Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 580/2014 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100030
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1684
Núm. Roj: SAP M 1684:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0174861
ROLLO DE APELACIÓN: 580/14
Materia: Sociedades
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 634/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid
Parte apelante:GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L.
Procurador: D. Victorio Venturini Medina
Letrado: D. Pedro de Blas Martínez
Parte apelada:DOÑA Nicolasa
Procurador: D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld
Letrado: Dª Israel Álvarez-Canal Rebaque
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL GALGO PECO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
SENTENCIA NÚM. 20/2017
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ANGEL GALGO PECO, D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y D. Francisco de Borja Villena ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 580/2014 los autos del procedimiento nº 634/12, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, el cual fue promovido por DOÑA Nicolasa contra GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L. siendo objeto del mismo acciones en materia de sociedades.
Han sido partes en el recurso como apelante, GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L y como apelada DOÑA Nicolasa ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de diciembre de 2012 por la representación de DOÑA Nicolasa contra GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tener por formulada demanda de juicio ordinario en nombre de doña Nicolasa , para que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS APROBADOS en la Junta General de socios de la mercantil GRANJA GONZALEZ ARINTERO, S.L. celebrada el día 24 de octubre de 2012 por haberse adoptado dicho acuerdo de forma contraria a la Ley, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la sociedad demandada.'
SEGUNDO.-La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2014 cuyo fallo era el siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Nicolasa contra GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO, S.L. y en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad celebrada el día 24 de octubre de 2012.
Se imponen la costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2014 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 12 de enero de 2017.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-
1.- DOÑA Nicolasa presentó demanda contra GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L. (en adelante ARINTERO) en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales.
2.- Los acuerdos impugnados fueron todos los aprobados en la Junta General de la sociedad celebrada el 24 de octubre de 2012.
3.- La sentencia de primera instancia fue íntegramente estimatoria de la demanda, al considerar infringido el derecho de información de la actora.
4.- Frente a dicho pronunciamiento se alza ARINTERO, con oposición de la contraparte.
SEGUNDO: HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.-
5.- En fecha 20 de septiembre de 2012, la Sra. Nicolasa recibió convocatoria de la junta a celebrar el día 20 de octubre de 2012, a la que se adjuntaban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011.
6.- En el texto de la convocatoria recepcionada por la Sra. Nicolasa , puede leerse, en el último párrafo:'por otra parte, ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa, sitas en la c/Marqués de San Esteban, 6- Entrlo A de Gijón, de toda la documentación de dicha mercantil, para que efectúe las consultas que estime pertinentes'
7.- El orden del día de la convocatoria era el siguiente:
Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales e informe de gestión y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio 2011
Aprobación de la gestión del administrador de la sociedad durante el ejercicio 2011
Proceder al cambio de domicilio fiscal de la sociedad.
Situación económica de la empresa, propuestas y estudios varios.
Ruegos y preguntas.
Lectura y aprobación del acta.
8.- En fecha 8 de octubre de 2012, la Sra. Nicolasa remitió un burofax a la sociedad, recibido el día siguiente, en el que se requería determinada documentación de ARINTERO, así como de las mercantiles MOVITRANS LEON S.A. y PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE S.L., en relación a las convocatorias de Juntas Generales Ordinarias de tales sociedades.
9.- En esa solicitud se interesó copia del balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2011, copia en formato CD del libro mayor y del libro diario, relación de deudas bancarias y su saldo pendiente de pago a 30 de junio de 2012.
10.- Asimismo se solicitó informe sobre la mercantil que venía explotando las concesiones mineras, sobre la situación actual de la deuda que la mercantil CARBONES SAN ISIDRO Y MARÍA S.L. mantiene con MOVITRANS LEON S.A. y previsiones de amortización, sobre los permisos de investigación minera de las sociedades, sobre las ventas de inmovilizado, sobre los procedimientos judiciales existentes y sobre determinados permisos de investigación minera y expedientes de concesión minera.
11.- En fecha 10 de octubre de 2012 se personó un notario en el domicilio social de ARINTERO al objeto de efectuar el mismo requerimiento de información. Una empleada manifestó que no estaba autorizada para recepcionar documentos, por lo que el Notario finalizó la diligencia.
12.- En fecha 15 de octubre de 2012, la administradora de MOVITRANS LEÓN S.A. contestó al requerimiento entregando la información relativa a dicha sociedad.
13.- El 24 de octubre de 2012 se celebró la Junta General Ordinaria, en la que el representante de la Sra. Nicolasa puso de manifiesto que la información no había sido facilitada.
TERCERO: LA CARGA DE LA PRUEBA Y VINCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN AL ORDEN DEL DÍA DE LA JUNTA.-
14.- ARINTERO aduce infracción de las reglas sobre la carga de la prueba porque la sentencia de primera instancia afirmó que'no resulta controvertido, porque no lo ha negado la parte demandada, que la información solicitada por la demandante estaba relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día'.
15.- La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que 1as reglas sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) son susceptibles de ser vulneradas cuando el tribunal afirma que determinado hecho relevante ha quedado sin acreditación suficiente, y que esa falta de acreditación debe perjudicar a una de las partes ( STS de 3 de noviembre de 2016 , entre otras muchas)
16.- En esa misma línea la STS 19 de septiembre de 2013 declara que la institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
17.- En el caso de autos, la sentencia de la anterior instancia declara probados los hechos relevantes en que se sustenta la demanda y señala que la demandada reconoce todos los hechos. Por ese motivo los autos quedaron vistos para sentencia en la audiencia previa sin necesidad de celebrar Juicio.
18.- Por consiguiente no concurre el presupuesto para poder apreciar infracción de las reglas de la carga de la prueba, ya que la juez 'a quo' no considera que determinados hechos hayan quedado sin acreditación suficiente.
19.- Lo que la sentencia de la anterior instancia proclama es que el demandado no ha negado que la información solicitada por el demandante estuviera relacionada con los asuntos del orden del día y a esa carencia alegatoria le atribuye un determinado valor probatorio. Es decir, la sentencia no extrae consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho sino de la falta de alegación en relación al mismo.
21.- Si un socio ejercita su derecho de información solicitando documentación, en relación a una convocatoria de Junta General, puede ocurrir que sociedad deniegue su entrega, con sustento en la falta de vinculación de la información solicitada con el orden del día. Pero este no fue el planteamiento de ARINTERO en este caso, por lo que compartimos con la juez 'a quo' que no se discutió la referida vinculación entre la información solicitada y el orden del día de la Junta.
22.- Es conocido que los términos del debate deben quedar definidos en tiempo que permita su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba (es decir, en la fase de alegaciones de la primera instancia, donde han de delimitarse los términos del debate que constituye el objeto del proceso - artículos 399 , 400 , 412 y 426 de la LEC ). Por lo tanto, se incurriría en la prohibición de la 'mutatio libeli' si el demandado cuestionara extremos que no puso en discusión en el momento procesal oportuno.
23.- Aunque sería una cuestión nueva, con ánimo de agotar la cuestión, diremos que es preciso tener en cuenta que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades. Por ello no es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 y 19 de septiembre de 2013 ).
24.- En nuestra sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016 , ya resolvimos el procedimiento que la Sra. Nicolasa entabló contra PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE S.L, que es otra de las sociedades a las que se recabó información, en relación a la convocatoria de su Junta General de 24 de octubre de 2012.
25.- Entonces indicamos que el derecho de información por parte de la socia, efectuado con carácter previo a la junta, mediante la misiva de fecha 8 de octubre de 2012, no puede estimarse abusivo, si lo referimos a la solicitud de informes dirigida al órgano de administración, que es lo que le permitía reclamar el artículo 196.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en relación con el artículo 93.d. del mismo cuerpo legal ).
26.- La petición de que se emitieran tales informes se ceñía a aspectos concretos que tenían directa relación con las cuentas y con la llevanza de la gestión social, no debiéndose olvidar que precisamente este último era uno de los puntos incluidos en el orden del día (en concreto con el número 2). Nos referimos, especialmente, a la petición de información relativa al endeudamiento bancario, a los detalles sobre las ventas de inmovilizados y a la información sobre la litigiosidad social, todo ello relativo al ejercicio 2011.
27.- En relación a los expedientes (permisos y concesión) se pedía, en primer lugar, información relativa a los mismos (identificándose en la petición el número y datos de identificación), y adicionalmente la entrega de documentación, pero esto lo interpretamos como algo meramente complementario a lo primero que podía ser aquilatado a lo estrictamente necesario por parte del órgano de administración.
28.- Por lo que se refiere a la petición de documentos contables, dijimos en la sentencia de 20 de mayo de 2016 que la petición de documentación pudiera haber sido considerada excesivamente amplia, teniendo en cuenta que la demandante carece de la representatividad a que se refiere el artículo 272.3 LSC.
29.- Ahora bien, ello no excluye en modo alguno que la información solicitada no esté relacionada con el orden del día, que es lo que ahora es objeto de análisis.
CUARTO: EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN.-
30.- La sentencia de la anterior instancia estimó íntegramente la demanda porque la socia demandante no se había limitado a solicitar la entrega de documentación, sino que también solicitó informes sobre una serie de extremos, que no habían sido cumplimentados.
31.- En consecuencia, la juez 'a quo' estimó la infracción del derecho de información denunciado por la actora, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
32.- El recurrente mantiene que la Sra. Nicolasa se limitó a solicitar la entrega de documentación y la sociedad le permitió el acceso a todos los documentos de la sociedad. No en vano, así se indicó expresamente en el texto de la convocatoria que fue remitida a la indicada socia (folio 49 de las actuaciones).
33.- La lectura de la comunicación dirigida por la Sra. Nicolasa a la mercantil demandada en fecha 8 de octubre de 2012, nos permite constatar, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que sí se solicitaron informes con anterioridad a la celebración de la Junta, además de la entrega de documentación.
34.- Esta petición de informes sólo encontró respuesta respecto a la sociedad MOVITRANS LEON S.A., pero no consta contestación alguna en lo que refiere a ARINTERO.
35.- El Tribunal Supremo ha rechazado una concepción restrictiva relativa al derecho de información relacionado con la junta de aprobación de cuentas anuales. Esta doctrina jurisprudencial se refleja en sentencias como la de 19 de septiembre de 2013 , que cita otras a núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012 , recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012 , recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011 , recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011 , recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre , recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo , recurso núm. 2173/2007 .
36.- Estas sentencias afirman que el art. 272.2 LSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 196 LSC, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, sino que el accionista puede también requerir las aclaraciones o informaciones estime precisas.
37.- Esta Sección 28ª la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias como la de fecha 19 de abril de 2016 o 6 de febrero de 2015 , entre otras muchas, tiene declarado asimismo que el derecho de información del socio no se agota con el derecho a obtener los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas a que se refiere el artículo 272.2 LSC. Ni siquiera se agota con el derecho a examinar soportes contables si tiene mayoría suficiente, conforme dispone el artículo 272.3 LSC. Antes al contrario, también se pueden solicitar informes y aclaraciones de contenido más amplio, al amparo de lo que dispone el artículo 196 LSC.
38.- En ese caso, el artículo 196.2 LSC señala con claridad que el órgano de administración está obligado a proporcionar dichos informes, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.
39.- En el supuesto de autos, la petición de información se cursó por escrito y con carácter previo a la Junta, lo que exigía una respuesta 'ad hoc' por el mismo conducto, teniendo en cuenta además la naturaleza de la información solicitada. Ello, sin perjuicio de la labor de verificación que el socio pudiera efectuar a partir del examen directo de la documentación. En consecuencia, la sociedad no podía escudarse en que el texto de la convocatoria dirigida a la socia recurrente refleja el derecho a examinar toda la documentación social.
40.- Dicho lo anterior, hemos de acotar los acuerdos afectados por la falta de información, al igual que hemos hecho en la sentencia de 20 de mayo de 2016 , ya citada, que resuelve la impugnación de acuerdos formulada por la Sra. Nicolasa respecto a la mercantil PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE SL.
41.- Mantenemos en este litigio la misma solución que en el anteriormente citado, ya que el éxito de la impugnación sólo se justifica en relación con los dos primeros acuerdos adoptados en la referida junta (relativos a cuentas anuales y gestión del ejercicio 2011); no con el tercer acuerdo, relativo al cambio de domicilio fiscal de la sociedad, que es totalmente ajeno a la petición de información preterida. Respecto a lo puntos 4º al 6º, ningún pronunciamiento de nulidad cabe hacer, ya que no consta que se adoptase acuerdo alguno al respecto.
QUINTO: COSTAS.
42.- En vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
43.- El mismo criterio cabe aplicar respecto de las costas de primera instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC . La estimación parcial de la demanda excusa de entrar a conocer del motivo específico de apelación planteado al efecto por el recurrente.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2014 , en el seno del procedimiento ordinario nº 634/12.
2º.- Revocamos en parte dicha resolución y estimamos parcialmente la demanda deducida por DOÑA Nicolasa contra GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO S.L; en consecuencia, declaramos la nulidad de los acuerdos sociales aprobados en relación con los números primero y segundo del orden del día de la junta general de la mencionada entidad mercantil celebrada el 24 de octubre de 2012.
3º.- Asimismo, desestimamos la petición de nulidad respecto al punto tercero del referido orden del día y no nos pronunciamos respecto a los puntos cuarto a sexto.
No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, ni en la primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
