Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 633/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100057
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:319
Núm. Roj: SAP PO 319/2014
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 633/2013
Asunto: División judicial de patrimonios (liquidación sociedad gananciales)
Número: 406/12
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.20
En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre
división judicial de patrimonios (liquidación de sociedad de gananciales), seguido con el núm. 406/12 ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, en los que aparece como apelante la
demandada Dña. María Consuelo , representada por la procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero y asistida
por el letrado Sr. Cons Mella, y apelado el demandante D. Raúl , representado por la procuradora Sra. Abella
Otero y asistido por la letrada Sra. Villar Pérez. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR
BELENGUER, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, ademásPRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Cambados dictó en el procedimiento de división judicial de patrimonios (liquidación de sociedad de gananciales) del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'Se APRUEBA PARCIALMENTE la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales habida entre Don Raúl , representado por la Procuradora Doña DOLORES ABELLÁ OTERO, y bajo la asistencia letrada de Doña Pilar Villar Pérez, frente a Doña María Consuelo , representada por el Procurador Don FERNANDO GUILLÁN PEDREIRA y bajo la asistencia letrada de Doña Beatriz Tebar Martínez, que se conforma de las siguientes partidas: - ACTIVO: 1. Vivienda casa nº NUM000 de Magalans, Dorrón sanxenxo.
2. Turismo marca Renault Megane, matrícula FI....FF .
3. Turismo marca Renault Express con matrícula WI....IW .
4. Turismo marca Renault Clio.
5. Saldo de 15.468,28 euros de la cuenta corriente nº NUM001 del santander.
6. Un remolque, una desbrozadora sthil, una motosierra sthil, una hidrolimpiadora karcher, un motocultor, una ingletadora profesional, un compresor de aire, un esmeril trifásico, un cepillo eléctrico, un taladro, una fresadora, una lijadora de banda y una lijadora bribadora.
- PASIVO: No hay pasivo.
No se formula condena en costas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada Dña. María Consuelo se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2013 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se proceda a revocar parcialmente la sentencia de instancia y se excluya del inventario, activo, la vivienda sita en Magalans nº NUM000 , Dorrón, Sanxenxo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito de 3 de diciembre de 2013, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas de segunda instancia, tras lo cual con fecha 11 de diciembre de 2013 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Raúl acción tendente a la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con Dña. María Consuelo ; sociedad que fue disuelta en virtud de sentencia dictada el 30 de julio de 2012 , por la que se decretó el divorcio de ambos cónyuges.
Más concretamente, el actor proponía en la solicitud de formación de inventario la inclusión en el activo de las siguientes partidas: 'A) INMUEBLES: 1. FINCA. Casa número NUM000 , situada en Sanxenxo, Dorrón, Magalans.
Por valor de:364.88 euros.
'B) VEHÍCULOS: 2. TURISMO marca Renault Megane, matriculado con el número FI....FF . Por valor de: 1.500,00 euros.
3. TURISMO marca Renault Express, matriculado con el número WI....IW . Por valor de: 1.500,00 euros.
4.- TURISMO marca Renault Clío, matriculado con el número Inventariado en el núm. 4, por valor de: 1.500,00 euros.
'C) CUENTAS BANCARIAS: 5. Saldo en Cuenta Corriente número NUM001 , en la entidad bancaria Santander, por importe de: 22.626,87 euros.
Suman los bienes inventariados la cantidad de 391.926,87 euros.' En la diligencia de formación de inventario, el demandante se ratificó en la propuesta de inventario realizada y a la que la demandada se opuso alegando, primero, en cuanto al apartado a), que la finca era de su exclusiva propiedad; segundo, respecto al apartado b), la discrepancia sobre el valor asignado a los vehículos; tercero, en relación al apartado c), que el saldo de la cuenta corriente ascendía a 15.468,28 #; y, finalmente, añadió que debía incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el remolque del coche y diversa maquinaria agrícola e industrial que relacionó.
Al no existir acuerdo, se convocó a las partes al oportuno juicio verbal en el que la parte actora se ratificó en su propuesta de inventario, admitiendo que el suelo sobre el que se construyó la casa era privativo de la esposa, si bien la casa se hizo con cargo a la sociedad de gananciales; asimismo, se asumió el saldo de la cuenta afirmado de adverso. La parte demandada, tras invocar que se había producido una modificación de la pretensión prohibida por el art. 412 LEC , insistió en el carácter privativo de la vivienda al haberse edificado constante matrimonio pero con fondos de sus padres y de ella misma, solicitando la inclusión en el activo de la maquinaria y demás aperos.
Centrado así el debate, la Juez 'a quo' rechaza que estemos ante una modificación de la pretensión inicial del actor y, ya en sentencia, estima parcialmente la demanda al considerar, por una parte, que no se ha practicado prueba que permita desvirtuar la presunción de ganancialidad recogida en el art. 1361 del Código Civil , por lo que, admitido que la vivienda se construyó durante el matrimonio y que la finca en la que se edificó pertenecía a los padres de la demandada, debe concluirse que 'la vivienda se ha construido a título oneroso a costa del caudal común, siendo indiferente, como señala el apartado 3 del 1347 de la LEC, que la adquisición se haya hecho para uno/a de los/as esposos/as o para la comunidad, pues lo verdaderamente relevante es que se ha costeado, sin lugar a duda, con dinero ganancial'. Y, por otro lado, que la prueba, aunque escasa, permite afirmar la existencia de la maquinaria y aperos de labranza y su uso para el cultivo de las tierras del ex matrimonio, por lo que de acuerdo con la presunción ya citada deben incluirse en el activo de la sociedad.
Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando los argumentos expuestos sobre la improcedencia de la modificación efectuada y el carácter privativo de la casa y finca y, por tanto, su exclusión del activo de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, el debate en esta alzada, una vez consentida la decisión sobre el resto de partidas del activo y del pasivo que integran el inventario de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dña. María Consuelo y D. Jacobo , se circunscribe a dos cuestiones: en primer lugar, se trata de determinar si estamos ante una modificación de la propuesta inicial de inventario que pudiera incurrir en un vicio de nulidad, y, en caso negativo, habrá que dilucidarse si, con independencia de la propiedad del terreno, la vivienda se ejecutó con fondos gananciales y, por tanto, debe incluirse en el activo de la sociedad (como sostiene el actor/apelado y recoge la sentencia) o, por el contrario, tales obras se acometieron a expensas de los padres de la demandada y de ella misma, y, en consecuencia, se trata de un bien privativo de esta última, lo que comportaría su exclusión del activo (como afirma la demandada, hoy recurrente).
Por lo que se refiere a la primera cuestión, esta Sección tiene reiteradamente declarado que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación previsto en los arts. 792 a 805, a los que expresamente termina por remitirse el art. 810, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina el objeto procesal para el actor (por todas, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 6 de septiembre de 2007 , ponente Sra. Rodríguez González). Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad a ese momento, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, dado que ello implicaría una modificación o 'mutatio libelli' proscrita por la prohibición contenida con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil. Y, del mismo modo y por análogas razones, el cónyuge no promovente no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 del mismo texto pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente efectúa el acto procesal de parte que fija, respecto de él, el objeto del proceso, como sucede con toda contestación a la demanda.
Ahora bien, esta regla no puede interpretarse con tal rigor formal que impida cualquier petición, rectificación, matización o alegación accesoria, secundaria, aclaratoria o complementaria, como permite el art.
426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la demanda y de la contestación a la misma.
La prohibición contenida en el art. 412 trata de asegurar la incolumidad de las pretensiones deducidas y los fundamentos en que se apoyan, como mecanismo para centrar la discusión y garantizar que ambas partes pueden ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad porque conocen en lo sustancial la pretensión del contrario y los argumentos en que se basa. Es éste el límite de cualquier matización o rectificación, que nunca podrá alterar sustancialmente la pretensión formulada ni sus fundamentos, ni podrá suponer la introducción de planteamientos que puedan incidir negativamente en el derecho de defensa de la otra parte.
En el presente caso, es cierto que el demandante incluyó en la propuesta inicial de inventario, como partida del activo, el inmueble identificado como ' FINCA. Casa número NUM000 , situada en Sanxenxo, Dorron, Magalans. Por valor de: 364.800 euros '. Propuesta en la que se ratificó al comparecer en la vista para la formación de inventario a la que se refiere el art. 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No fue sino en la vista del juicio verbal cuando, tras ratificarse en su propuesta, aclaró que ' el suelo sobre el que se construyó la casa es privativo, su cliente tiene derecho a la mitad del valor de la vivienda. Invoca art 1397.3 Cc . La casa es ganancial y el marido tiene derecho a la mitad del valor de la casa '.
La supuesta violación no se comparte por los siguientes motivos: primero, porque no está claro que con la expresión 'C asa número NUM000 , situada en Sanxenxo, Dorrón, Magaláns ', se estuviera afirmando el carácter ganancial de la casa y finca en la que estaba enclavada o, si así fuera, que no se tratase de un simple error material, máxime cuando la condición del terreno había sido admitida por el demandante con anterioridad en el procedimiento de divorcio; y, segundo, porque en todo caso estamos ante una rectificación que en nada afecta a la pretensión inicial, antes al contrario, se restringe la petición de ganancialidad a la vivienda, reconociendo el carácter privativo del suelo en que se asienta, sin que se alcance a ver en qué podría afectar tal rectificación al derecho de defensa de la parte.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la detenida revisión en esta alzada de la prueba practicada, en especial de la documental constituida por la nota simple registral (no cuestionada) y la comparecencia realizada por ambas partes en el procedimiento de divorcio, conduce a la Sala a discrepar de las conclusiones sentadas en la sentencia objeto de recurso.
De entrada, no es ocioso recordar que, si bien el art. 1361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad conforme a la cual los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntamente naturaleza ganancial, no lo es menos que se trata de una presunción 'iuris tantum', que puede ser desvirtuada mediante prueba cumplida y satisfactoria en contrario ( STS 30 de junio de 2009 ). Hay que ver, por ende, si en el presente caso se ha destruido la citada presunción.
Adviértase, de un lado, que la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el supuesto previsto en el art. 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada por la ley o por la voluntad concorde de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar; y, de otro lado, que la presunción rige en cuanto que el bien o servicio de que se trate haya sido adquirido por cualquiera de los cónyuges, lo que no se identifica con el hecho de que la factura haya sido emitida a su nombre. Este dato permite a su vez presumir que la persona que abona la factura o a favor de la cual se expide el recibo es la que afronta el pago a sus expensas (privativas o, constante matrimonio, con fondos que se presumen gananciales), mas esta conclusión admite igualmente prueba en contrario.
Pues bien, la demandada aportó una nota simple registral, no impugnada de adverso, en la que se recoge que la finca identificada como ' VIVIENDA UNIFAMILIAR, compuesta de planta de sótano, planta baja y planta bajo cubierta o ático... Su entrada principal está situada en el lindero Este, y todas las plantas están comunicadas entre sí por escaleras interiores. LINDA por todos sus vientos con terreno descubierto de la finca en la que se encuentra enclavada ', figura inscrita tanto el terreno (tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª) como la vivienda construida en el mismo (tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 2ª), a favor de Dña. María Consuelo al ' 100% del PLENO DOMINIO con carácter privativo ' (folios 43 y 44; nótese que, aun cuando en la inscripción se alude al número 18, las partes no cuestionan que se refiere a la finca de autos).
Se alega que la inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad como privativo o ganancial no le dota de la naturaleza que refleja, puesto que la inscripción es meramente declarativa.
Sin embargo, tal afirmación obvia los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y los principios de exactitud y de legitimación registral que establecen ambos preceptos y que constituye el fundamento del sistema. El art.
1 LH señala que ' Los asientos del Registro practicados en los libros..., en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley '.
Y en consonancia con esta norma, el art. 38 LH establece: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero .' En otras palabras, el principio de legitimación registral, como consecuencia de la presunción de exactitud del Registro, impone a quien ejercite la acción contradictoria del domicilio o de cualquier otra forma cuestione el derecho inscrito, la carga de desvirtuar esa presunción y de hacerlo mediante el ejercicio previo o simultáneo de la correspondiente acción de rectificación.
Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2011 , con cita de la STS de 2 de junio de 2008 , 'el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6- 1989-, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4- 1991, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente '.
La inscripción de la titularidad de la finca (casa y terreno) a favor de Dña. María Consuelo en el Registro de la Propiedad en el ' 100% del PLENO DOMINIO con carácter privativo ' no tiene un carácter meramente declarativo, sino que comporta la presunción del derecho de propiedad exclusiva, de modo que es el demandante quien, al negar ese derecho, ha de probar la inexactitud de la inscripción, sin que le sirva a tales efectos la genérica presunción de ganancialidad. Dicho de otra manera, la presunción que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria desvirtúa la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil y obliga a quien afirma ésta a demostrar el carácter ganancial del bien, invirtiendo así la carga de la prueba.
Cierto es que el reconocimiento del dominio por el solo hecho de la titularidad formal que publica el Registro de la Propiedad no es absoluto, pues la protección que confiere al propietario el art. 348 del Código Civil se refiere al dueño real de los bienes y no al aparente que pudiera basarse en un título jurídico inválido o simulado, pero aquí ninguna prueba se ha practicado que ponga en tela de juicio el contenido de la inscripción.
Como también es cierto que la presunción del art. 38 no se extiende a cuestiones de hecho como superficie, descripción física, si la finca constituye o no vivienda habitual..., pero sí que se extiende al dato de la titularidad y existencia de la finca.
En suma, se coincide con la sentencia recurrida en que ninguna prueba se ha practicado sobre el origen del dinero con el que se construyó la casa. Mas esta orfandad probatoria perjudica a la parte a la que corresponde demostrar la ganancialidad de los fondos, esto es, al demandante.
CUARTO.- A mayor abundamiento, el examen del acta del juicio de divorcio celebrado el 30 de julio de 2012 pone de manifiesto que las partes alcanzaron un acuerdo que se consignó en los siguientes términos: ' Las Sras. Letradas manifiestan que han alcanzado un acuerdo y solicitan que se decrete el divorcio de las partes con atribución de la vivienda a la esposa con carácter definitivo al ser la vivienda privativa de ésta y renuncia a las medidas de administración de la cuenta y de la entrega de maquinaria al esposo '.
Este acuerdo se homologó por la sentencia de divorcio dictada el mismo día 30 de julio de 2012.
No estamos, como se indica por la apelante, ante un supuesto de cosa juzgada, en la medida en la sentencia de divorcio no tenía por objeto el debate sobre el derecho de propiedad en relación a la vivienda, sino que se limitó a transcribir el acuerdo alcanzado.
Pero ese acuerdo no es inane, sino que refleja mediante una declaración común de las partes la voluntad de reconocer el carácter privativo no sólo del terreno, sino de la vivienda construida en el mismo.
En efecto, ya lo consideremos como un negocio jurídico de derecho de familia, como expresión del derecho de autorregulación de sus intereses querido por las partes y que además fue judicialmente aprobado, ya como la manifestación inequívoca de una determinada voluntad, es claro que ambos cónyuges concluyeron la naturaleza privativa de la casa.
En el primer caso, la STS de 22 de abril de 1997 , que trae a colación las SSTS de 25 de junio de 1987 y de 26 de enero de 1993 , reconoce expresamente trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre cónyuges, afirmando su validez como negocio jurídico bilateral, firmado y reconocido por las dos partes y cuya eficacia deviene tanto de tratarse de un negocio jurídico como de haberse incorporado al proceso a través de la aprobación judicial, obligando a ambos esposos a estar y pasar por su contenido.
En cualquier caso, y aun prescindiendo de la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia del acuerdo alcanzado, como destaca la reciente STS de 30 de octubre de 2013 , con cita de las de 19 de noviembre de 2008 y 22 de julio de 2010 , ' la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del 'venire contra factum proprium' es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio ( sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005 , 26 enero 2006 y 23 enero 2008 , entre otras muchas )'.
El principio de buena fe y la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico imponen el principio general de derecho que impide ir contra los actos propios, siempre que éstos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor.
Y esto es precisamente lo que aquí ocurre, toda vez que, existiendo indicios sólidos, como son la procedencia del terreno en que se edificó la vivienda y la inscripción registral, la declaración de ambas partes en el juicio no viene sino a corroborar tales elementos, sin que ahora pueda el demandante pretender desconocer la actuación que libre y voluntariamente se llevó a cabo.
QUINTO.- Finalmente, debe recordarse que, aún en el caso de que la vivienda se hubiera ejecutado con fondos gananciales, en modo alguno podría considerarse que ello convierte la obra en un bien ganancial porque lo impide el art. 361 del Código Civil , que regula la figura de la accesión y conforme al cual ' el dueño del terreno en que se edificare... de buena fe, tiene derecho a hacer suya la obra..., previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno... '.
Partiendo de lo dispuesto en el art. 358 del Código Civil y del principio sentado en el art. 361, la vivienda unifamiliar pertenecería siempre al titular del terreno, ya sean los padres de la demandada, ya la propia demandada, a quienes la ley reconoce el derecho a hacer suya la edificación pagando una indemnización o bien evitar la accesión obligando al que edificó a pagar el precio del terreno. El suelo es la cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende a lo construido.
Es decir, aun admitiendo a título de hipótesis que la vivienda se realizara con fondos gananciales, el actor nunca podría reclamar para la sociedad de gananciales la incorporación dominical de un terreno que no era suyo por el solo hecho de haber realizado en el mismo obras constructivas, empleado materiales propios o colaborado en los trabajos, sino que su derecho del actor se limitaría a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito constituido por la cantidad invertida en la construcción (lo que no se ha hecho).
SEXTO.- La estimación del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. María Consuelo , representada por la procuradora Sra. Otero Abella, contra la sentencia pronunciada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales la vivienda unifamiliar vivienda sita en Magalans nº NUM000 , Dorrón, Sanxenxo.Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
