Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 74/2013 de 22 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100013
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2015.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados de Juicio ordinario nº 947/10 seguidos a instancia de Ignacio y Ruth , representados por la Procuradora Dª. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y asistidos por el Letrado D. Domingo García Hernández, contra la entidad MARINALLORSI S.L., representada por la Procuradora Dª. SIRA SÁNCHEZ CORTIJOS y asistida por el Letrado D. ALBERTO SUÁREZ BRUNO, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GUAYARMINA RUIZ SUÁREZ, en nombre y representación de DÑA. Ruth y de D. Ignacio , frente a la entidad MARINALLORSI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NÉLIDA SANTANA PÉREZ; y en consecuencia:
1. Condeno a la entidad MARINALLORSI, S.L. al pago a DÑA. Ruth y D. Ignacio de la cantidad de 8.400 euros.
2. Condeno a la entidad MARINALLORSI, S.L. a realizar, a su costa, las obras necesarias para eliminar o reducir hasta los límites permitidos en el Real Decreto 1.367/2007, los ruidos causados por la actividad desarrollada por dicha entidad en el establecimiento 'Panadería Boutique Pantarajal', sito en la calle Juan Ramón Soto Morales, Caleta de Fuste, Antigua, en la vivienda propiedad de DÑA. Ruth y D. Ignacio , sita en la URBANIZACIÓN000 número NUM000 , CALLE000 , Caleta de Fuste, Antigua.
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 4 de julio de 2012 , se recurrió en apelación por la entidad MARINALLORSI S.L., y tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda la condenó a efectuar las obras necesarias para eliminar o reducir hasta los límites permitidos en el Real Decreto 1-367/2007, los ruidos causados por la actividad desarrollada por dicha entidad en el establecimiento 'Panadería Boutique Pantarajal', a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 8.400 euros (4.200 a cada uno) y a pagar las costas causadas en la primera instancia, alegando en resumen:
1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en cuanto al haber sido desestimada la demanda respecto a la pretensión en ella formulada de realizar las obras necesarias para eliminar o reducir las vibraciones en la vivienda de los demandantes la estimación es parcial así como en cuanto la reclamación en la demanda de indemnización se pidió desde el mes de diciembre de 2009 inclusive hasta la fecha en la que la demanda solucione y elimine los ruidos y vibraciones, habiéndose concedido sólo desde agosto de 2010 a febrero de 2011 dado que según manifestó el propio actor ambos dejaron su vivienda en marzo de 2011, dejando de sufrir las molestias.
2º) Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la norma aplicable por entender el recurrente que pese a que el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre fija un límite objetivo para la transmisión de ruidos de 25 decibelios para el tipo de recinto 'dormitorio' y para el horario de noche desde locales colindantes por actividades, dicho límite se amplia por el artículo 25 del mismo Real Decreto en los supuestos que en el mismo se contemplan, entendiendo la parte recurrente que pesa sobre la parte actora la carga de acreditar que no concurren dichos supuestos excepcionales que permiten tener por no superado el límite de emisión de ruidos pese a que se hayan superado en mediciones puntuales los 25 decibelios, y que en consecuencia no pesa sobre la demandada acreditar que concurren dichos supuestos excepcionales que comportarían el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los sensores acústicos pese a haberse superado en mediciones puntuales los 25 decibelios de transmisión de ruido a dormitorios desde locales colindantes con actividad, entendiendo que por ello sólo puede atenderse al valor promedio conforme al art. 25 del Real Decreto.
3º) Error en la valoración de la prueba por entender que se ha errado en la valoración del perjuicio causado a Dña. Ruth que no acudió al acto de la vista y no puedo ser interrogada entendiendo la recurrente que al no haber asistido a la vista ha de concluirse que no padeció perjuicio alguno, y que incluso partiendo de la patología no se puede saber cuándo abandonó el domicilio, si le afectaban de igual manera los ruidos, etc.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo segundo del recurso, el motivo alegado debe desestimarse, compartiendo la Sala la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo en cuanto a que se superaron, según se acreditó por la prueba pericial realizada por el perito designado judicialmente transmisiones de ruidos en horario nocturno siempre superiores a los 25 DB en ruido continuo y llegando incluso a niveles sonoros puntuales que llegaron a alcanzar 50,8 DB.
En el Anexo III del Real Decreto para transmisión de locales con actividad a dormitorios en horario nocturno el límite fijado es de 25 DB sin que se establezca en dicho anexo excepción alguna a la aplicación de ese límite como el objetivo aconsejable de no transmisión de ruidos, sin que el artículo 25 del Real Decreto suponga alteración del límite fijado. En primer lugar el precepto no altera los límites del Anexo sino sólo señala que a los exclusivos efectos de la inspección de actividades a que se refiere el art. 27 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre (que no lo es la obligación civil y general de no causar daño a otro impuesta por el art. 1902 del CC ) ese límite podría ampliarse para entender cumplidos los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 24 por actividades en funcionamiento, pero en segundo lugar no podría entenderse de aplicación en ningún caso ni siquiera a los solos efectos de inspección la aplicación de los supuestos de la letra a) del artículo 25,1 ni del apartado i) de la letra b) del artículo 25,1, ya que el artículo 25,2 que sería el de aplicación claramente señala que para tener por cumplidos los valores límite de inmisión de ruido establecidos no puede considerarse el valor promedio del año -como pretende interesadamente la demandada contra el tenor literal del precepto- sino atenderse a los valores diarios debiendo en todo caso cumplir lo especificado en los apartados b.ii) y b.iii) del párrafo 1 modo que ningún valor diario supere en 3 db los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2 del anexo III y, además, ningún valor medido del índice supere en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2 del anexo III. Desde el momento en que se ha acreditado que tanto en nivel sonoro continuo equivalente como en nivel sonoro puntual se ha superado ampliamente el límite de 5dB sobre los 25 dB fijados en el anexo (folio 161 de las actuaciones) resulta indudable que incluso si se consideraran los valores del art. 25,2 del Real Decreto a estos efectos y no sólo a los de inspección de actividades, no se cumplen por la actividad realizada por la demandada los límites exigidos por el art. 25,2 del Real Decreto.
En consecuencia, como se ha razonado los límites de inmisión de ruido según la apreciación del legislador y los criterios establecidos a efectos meramente administrativos por el Real Decreto se han superado ampliamente por la parte demandada en el ejercicio de su actividad en la transmisión a dormitorio en horario nocturno.
TERCERO.- Tampoco puede acogerse la pretensión de que se prive de indemnización a la demandante que, por residir en Galicia, no pudo asistir al juicio -habiendo abonado los demandantes el coste del traslado a Las Palmas del demandante-, cuando de la prueba practicada se ha acreditado suficientemente que se vió afectada en similar medida que su esposo, sufriendo patología psicológica similar a la de su esposo lo que resultaba claramente de la pericial de la parte actora propuesta por ésta sin que la parte demandada propusiera medio de prueba pericial contradictorio del presentado por la parte actora, máxime cuando de la declaración del perito puede tenerse por acreditado que finalmente abandonaron demandante y demandada la vivienda a fin de seguir sufriendo las inmisiones, corroborando así lo manifestado por el demandante D. Ignacio . Y en todo caso la parte recurrente ni siquiera ha solicitado que dicho medio de prueba se practique en segunda instancia por no haber sido practicado por causa imputable a la proponente en la primera instancia, pudiendo haberlo hecho.
No se aprecia tampoco razones para reducir la indemnización a imponer a Dña. Ruth respecto a la que se ha fijado para su esposo Ignacio , habiendo estado sujetos ambos a las mismas inmisiones y presentando similares sintomatologías y patologías por causa de la falta de sueño, ansiedad, etc. por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- Sin embargo la Sala entiende que efectivamente debe ser estimado el recurso de apelación en lo referente a que no procedía hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y a que la estimación de la demanda no podía calificarse como de estimación sustancial del recurso de apelación.
En efecto, como resalta la parte recurrente, en la demanda se solicitaba que se realizaran obras no sólo para impedir la transmisión de ruidos sino también par impedir la transmisión de vibraciones a la vivienda de los demandantes. Es lo cierto que las obras necesarias para la insonorización no son equivalentes -aunque puedan estar relacionadas- con las obras necesarias para evitar una transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación del local a los dormitorios. El perito judicial claramente dejó sentado que no había transmisión de vibraciones y precisamente por ello el juez a quo desestimó esta pretensión, desestimación que por sí sola permite concluir que la estimación no ha sido sustancial sino sólo parcial (con independencia de que además se haya reducido la cantidad concedida en concepto de indemnización en relación con la solicitada en la demanda y en la audiencia previa) y que en consecuencia no procedía hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARINALLORSI, S.L. contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Puerto del Rosario en autos de juicio ordinario 947/2010 que confirmamos salvo en cuanto al pronunciamiento de imposición de costas en la primera instancia, que sustituimos por la declaración de que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

