Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 99/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00020/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 20
En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, seguidos con el núm. 245/2012, Rollo de Apelación núm. 99/2014, entre partes, como apelante, Ocaso SA, representado por el procurador D. Antonio Alvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. David de León Rey, y como apelada, Dª. Laura , representada por la procuradora Dª Lucía Taboada González, bajo la dirección del abogado D. Adolfo Taboada González. Figura asimismo como apelante demandada Dª. Verónica quien no se personó ante este Tribunal, declarándose desierto el recurso respecto a la misma.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Taboada González, en representación de la Sra. Laura , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago de la cantidad de 25.114,89 euros, con los intereses correspondientes, que, para la compañía aseguradora, son los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ocaso SA y Dña. Verónica recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Laura y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que declaró desierto el recurso respecto a Dña. Verónica por no personarse.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector se ejercita acción por culpa extracontractual en reclamación de indemnización por las lesiones que la actora Doña Laura afirma haber padecido como consecuencia de la caída sufrida el día 18 de junio de 2010 en la vivienda de la demandada Doña Verónica . La reclamación se dirige contra ésta y contra la aseguradora OCASO en virtud de la póliza de seguro de hogar concertada entre ambas. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión. Formularon recurso de apelación ambas demandadas. La Sra. Verónica no se personó en la alzada. La aseguradora mantiene la apelación mediante la que pretende la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se rechace la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En el primer motivo del recurso denuncia vulneración de normas imperativas causantes de indefensión porque la demanda no concreta la cuantía de la indemnización ni los daños por los que se pide ni va acompañada de informe pericial, omisiones que, según la apelante, suponen infracción de los artículos 253 , 264 , 336 y 339 LEC , le causan indefensión y debieron llevar a la inadmisión o desestimación de la demanda. En base a ello pide la declaración de nulidad de la prueba pericial judicial cuya práctica se acordó en la instancia con retroacción de las actuaciones para que el juzgado dicte nueva sentencia sin tener en cuenta dicha prueba pericial.
Se conviene con la parte apelante en que la demanda no reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por el articulo 399.1 LEC en lo que respecta a la pretensión resarcitoria. En el apartado B del suplico se pide la condena de las demandadas, 'a indemnizar a la actora por las lesiones sufridas como consecuencia de tal caída, todo en ello en la cuantía que resulte procedente a la vista de la prueba pericial que a tal efecto se practique'. En los hechos de la demanda no se concretan las lesiones sufridas por la actora, los días de incapacidad, las secuelas o, en suma, los conceptos por los que se pide ni la cuantía de la indemnización, datos que tampoco se proporcionan en los documentos acompañados a la demanda con los que ésta pudiera integrarse. Sería, pues, de apreciar, defecto en el modo de proponerla ante la imposibilidad de que las demandadas pudiesen conocer lo pedido para una adecuada defensa. Ahora bien, el defecto ha de entenderse subsanado con la postura adoptada por la parte apelante en la audiencia previa. A través de la oportuna grabación se ha podido constatar que en aquel acto la parte actora completó la demanda precisando la petición con fundamento en el informe incorporado a las actuaciones del perito designado judicialmente. La recurrente insistió en la alegación de indefensión salvo que se le permitiese la posibilidad de practicar prueba pericial poniéndose la actora a disposición de sus servicios médicos, posibilidad que fue admitida y disposición que tuvo lugar, de modo que los defectos han de entenderse subsanados sin posibilidad de apreciar la indefensión que la apelante ahora denuncia en contra de su propia actuación procesal.
SEGUNDO.- La acción por culpa extracontractual ejercitada al amparo del artículo 1902 CC exige para su viabilidad la concurrencia de tres requisitos: una acción u omisión imputable a quién se demanda, un resultado dañoso y la existencia de nexo causal entre aquella acción y el resultado.
En relación con el primer requisito, cumple recordar que el precepto impone la obligación de reparar a quién causa daño a otro 'interviniendo culpa o negligencia', inciso que ha llevado a la jurisprudencia a rechazar la objetivación de la responsabilidad, salvo en supuestos excepcionales. En tal sentido la STS de 31 de mayo de 2011 razona que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
La misma STS de 31 de mayo de 2011 recoge muchas otras del mismo Tribunal, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Asimismo, cita otras en que no puede apreciarse responsabilidad porque la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, entre otras muchas, SSTS de 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 sobre caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
TERCERO.-En el caso ahora analizado, la caída de la actora se produce con motivo de una visita a la vivienda de la demandada para interesarse por un trabajo de costura, teniendo lugar en el salón donde la Sra. Verónica acababa de limpiar el suelo con la fregona, actividad que no cabe calificar de peligrosa u originadora de un riesgo anormal, con la consecuencia de que el éxito de la acción pasa por acreditar la culpa de la demandada que, desde luego, no resulta de las circunstancias de la caída acreditadas a través de los interrogatorios de aquellas, pruebas únicas sobre el particular. Una y otra se hallaban en la cocina, la dueña de la casa se dirigió a otra habitación a buscar el vestido que pretendía enseñar a la actora, para lo cual tenía que pasar por el salón donde, al regresar de la habitación, encontró tirada en el suelo a doña Laura . Aun admitiendo que ésta hubiese resbalado en el suelo mojado (su testimonio es la única prueba sobre la causa de la caída, existiendo posibilidad de un tropezón ajeno al estado mojado del pavimento) y pasando por alto que había luz del día que pasaba a través de un ventanal con la persiana parcialmente bajada, no consta que hubiese sido invitada por la demandada a seguirla hasta la habitación por lo que no es reprochable la falta de advertencia sobre el suelo mojado, único acto que en la demanda se le imputa como generador de responsabilidad, ello por falta del requisito de previsibilidad esencial para apreciar culpa extracontractual. El artículo 1104 CC define la culpa o negligencia como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por su parte, el articulo 1105 CC al contemplar el caso fortuito excluye la responsabilidad en el caso de sucesos que no hubieran podido preverse.
Son de plena aplicación al caso las consideraciones recogidas en la STS de 17 de julio de 2007 que absuelve a los anfitriones de una vivienda y a su aseguradora por la caída de una invitada al pisar un juguete en pasillo sin luz, a saber: 'En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar' Y '' La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'. Consecuencia de lo razonado es la admisión del tercer motivo del recurso y consiguiente rechazo de la demanda por falta de culpa de la demandada en la producción del evento dañoso, discrepándose en tal sentido del criterio de la sentencia apelada.
CUARTO.-A la misma conclusión desestimatoria de la demanda lleva la falta de prueba del nexo causal entre el siniestro y las consecuencias recogidas en el informe del perito judicial. La actora fue reconocida el mismo día de la caída, el parte inicial describe dolor e impotencia funcional en miembro superior derecho con diagnóstico probable de tendinitis manguito rotadores. No contempla afectación de hombro izquierdo, por primera vez apreciada cuatro meses después, lo que ha llevado a dicho perito a cuestionar la relación causal entre la caída y la lesión de hombro izquierdo, tajantemente negada en el informe aportado por la aseguradora del doctor Felipe , a lo que se une la patología de base de la actora apreciada en el parte inicial (fibromialgia y artrosis).
El informe del perito judicial aglutina y toma en consideración las lesiones en ambos hombros para determinar días de incapacidad y secuelas, con la consiguiente dificultad para precisar las correspondientes a la afectación del hombro derecho que, en su caso, serían las únicas atribuibles a la caída.
Enlazando con el segundo motivo del recurso, donde se denuncia infracción de la tutela judicial efectiva por defecto de motivación, la sentencia apelada no da explicación satisfactoria sobre el indispensable nexo causal cuya demostración incumbe a la parte que demanda. Admite que no hay prueba de que las lesiones que ahora padece la actora se puedan atribuir directamente al trauma inicial si bien, de modo contradictorio, concede la mitad de la cantidad solicitada en criterio no admisible.
Procede, en atención a lo razonado, la desestimación de la demanda y consiguiente admisión del recurso, sin necesidad de entrar en el último de sus motivos referido a la condena al pago de intereses.
El pronunciamiento ha de hacerse extensivo a la codemandada no recurrente. La naturaleza y conexidad del vínculo solidario, proclamadas en los artículos 1141 y 1148 CC , ha llevado al Tribunal Supremo a declarar el efecto extensivo del recurso a favor de los no recurrentes que se aquietaron con la sentencia de instancia cuando los codemandados que no recurrieron fueron condenados solidariamente con el que recurrió y éste obtuvo la revocación de la sentencia condenatoria, siempre que la sentencia dictada en el recurso no se funde en motivos exclusivamente personales de quién recurre. En este sentido se pronuncia la STS de 30 de marzo de 2010 citada con otras en la más reciente de 5 de junio de 2013 donde se razona: 'esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad , al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica'.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la instancia a la parte actora sin expresa condena respecto a las del recurso. El depósito para recurrir ha de ser devuelto a la parte apelante en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ocaso SA contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín en autos de Juicio Ordinario 245/2012 -rollo de Sala 99/2014-, cuya resolución se revoca y se deja sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por Dña. Laura absolviendo de sus pedimentos a los demandados Ocaso SA y Dña. Verónica , con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
