Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 429/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2013/0000599

Recurso de Apelación 429/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 861/2013

APELANTE:LARREA SA

PROCURADOR D. /Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

APELADO:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA Nº 20/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LARREA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cecilia Barroso Rodríguez y asistido del Letrado D. Luis Barroso López, y de otra, como demandado-apelado GENERALI SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido de la Letrada Dª. Elena Bermúdez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Collado Villalba, en fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil LARREA, S.A., contra la mercantil aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de julio de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El 18 de octubre de 2013la sociedad mercantil Larrea, S.A., que se dedica al transporte público de personas por carretera en autocares de su propiedad, presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad aseguradora Generali España, S.A. de Seguros, en reclamación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil , 1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio , 20 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , de la cantidad de 7.628,53 ?(2.264,33 ? por daños materiales y 5.364,20 ? por el perjuicio económico derivado de la paralización del vehículo de su propiedad), a consecuencia del accidente de circulación que se produjo el 8 de marzo de 2013en la calle De la Marquesa Casa López en Cercedilla entre el autobús Scania, matrícula .... NWH , propiedad de la demandante, que conducía D. Segundo , y el camión Frigorífico matrícula .... QYT , propiedad de Transporte Frigoríficos Dacar, S.L., que conducía D. Luis Pablo , el cual estaba asegurado en la entidad demandada. La colisión se produjo en un tramo estrecho y en curva de la referida vía al rozar la bisagra trasera izquierda del camión frigorífico con la parte trasera izquierda del autobús, que resultó arañada.

Pese a quedar acreditada la acción y el daño en el autobús, la Juzgadora no pudo obtener la conclusión de cuál fue la causa determinante del siniestro, al mantener una versión contrapuesta los conductores del autobús y del camión (furgón) frigorífico que, recíprocamente, por la estrechez de la vía, se imputan la invasión del carril contrario.

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda Larrea, S.A. interpuso recurso de apelación, que sustentó en la errónea valoración e interpretación (debe entenderse por la Juzgadora de primera instancia) de las pruebas testificales practicadas tanto en la vista del juicio celebrado el 25 de noviembre de 2014, en que prestaron declaración D. Anibal , que viajaba como ocupante del autobús, y D. Luis Pablo , conductor del camión frigorífico, como en la vista de la diligencia final señalada el 15 de diciembre de 2014, en cuyo acto declaró D. Segundo , que era el que conducía el autobús, según ya hemos dicho.

Seguros Generali se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

TERCERO.-Aunque este Tribunal no desconoce los presupuestos de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, ni la evolución de la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandas por el incremento de las actividades peligrosas fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, bien, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción y omisión productoras de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias, bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 25 de mayo de 1987 , 16 de febrero de 1988 y 25 de abril de 1988 , entre otras muchas-; tampoco ignora que, en supuestos como el enjuiciado, en el que las partes se encuentran en un plano de total igualdad y solo se reclaman daños materiales, reprochándose mutuamente la causación culpable, no cabe ni la presunción de falta de diligencia ni la inversión de la carga de la prueba a favor de ninguna de las partes intervinientes, cuya prioridad en la reclamación no puede otorgarle una preferencia presuntiva en la licitud de la acción; ya que tal teoría para ser aplicada exige la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobadaentre la actividad de lo demandado y del daño, pues es a esta relación de causalidad probadaa la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga de la prueba, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad, como tiene reiterado el Tribunal Supremo en numerosas y reiterativas sentencias.

En este caso no se da ningún supuesto de responsabilidad objetiva de origen legal, ni concurre una situación de riesgo que imponga la inversión de la carga de la prueba.

Nos hallamos ante un caso de culpa extracontractual en el que las partes directamente implicadas mantienen versiones contradictorias sobre la causa determinante de la producción de los daños, sin que la situación de igualdad entre las partes permita conferir preeminencia a una versión de los hechos sobre la otra o la dote de una presunción de mayor verosimilitud o credibilidad, por lo que debe estarse al resultado de la actividad probatoria, que queda sujeta a las reglas generales sobre su carga y apreciación judicial. Sistema que se articula, esencialmente, en torno al artículo 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Aquí la cuestión esencial a dilucidar radica en determinar, a resultas de la prueba practicada, cuál de los dos vehículos se salió del espacio reservado para circular según el sentido de su marcha e invadió el reservado para el tráfico de los que lo hacen en dirección contraria, o si lo hicieron los dos, pues solo despejando tal incógnita puede conocerse cuál fue la causa eficiente del accidente y, en definitiva, quien debe hacerse cargo de los daños y perjuicios resultantes.

Los conductores de los vehículos implicados, salvo en la estrechez de la vía, discrepan en la concreción de la causa determinante de la colisión, pues D. Luis Pablo mantuvo que la parte traerá del autobús se metió en el carril contrario, esto es, invadió el suyo, diciéndole a D. Segundo que mirase la pintura y apreciara que estaba para su lado, sin que él no pudiera arrimarse más a la derecha. D. Segundo dijo que el tramo estaba en curva cerrada, que era bastante difícil que pasaran dos vehículos, que oyó ruido en el lateral izquierdo, que cuando fue rozado el autobús ya estaba parado y que es rígido (no articulado).

El viajero del autobús, D. Anibal dijo: Que el autobús aminoró la marcha hasta llegar a detenerse, ya que el sitio era muy estrecho para que pasaran dos vehículos, que cree que pasó una furgoneta, que eso es lo que recuerda y que cree que la furgoneta al efectuar el giro golpeó al autobús en la parte lateral izquierda, que el autobús estaba completamente parado, que no recuerda el impacto, que no puede valorar exactamente lo que ocurrió, que fue como cuando dos vehículos se rozan. No recuerda si el autobús bajaba o subía. No lo sabe con exactitud.No recuerda si el conductor del autobús se bajó o no, aunque le oyó hablar con el conductor del camión. A preguntas de SSª añadió, se percató de la rozadura 'diría más que por oírlo'.La furgoneta era más baja que el autobús. Comentaron que era muy estrecho. Oye que rozan.

De las declaraciones examinadas no puede deducirse de modo cierto e indubitado como se produjo el roce entre los vehículos y cuál fue la causa, si se propició por uno de los conductores o por los dos. En definitiva, solo existen conjeturas, suposiciones y meras inferencias y el hecho cierto de que se produjo un roce que fue oído por el ocupante del autobús, más sobre tales hipótesis, que no unos hechos ciertos que pongan de manifiesto la causa determinante de la colisión, no puede cimentarse un pronunciamiento condenatorio, que requiere la demostración y prueba por quien demanda de tal elemento subjetivo de la culpa.

En consecuencia, desestimaremos el recurso.

CUARTO.-Las costas procesales causadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Larrea, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado-Villalba en los autos de juicio ordinario nº 861/2013, seguido a su instancia contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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