Ss. TS de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 y 28 de noviembre de 2011 ) dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Ss. TS de 30 de abril de 2012 , 26 de marzo de 2012 , 29 de enero de 2012 , 10 de enero de 2012 , 7 de noviembre de 2011 , entre otras)'.

En el presente caso, en el escrito de demanda se instó la retirada de la piscina con base en un informe pericial en el que se lee que 'hemos detectado elementos estructurales que no cumplen los requisitos expuestos por la normativa vigente, así como elementos de la estructura existente que no pueden absorber los esfuerzos generados por la nueva estructura' (Hecho 8º) y que se continuaba ejecutando las obras 'modificando de nuevo elementos comunes del edificio, tales como fachada, forjado que cubre los garajes y colocación de viguetas sobre las terrazas...' (Hecho 10º). También en la fundamentación jurídica hay referencias concretas a los arts. 7.1, 9.1 y 12.1, que se transcribieron citaron como fundamento de la acción, diciendo expresamente que 'Las obras alteran la seguridad del edificio (la estructura de la piscina se apoya en los pilares), modifican su estructura general y causa desperfectos en los elementos comunes del edificio'.

Es decir, en modo alguno se admite la alegación de que la sentencia ha podido incurrir en incongruencia por haber estimado la acción basándose en que las obras realizadas alteran la estructura del edificio sin que se hubiera fundado la demanda en tal cuestión, pues sí hubo mención y alegación expresa de tal causa en el escrito rector del procedimiento, pudiendo decirse que se basa más en la acción del art. 11 que en la del art. 7.1 LPH , pues mientras éste recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos -siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el 'resto del inmueble' (párrafo 2.º)-, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, el artículo 11 LPH regula algo distinto: el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o 'de las cosas comunes' ( Ss. TS de 5 marzo 1998 , 30 julio y 8 marzo 1999 , 23 febrero 2005 y 26 noviembre 2007 ), como serían en este caso los pilares del edificio.



TERCERO.- Con carácter general se ha dicho que los copropietarios en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( Ss. TS de 23 febrero 2006 , 20 octubre 2008 y 4 marzo 2013 ).

En consecuencia, las facultades del propietario para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los elementos comunes ( art. 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente art. 7 LPH , no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario ( STS de 12 diciembre 2012 ).

De conformidad con la LPH y del Código Civil, la doctrina jurisprudencial distingue entre las obras ejecutadas por los propietarios bien en sus elementos privativos bien sobre elementos comunes. En el primero de los casos, el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios. En el supuesto que las obras realizadas afecten o alteren los elementos comunes se precisará para la legalidad de las obras la autorización unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior ( Ss. TS de 6 noviembre 1995 y 17 noviembre 2011 ).

En cuanto a la delimitación de que elementos han de ser considerados como comunes, por lo que su afectación o alteración precisará del consentimiento unánime de la junta de propietarios, y a los efectos del presente procedimiento, habrá de entenderse que en la 'estructura' del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como los forjados; la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ella es contraria no sólo a la LPH (arts. 7.1 y 12 ), sino también al principio básico de la copropiedad, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca ( STS de 17 febrero 2010 ).

Por lo anterior, la STS de 17 noviembre 2011 reiteró como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario.

En el presente caso no resultan afectados los forjados, pues la estructura de la piscina no se apoya en los mismos, pero sí los pilares del inmueble, que por las obras mencionadas se ven obligados a soportar la carga de dicha obra de la piscina y del agua que contenga el vaso, y hay que reafirmar la naturaleza común de tales pilares, y como consecuencia la afectación de la estructura por tener que soportar una carga enorme. La recurrente ha hecho hincapié en que esa afectación es mínima e irrelevante, habiendo cifrado su afectación en el 1% de las cargas totales. Pero lo cierto es que la afectación existe, no pudiendo considerarse irrelevante, ya que esa incidencia es evaluable numéricamente y puede suponer un incremento de esfuerzos que en algún pilar (el nº 24) llegó hasta a plantear dudas sobre si sería capaz de aguantarlo, pero que en todo caso se están imponiendo a la estructura, al margen de las previsiones iniciales y de la situación actual. Como se dijo en la sentencia apelada, una cuestión es que no afecte a la seguridad del edificio, y otra que no pueda considerarse alterada su estructura, lo que se reafirma a la luz de la citada doctrina jurisprudencial y nos lleva a rechazar el motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto a la legitimación pasiva de la recurrente en tanto que propietaria del inmueble cuya arrendataria o subarrendataria realizó las obras (hay una indeterminación al respecto que llevó a absolver a la otra codemandada, pero haciéndose eco la juzgadora de la concurrencia de dudas de hecho que le llevaron a no imponer la costas del procedimiento en la instancia), en la sentencia se derivó de su condición de propietaria, pues no se trataba de una acción de cesación de actividades del art. 7.2 LPH , sino de la acción del art. 7.1, que se basa en las relaciones de la comunidad con uno de los propietarios. Y por otro lado, se negó su presunta y alegada falta de conocimiento de los hechos, pues al menos en enero de 2010 fue requerida por la comunidad para que paralizase las obras, y contestó al requerimiento negando su responsabilidad (folio 13 de las actuaciones); sin que el hecho de haberse impuesto contractualmente una cláusula que impedía hacer obras en contra de las normas de la comunidad pueda servirle para eludir su responsabilidad, pues ésa viene dada del hecho de ser titular del inmueble, ello sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar contra la arrendataria.

La prohibición de realizar alteraciones en elementos comunes del edificio recae sobre el propietario al haberse ejercitado la acción derivada del art. 11 LPH , quien responde en caso contrario frente al resto de copropietarios, sin perjuicio de que las obras hayan sido realizadas por un arrendatario o un subarrendatario - que sólo indirectamente puede verse afectado por la acción ejercitada-, sin perjuicio de la relación arrendaticia y de las consecuencias de ella derivadas, y de la posible vulneración de los pactos contenidos en el contrato de arrendamiento suscrito, que puede en su caso dar lugar a la resolución contractual ( art. 27.2.d) de la LAU ).

En suma, se rechaza también este motivo de recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOUTO COMAVI S.A . contra la sentencia de 9/3/2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 699/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en interés casacional, ante esta sala, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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