Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 478/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 478/15 - AUTOS Nº 127/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 20/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 478/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Agustina , contra D. Anton , D. Bruno , D. Dimas , y Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO DE OFICIO , si bien denunciadatambién por las partes a través de una excepción litisconsorcial que difiere de aquella, LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL para conocer de la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual ejercitada por doña Agustina , declarando la nulidad de lo actuado ante ésta Jurisdicción que resulta incompetente para resolver el proceso debiendo la parte, si a su derecho conviene, ejercitar la oportuna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la llamada a resolver la contienda conforme a lo razonado.
No procede hacer imposición de costas .'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recordar que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Agustina frente a don Anton sobre reclamación por culpa extracontractual. Dice la demandante ser propietaria, junto a sus hermanos de la finca que describe, y sobre la que los padres de la actora efectuaron unas edificaciones adosadas. El demandado es propietario del camión ....-LGL , y el 16.9.2013 con ocasión de unos trabajos que ejecutaba a la espalda de la vivienda-cueva rompió una conducción de la red de abastecimiento de agua potable, inundándose el solar y originando los daños que se reclaman por importe de 92.741,98 euros. En su escrito de contestación, se opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva, en cuanto se limitó a ejecutar los trabajos que se le habían encomendado bajo la dirección del dueño de la obra; opone asimismo, falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto el responsable es el dueño del solar que había contratado al demandado, negando tener responsabilidad alguna el Sr. Anton ; asimismo porque el vehículo estaba asegurado en la entidad aseguradora ALLIANZ. Solicitaba sentencia desestimatoria. Fue asimismo traído en virtud de las manifestaciones del inicial demandado, don Bruno , quien daba las órdenes de los trabajos. Tramitado el procedimiento y practicada la prueba, la sentencia de 25.5.2015 que pone de relieve como antes de proceder al desmonte de tierras en el solar dada la diferencia de cotas, el propietario solicita al parecer y paga al Ayuntamiento la oportuna licencia, que se le concede sin reserva alguna, ni referencia a posibles canalizaciones subterráneas, y avisado el Ayuntamiento, tras la avería, tardan varias horas los bomberos a fin de achicar el agua. Se impugnaba asimismo la cuantía de los daños, impugnando el documento de la parte. Mediante Decreto de 3.7.2014 se tuvo por contestada la demanda y se señaló la audiencia para el 10 de octubre. La demandante mediante escrito de 15 del mismo mes amplió la demanda a los demandados, don Bruno , propietario del solar en que se produjo la avería, don Dimas , contratada por el anterior y a su vez que subcontrató al inicial demandado, y ALLIANZ SEGUROS, aseguradora del vehículo que produjo la avería. Se personó la ASEGURADORA ALLIANZ S.A. quien niega se trate de un litisconsorcio pasivo necesario, y si en su caso una intervención provocada del art. 14 LEC , presentando recurso de reposición contra la resolución dictada. Ya sobre el fondo opone falta de legitimación pasiva, negando la existencia de cobertura, y refiriendo en términos genéricos la existencia de un fraude de ley. Opone la nulidad del llamamiento de la demandada aseguradora. Asimismo se refiere falta de legitimación activa. Incorpora informe pericial que recoge el siniestro y la imposibilidad de que los daños fueran causados por el camión, y el presentado a instancias del Sr. Dimas , que refiere a la demandante como perjudicada y valora los daños en 12.304 euros, y 755 euros el de los muebles dañados. Asimismo se contesta a la demanda por don Dimas quien opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva negando haber realizado trabajos algunos en el solar que se dice al no hacérsele encargo alguno y sí al Sr. Anton de modo que ni contrató ni subcontrató con el inicial demandado. Finalmente por don Bruno , se contestó asimismo a la demanda, y opone falta de legitimación pasiva, pues ni dio órdenes al codemandado ni a ninguno otro. Es el dueño del terreno en el que se practica el desmonte, que vive fuera de Baza desde los diecisiete años y en concreto en Logroño desde 1997; con tal carácter presento solicitud en el Ayuntamiento el 31.7.2013 para el desmonte del terreno que se le concede el 9.8.2013 contratando los servicios del codemandado Sr. Dimas quien a su vez subcontrató al Sr. Anton , desconociendo la relación entre ambos. Los trabajos se iniciaron el 15. 9.2013. En ningún momento dio órdenes a ninguno de los demandados, pues ignora por ser distinta su profesión, los trabajos de esta índole. Opone que el ayuntamiento no advirtió que discurriese red de acometida de agua. Asimismo refiere la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1902 CC .
Tras examinar y estudiar la acción ejercitada, acoge de oficio, si bien alegada por las partes, la incompetencia de la jurisdicción civil declarando la nulidad de lo actuado en esta del orden civil.
SEGUNDO.-Recurso de doña Agustina .
Sobre la competencia del orden civil.
El Auto de la Sala de conflictos del TS de 24.4.2015 en un supuesto similar, establece vinculante doctrina que merece recordar.
En primer lugar, mantiene la competencia del orden civil para conocer de la demanda, en razón a la actuación del ayuntamiento. Se dice en la citada resolución, que 'El tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido objeto de una regulación especial en la
Así, el art. 9.4 LOPJ , tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, dispone que: «Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas» .
Y, en la misma línea, el artículo 2.e) LJCA , en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la referida Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece que dicho Orden conocerá de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad».
Partiendo de esta regulación, esta Sala de Conflictos viene manteniendo, de forma reiterada, que corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo el conocimiento de las reclamaciones que, por responsabilidad patrimonial, se dirijan contra las Administraciones Públicas, bien individualmente, bien conjuntamente contra la aseguradora y los particulares que hayan causado o contribuido a la producción del daño.
Sin embargo, cuando la acción de responsabilidad se ejercita única y exclusivamente contra personas jurídicas privadas (concesionaria y/o aseguradora), opción que compete a la reclamante, su conocimiento viene atribuido al Orden Jurisdiccional Civil.
Al efecto cabe citar los Autos de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia de 19 de noviembre de 2007 (Conflicto Competencia 17/07 ), 19 de febrero de 2008 (CC 39/07 ), 22 de septiembre de 2008 ( CC 14/08 ), 18 de diciembre de 2009 ( CC 14/09 ), 28 de junio de 2010 ( CC 4/10 ), 19 de diciembre de 2013 ( CC 25 y 36/13 ), 12 de junio de 2014 ( CC 41/13 ) y 4 de diciembre de 2014 ( CC 25/14 ).
En el caso que nos ocupa la demandante doña Agustina presenta la demanda inicialmente contra el propietario del camión cuya intervención provocó los daños cuyo importe reclama don Anton , que luego amplia al dueño de la obra Sr. Bruno y a don Dimas que se dice que subcontrato al inicial demandado, además de a la aseguradora del camión, ALLIANZ S.A. en ningún momento se extiende a la administración local, en la manera en que se resuelve por la sentencia recurrida.
TERCERO.-Examinada y delimitada la competencia del orden civil, ha de entrarse necesariamente en el examen de la acción ejercitada respecto a cada uno de los implicados en ella. Y en su caso, determinar el alcance de la suma reclamada.
'La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones que vengan dictadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de la mayoría coincidente, o el del alejamiento del interés de las partes. - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
Como se dice en la SAP Madrid 3-6-2013 con relación a la prueba pericial lo siguiente: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le convenzan aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , aplicable aunque se refiera al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , ya que es igual al artículo 348 de la ley procesal vigente: 'no debe olvidarse que la prueba pericial no es automática, es decir, no obliga directamente al Juez, quien debe valorarla en conjunto con toda la prueba producida, según dispone el artículo 632 LEC y es doctrina constante de esta Sala (STS de 17 noviembre 2006 y las allí citadas)'. 4.- En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.
- En cuanto a la acción de indemnización al amparo del art. 1902 y ss CC , esta misma Audiencia, en sentencia de 27.12.2006 , ya ponía de relieve que la misma exige para su prosperabilidad, como ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, Sentencia de 14-3-00 ), la concurrencia de tres requisitos: a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quién se reclama la indemnización, ejecutada por ella, o por quién se deba responder ( art. 1903 Cc ) siendo la culpa o negligencia, como dijo la STS 9-4-63 , la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido. Y la STS de 29-9-86 , señaló que para el resarcimiento de los daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo pueda ser resarcido el perjuicio con el equivalente al mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17-9-87 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios, es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de Sentencia la determinación del 'quantum'. Por su parte la STS de 26-7-85 , afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el art. 24 CE , puede llevarse a través de cualquier de los medios que la Ley procesal prevé. C) Finalmente, requiere la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la jurisprudencia en éste tema la doctrina de la 'causalidad adecuada', que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo contra la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
En la misma línea, la sentencia de esta Audiencia de 13.4.2013, cita la del del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005, con remisión a la sentencia de 9 de julio de 2003 , analiza la responsabilidad por culpa extracontractual que requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; exige por tanto que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Por otra parte la sentencia de 9 de octubre de 2000 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal ), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que halla patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ). La sentencia del TS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (STS de 31-7- 99). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 Dic. 1988 , 27 Oct. 1990 , 13 Feb . Y 3 Nov. 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 Feb. 1994 , y 14 Feb. 1985 , 11 Feb. 1986 , 4 Feb . Y 4 Jun. 1987 , 17 Dic. 1988 , entre otras).
La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 21 de enero y 9 de octubre de 2000 ).
El Tribunal Supremo -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 -, tiene declarado que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.
A la luz de lo dicho, y ciertos los daños en la vivienda del demandante, esta Sala estima existente y acreditada la existencia del nexo causal preciso.
Los daños de la vivienda, claramente obedecen a la acción del camión del demandado, siendo el conductor el responsable del daño, como conductor del vehículo, y sin que quepa exonerarle no obstante la información suministrada por el Ayuntamiento, en tanto que la orografía del terreno, le obligaba a extremar el cuidado, de modo que de ocurrir el daño, se hubiera limitado.
En cuanto al alcance de la responsabilidad, la Sala entiende que ha de hacer uso de la aplicación del art. 1.104 CC según el cual, la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
La facultad moderadora que autoriza el art. 1.103 CC merece ser tenida en cuenta en este caso, atendidas la dispares valoraciones de los peritos, y a la entidad de la negligencia puesta de relieve a través del informe que relata la difícil orografía del terreno y el contar con la preceptiva licencia municipal de obras, de manera que debe limitase la indemnización a 20.000 euros, suma en la que se acoge el recurso y la demanda.
Habida cuenta de quien llevó a cabo la actuación, la demanda ha de acogerse en la suma dicha tan solo en cuanto al inicial demandado, pues las demás personas son totalmente ajenas y no cabe imputarles negligencia alguna en su actuar, y la aseguradora, vista la naturaleza de la reclamación y la causación de los daños, es extraña al no tratarse de un accidente de tráfico, sino en el seno de una relación laboral de arrendamiento de obra y servicios.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de la alzada. Tampoco procede imponer las de la primera instancia atendida la parcial estimación del recurso. Debe cargar la demandante con las costas de los demandados absueltos ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso presentado por la representación de Dª Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza en procedimiento seguido contra D. Anton , D. Bruno , D. Dimas y Allianz Cia. Seguros y Reaseguros y revocando la misma, estimar en parte la demanda frente a D. Anton y D. Dimas a quienes se les condena a pagar la suma de 20.000 euros. Se absuelve a los demás demandados. No procede hacer condena en las costas de la primera instancia salvo las de los demandados absueltos que se imponen a la parte demandante. No procede condena en las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

