Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1149/2011 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100038

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:65

Núm. Roj: SAP MA 65/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 20
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA DE ARCHIDONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1149/11.
JUICIO Nº 823/10.
En la Ciudad de Málaga a 20 de enero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 823/10 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso BUENO Y LUQUE S.L., representado por la Procuradora Sra.
García García, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida AGUAS VEGA SIERRA
ELVIRA, S.A., que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/07/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad AGUAS DE LA VIGA SIERRA ALVIRA, S.L., (AGUASVIRA), defendida por el Letrado D. Jorge Felipe Palomino Morales y asistida del Procurador de los Tribunales D. Manuel Checa Sevilla, contra la entidad BUENO Y LUQUE, S.L., y ACUERDO: 1º) Condenar a la entidad BUENO Y LUQUE, S.L., al pago a AGUAS DE LA VIGA SIERRA ALVIRA, S.L., (AGUASVIRA), de la suma de 2.553'15 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución.

2º) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar todas las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Aguas de la Vega Sierra Elvira, S.A., se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la mercantil Bueno y Luque, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Bueno y Luque, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando la excepción de prescripción ya formulada en la instancia y alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscitó tanto en la Instancia como en esta alzada es si la acción ejercitada se encuentra prescrita. El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica, pero, en todo caso, por no hallarse basado en un principio de justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo.

Por ello, el plazo prescriptivo no debe computarse sino desde que existe una auténtica posibilidad de ejercicio de la acción, como se desprende del inciso final de dicho precepto o de la disposición del art. 1.969 Código Civil , que fija el 'dies a quo' del plazo prescriptivo en el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, que será el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado.

Además, dicho término prescriptivo es susceptible de interrupción por cualquiera de las causas señaladas en el art. 1.973 de dicho Cuerpo Legal Sustantivo, esto es, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente caso consta en autos que una vez acaecidos los distintos siniestros que nos ocupan, por la entidad actora se dirigieron sendos burofax a la demanda en reclamación de las facturas derivadas de la reparación de los daños sufridos, que fueron válidamente recibidos por los demandados, sin que pueda inferirse que los mismos obedezcan a cualquier otro suceso, cuestión o relación existente entre las partes que no sea precisamente la reclamación que en ellos se contiene y con una voluntad clara de interrumpir la prescripción de la acción. Es por ello que dichas comunicaciones tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción.

Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Por la parte actora se ejercita la presenta acción de reclamación de cantidad, a fin de que le sean indemnizados los daños sufridos en la red de suministro de agua potable producidos con motivo de la ejecución de unas obras llevadas a cabo por la entidad Bueno y Luque, S.L., en las localidades de Albolote y Maracena (Granada), para lo cual hubo de realizar labores de excavación con las que ocasionó la rotura varias tuberías de la red de suministro de agua potable. En orden a la cuestión de fondo, los presupuestos que condicionan la aplicación de la acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC , son los siguientes: a) La producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien. b) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y precaución recogidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, y cuya exigencia culpabilística ha sido matizada a través de una serie de principios que con distintas denominaciones como las de responsabilidad objetiva, por riesgo o inversión de la carga de la prueba, se encaminan al mismo fin, cual es atenuar el inicial criterio subjetivista, mediante una cierta objetivación que obligue al causante del hecho a acreditar que por su parte empleó la diligencia debida y c) La existencia del necesario y adecuado nexo causal que ha de mediar entre acción y resultado ( SsTS 6-11-1990 , 26-11-1990 , 7-3-1991 , 14-6-1991 , 20-2-1992 , 18-3-1992 , 21-10-1994 , 7-4- 1995 y 20-7-1995 , entre otras muchas). De todos ellos, constituye elemento esencial, el concerniente a la realidad del daño, ya que para que proceda el resarcimiento es ineludible la producción de un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, siendo por tanto insuficiente la mera acción u omisión culposa si no va acompañada de la consecuencia de haber causado un daño a alguien.



CUARTO.- En relación a casos análogos al presente, la pauta jurisprudencial ( SsTS 26-6-1984 , 17-12-1985 , 17-2-1986 , 9-2-1987 , 29-4-1988 y 9-6-1988 , entre otras) hace descansar la atribución de culpabilidad, normalmente en el hecho de llevar a cabo las perforaciones sin adoptar las precauciones pertinentes, al ser previsible y por ende conocida, la existencia en el subsuelo de conducciones subterráneas de gas, agua, electricidad o teléfono que por él discurren, y esa previsibilidad es la que patentiza el actuar culposo de la entidad autora del daño, por no emplear la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad a desarrollar, pues no precisaba de advertencias especiales, en cuanto que tales datos no están sustraídos al conocimiento de un hombre medio y mucho menos de un profesional dedicado al cometido específico y habitual de esta clase de trabajos. Aquí, la demandada entidad Bueno y Luque, S.L. no consta que requiriera, con carácter previo a la actora, la información precisa para el desarrollo de sus obras. Pero es mas, al requerir a la actora, ya en periodo probatorio durante la sustanciación del litigio, los planos sobre las redes de abastecimiento de agua, consta expresamente que en los mismos se advierte que estos tienen un carácter meramente orientativo o esquemático, por ello, la actora ofrece, de forma expresa, asesoramiento técnico para que, al inicio de las obras, se pudiera determinar la posición de las redes sobre el terreno, interesando con ello que comunicase el momento en que iba a proceder a la realización de las obras, a fin de facilitar la presencia de su servicio técnico. Pese a ello, la demandada procedió a la realización de las obras sin comunicarlo a la entidad actora, sin que conste que recabase de ésta los citados planos y demás información, desdeñando, asimismo, el asesoramiento ofrecido y sin realizar ninguna medida previa sobre el terreno para detectar la presencia de la red de suministro de agua potable. Tal circunstancia actúa como evidencia de su propia culpabilidad, puesto que era sabedora de la necesidad de realizar medidas para determinar la posición de la red y de la acometida sobre el terreno, no obstante lo cual, desarrolló y ejecutó la excavación sin adoptar estas medidas y sin acudir al servicio técnico de la actora para solventar este problema, y esa descuidada actuación caracterizada en proyectar las obras y dar por bueno su desarrollo, sin extremar las precauciones propias de comprobar si las conducciones pudieran discurrir por el lugar de ejecución y por tanto, sin apurar la certeza sobre su existencia, es lo que origina su responsabilidad en el hecho enjuiciado. En relación al importe del daño cuyo resarcimiento se pretende, la parte actora, ha acreditado la corrección de la suma reclamada merced de la documental aportada en autos, sin que de contrario, por la demandada, se haya aportado prueba alguna que desvirtúe su contenido, como a ésta corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , por lo que su reclamación debe ser estimada en su totalidad. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Bueno y Luque, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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