Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 315/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100030
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1582
Núm. Roj: SAP B 1582:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 315/2016-E
Procedencia: Juicio Verbal nº 645/2015 del Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 20/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 645/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de BBVA RMBS 5 FONDO TITULIZACION DE ACTIVOS EUROPEA DE TITULACION, S.A. Y SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION contra Dª. Victoria e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por EUROPEA TITULIZACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN Y BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francesc Ruiz Castel y condeno a D.ª Victoria , a D. Adolfo , a D. Eleuterio y a cualquier ignorado ocupante del inmueble sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , al cese inmediato de todo acto de detentación de la posesión del inmueble propiedad de EUROPEA TITULIZACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN Y BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, debiendo cesar en la perturbación
del dominio inscrito sobre el mismo que la actora ostenta como titular registral, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Se apercibe a la parte demandada que, de no cumplir voluntariamente la sentencia en el plazo de veinte días establecido legalmente, la parte actora podrá instar su ejecución e interesar el lanzamiento anunciado en su escrito inicial de demanda.
En atención a las circunstancias puestas de manifiesto por la parte demandada,ofíciese als Serveis Socials de Barcelona, con copia de la parte dispositiva de la presente resolución, a fin de que el personal de dichos servicios evalúe la posible situación de riesgo social de la Sra. Victoria (y familiares que conviven con ella en la finca de autos) y, sin necesidad de facilitar dicho informe a este Juzgado, adopten, en su caso, las medidas necesarias para evitarla, conforme a lo previsto en PROTOCOL D'ACTUACIÓ ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, EL DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, LA SECRETARIA DE Administració de justícia a Catalunya GOVERN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'IL LUSTRE COL LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA I L'IL LUSTRE COL LEGI DE PROCURADORS DELS TRIBUNALS DE BARCELONA, D'EXECUCIÓ DE LES DILIGÈNCIES DE LLANÇAMENT AL PARTIT JUDICIAL DE BARCELONA, de fecha 4 de marzo de 2013.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por EUROPEA DE TITULACIÓN, S.A. GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN, instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona con el número NUM003 , cuya identidad desconocía, y solicitó la condena de los demandados ignorados ocupantes a que dejasen libre, vacuo y expedito el inmueble de su propiedad, de manera inmediata, sin perturbar la plena vigencia del dominio inscrito a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.
Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a los demandados al acto de la vista de juicio verbal, y en la oportuna diligencia de citación, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015, fue hallada Dña. Victoria , quien en fecha 18 de diciembre de 2015 compareció ante el Juzgado y manifestó que era ocupante de la vivienda objeto del procedimiento desde hacía 7 meses, que lo hacía en compañía de su esposo, de su hija menor y de su tío, aportó recibos de suministro de gas para acreditar dicha ocupación, y que había solicitado asistencia jurídica gratuita.
Al acto de la vista asistieron la actora y Dña. Victoria , representada por procurador y asistida de letrado, y se opuso a las pretensiones de la actora a la demanda, aportando más documental.
En la sentencia dictada, es estimada la demanda. Se tiene por acreditada la titularidad registral de la finca por parte de la actora y la ocupación de la finca, cuando menos, por parte de Dña. Victoria y las demás personas por ella señaladas en la comparecencia. Acerca de las alegaciones de que referida ocupante tenga la posesión a través de la ocupación material de la finca ex art.438 CC y de que una persona, de nombre ' Mateo ', les hubiera alquilado la vivienda por 300 euros semestrales, que la demandada afirmó abonaron con la ayuda de su tío, el Sr. Eleuterio , y que entregaron 400 euros en concepto de fianza, se motiva en la sentencia que, al declarar como testigo, su tío aludió a un único pago de 400 euros hecho a una persona que les entregó las llaves de la vivienda, del que sólo sabía que su nombre era ' Mateo ', y que, en cualquier caso, tales alegaciones no podían encuadrarse en las causas de oposición tasadas de este procedimiento, previstas en el art.444.2 LEC . En concreto, se motiva que no había sido aportado contrato o cualquier otras relación jurídica similar con el último titular o con titulares anteriores de la finca, porque no había sido aportado contrato de arrendamiento ni recibo de abono de renta alguno, sin que sirva a tal efecto la aportación del contrato de suministro de gas. Las costas procesales son impuestas a los demandados.
Dña. Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita su confirmación.
SEGUNDO.- La apelante impugna en su recurso la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas, esto es, el fallo de la sentencia, y, como primer motivo, reitera en esta alzada que la posesión se adquiere por la ocupación material de la costa, que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, que la buena fe se presume y que quien invoca mala fe de un poseedor debe probarlo. Añade que la apelada actúa con abuso de derecho, al utilizar para apoyar su demanda un precepto legal como que el que utiliza, aun siendo sabedora de la condición de poseedora de buena fe de la familia de la apelante, y reitera las circunstancias en que adquirió la posesión, a través de una tercera persona.
Sin embargo, este Tribunal considera que la apelada, quien, además, en el acto de la vista renunció a la exigencia de prestación de caución por parte de la ahora apelante, a fin de que pudiera contestar a la demanda, estaba en su derecho de utilizar la vía del procedimiento utilizado: el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos.
La apelada tiene inscrito su derecho de propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual la habilita para iniciar el procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), en relación con el art.41 LH .
Acerca de ese procedimiento, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 lo siguiente:
'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sonbre la existencia de dichos derechos (...)
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de constradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
Sentado lo anterior, y como bien se señala en la resolución recurrida, en este procedimiento, Las causas de oposición están previstas en el art.444.2 LEC y son causas son tasadas. En concreto, son las siguientes:
'1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Y las razones aducidas por los apelantes no son encuadrables en esas causas de oposición, ni siquiera, como con acierto señala la juez 'a quo', en la causa 2º, puesto que el contrato de arrendamiento que se afirma concertado, aparte de no haber sido aportado al procedimiento, como tampoco lo ha sido recibo alguno de pago de renta, lo habría sido, no con el titular o con los titulares anteriores de la vivienda ocupada, sino, como reconoce la apelante en su recurso con una 'TERCERA persona poseedora de las llaves del inmueble', persona que, por lo demás, no ha sido siquiera traída al proceso para declarar como testigo.
Con independencia de que, en efecto, la ocupación material de la finca haya conducido a que la parte demandada ostente, en la práctica, la posesión de la misma -el propio art.444.2.4º prevé como causa de oposición la de no ser la finca inscrita la que efectivamente 'posea' el demandado-, dicha posesión no puede prevaler frente al derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, salvo en los supuestos previstos en el propio art.444.2 LEC .
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la apelante que debe prevalecer el interés a mantener en la posesión pacífica de la vivienda a la familia demandada, al primar el interés social de la familia frente al de la entidad bancaria, máxime considerando que la situación a la que han llegado miles de familias de este país es consecuencia directo del abuso de derecho plasmado en miles de documentos cuyas cláusulas son declaradas nulas. Añade que pide solamente poder defender la posesión del inmueble en un juicio justo que no lleve por aplicación legal a una sentencia que discrimine cualquier medio probatorio, para alcanzar la conclusión de que se debe expulsar de la vivienda a una familia sin recursos.
Partiendo de estimar que no procede relacionar lo que es el objeto de este concreto procedimiento con el objeto de eventuales procedimientos que puedan afectar a entidades bancarias, la actora, quien, como sociedad mercantil que es, reconoce que tiene ánimo de lucro, puede ser propietaria con título inscrito en el Registro, y reiteramos que está en su derecho de utilizar el procedimiento previsto en el art.250.1.7º LEC para hacer valer su título inscrito frente a quien no ostente título alguno. Se trata de un procedimiento legal y con todas las garantías, donde la apelante tuvo la oportunidad de ser oída y de aportar pruebas de que la ocupación de la vivienda lo era en virtud de algún contrato o similar.
Además, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, el art.33 CE contempla la función social de la propiedad, pero lo hace partiendo de que la propiedad privada es un derecho fundamental -de la apelada, en este caso-, y el art.47 CE establece cómo los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. No corresponde, pues, a la apelada la función social que trata de atribuirle la apelante.
El motivo se desestima.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Victoria contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
