Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 681/2014 de 21 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, MADRID - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0176911

Recurso de Apelación 681/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 875/2011

APELANTE:D. Teodoro

PROCURADOR: Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

APELADO:GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

C.P. C DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 E DIRECCION001 NUM002 AL NUM003 DE ARGANDA EL REY, MADRID

SENTENCIA Nº 20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 875/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandados, GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendida por Letrado, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 E DIRECCION001 NUM002 AL NUM003 DE ARGANDA DEL REY , sin representación en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de don Teodoro , debo absolver y absuelvo a GES SEGUROS Y REASEGUROS SA y a CP C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 e DIRECCION001 de las pretensiones que se habían ejercitado contra ellas. Igualmente, debo condenar y condeno a don Teodoro al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Teodoro interpuso demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 y NUM001 e DIRECCION001 Nº NUM002 al NUM003 DE ARGANDA DEL REY, y contra GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interesando se dictara sentencia a cuya virtud se condenara a las demandadas a abonarle la cantidad de 10.619 €, más los intereses del art. 576 de la LEC y las costas del procedimiento, siendo ese el importe, reducida la franquicia, de las dos motocicletas que, aparcadas en el garaje de la Comunidad de Propietarios, fueron sustraídas el 10 de septiembre de 2007, tras romper las cadenas de seguridad con las que estaban ancladas.

Opuestas la Comunidad y la Compañía Aseguradora, -alegando, en esencia, y a los efectos que ahora interesan, la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el acaecimiento de la sustracción, así como que ese hecho, en cualquier caso, estuviera cubierto por la póliza suscrita-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey dictó, con fecha 6 de noviembre de 2013, sentencia desestimatoria de la pretensión actora al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, que no concurrían los presupuestos del art. 1902 del CC por cuanto la actividad probatoria no determinaba la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que fuera la causa del robo, lo que conducía, en virtud del art. 73 de la LEC , a excluir la responsabilidad de la Aseguradora que, además, y en virtud de la póliza, no cubría ese riesgo.

La sentencia desestimatoria de la demanda es recurrida por la actora, articulando tres motivos en los que, respectivamente, y por este orden, denuncia: el error en la valoración de la prueba respecto de la no apreciación de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; error en la valoración de la prueba por entender excluida de la póliza suscrita entre los demandados la cobertura de robo; e, incorrecta interpretación del art. 394.1 de la LEC por la indebida imposición de costas al demandante al no apreciar la existencia de dudas de hecho o de Derecho.

SEGUNDO.- Tal y como dice la sentencia apelada, acorde con una reiterada jurisprudencia, para el éxito de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual es necesaria la concurrencia conjunta de los tres requisitos siguientes: a) una acción u omisión culposa o negligente, que pueda ser imputada a la persona a la que se exige tal responsabilidad; b) la producción de un daño o perjuicio material, o incluso moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando pueda estar indeterminado en su cuantía concreta, y c) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño o perjuicio producido que determine que, conforme a la lógica natural, éste sea necesariamente consecuencia de aquélla; se trata de hacer efectiva una responsabilidad extracontractual, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y quedan a cargo del actor, que inculpa civilmente a la demandada, la prueba de los elementos de tal culpa aquiliana y de entre ellos, muy especialmente, el del nexo causal entre la negligencia atribuida al demandado y el daño o demérito patrimonial de que el actor se siente víctima y ello, porque si bien el Tribunal Supremo, en constante evolución hacía posiciones alejadas del sistema de responsabilidad extracontractual basada a ultranza en la culpa, ha llegado a una objetivación de este tipo de responsabilidad, no se ha prescindido absolutamente de la culpabilidad, lo que implica que el demandante esté obligado a acreditar la existencia de una relación causal entre el daño y la conducta activa y omisiva del demandado, requisito del que no cabe prescindir ni siquiera en aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

La aplicación de lo que antecede, debe necesariamente conducir a admitir el primer motivo de la apelación.

Partiendo de la prueba propuesta, que, a lo que ahora interesa, no es otra que el informe pericial elaborado a instancia de la demandada y ratificado por su autor en el acto del juicio, la sustracción de las motocicletas no ha podido producirse por otra causa que no sea la omisión por parte de la Comunidad de propietarios del suficiente cuidado y diligencia para evitar que la mera apertura o cierre de las puertas permita acceder al garaje a cualquier persona que pueda realizar, como en este caso, una presunta actuación delictiva que, evidente e indiscutidamente, ha causado un perjuicio al demandante. Si el primero de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción emprendida es que el daño producido sea el resultado de una acción culposa o negligente que el art. 1.104 del C.C define diciendo que consiste en la 'omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar', es claro que dadas las circunstancias en las que se produjo la sustracción del vehículo, debe ser imputada a la repetida Comunidad de Propietarios que no ha tomado las medidas suficientes para evitar la entrada y salida de sus instalaciones, obviando control o cuidado alguno.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba al excluir la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, también debe ser compartido.

Como razona el apelante, un examen de la póliza y de sus condiciones particulares (documento nº 2 de la demanda), obligan a concluir con que el siniestro está cubierto por aquélla y debe ser atendido por la codemandada conforme al importe que se recoge en su propia peritación. Establecida la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios, presupuesto primero e imprescindible para que pueda nacer la responsabilidad de la Aseguradora conforme al documento nº 2 de la demanda, puede afirmarse que ésta está obligada a responder de las consecuencias del siniestro por cuanto no de otra forma puede entenderse el redactado del apartado tercero del punto 1 (Cobertura) en relación con el punto 2 (Franquicia), de las citadas condiciones particulares.

Como advierte el apelante, de admitirse la tesis de la Compañía de Seguros, de la redacción de las citadas cláusulas, -'Por daños ocasionados a los vehículos depositados para su custodia. La póliza no ampara el robo o hurto de los objetos contenidos en los vehículos que no constituyan accesorio fijo de los mismos.'- 'En cada siniestro serán siempre a cargo del asegurado, en concepto de franquicia, los primeros 150 euros, correspondientes a indemnización por daños a las cosas, excepto en los siniestros por robo o hurto, en los que se aplicará una franquicia del 20% de su valor, pasando a un 30% cuando se trate de motocicletas, ciclomotores o bicicletas...'- resultaría el absurdo de que el único riesgo cubierto sería el robo o el hurto de elementos fijos y no de la totalidad de la máquina, como aquí acontece, cuando, además, la exclusión de esta responsabilidad no cumple las exigencias del art. 3 de la LCS y la contradicción o la ambigüedad de las cláusulas han de perjudicar al que las redactó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.288 del CC .

CUARTO.- Por lo que ha quedado expuesto, la demanda debió ser estimada y, en su consecuencia, condenadas las demandadas solidariamente a abonar el importe de principal reclamado, -calculado por el propio perito que la Compañía propuso-, cantidad que respecto a la Compañía de Seguros debe ser incrementada con los intereses del art. 20 de la LCS , por más que en la demanda sólo se reclamaran los procesales del art. 576 de la LEC , ya que, como recuerda la STS de 20.9.14 , la cuestión de la aplicación de oficio de lo dispuesto en el nº 4 del art. 20 es ya pacifica y uniforme 'cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001 y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010 '. No procede condenar a la Comunidad de Propietarios a abonar otros intereses que los procesales al no mediar, en efecto, otra pretensión del demandante.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dado el tenor de esta resolución, y en virtud de lo que dispone el art. 394.1 de la LEC , las condenadas deberán hacer abono de las costas causadas en la primera instancia al demandante.

VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 875/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 y NUM001 e DIRECCION001 Nº NUM002 al NUM003 DE ARGANDA DEL REY y a GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.a abonar solidariamente al actor la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS (10.619 €), más, la Compañía de Seguros, los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, además, ambas de las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0681-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.