Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 724/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100021

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:21

Núm. Roj: SAP MU 21:2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30027 41 1 2015 0004189

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000623 /2015

Recurrente: Clara , Jose Ángel

Procurador: MARIA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado: VICENTE HERNANDEZ PEREZ HERNANDEZ

Recurrido: Alexis

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: PASCUAL ROJO MOYA

R. 724/2016

J. Molina de Segura nº Seis

Verbal 623/2015

S E N T E N C I A nº 20/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, adieciséis enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 623/2015 sobre protección de derechos reales inscritos que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Seis entre las partes: como actora Clara y Jose Ángel , representada por el Procurador Sr/a. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández-Pérez Hernández,y como demandada Alexis , representada por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera y dirigida por el Letrado Sr/a. Rojo Moya.

En esta alzada actúa como apelante Clara y Jose Ángel , personándose por el Procurador Sr/a Cano Marco, y como apelada Alexis , personándose por el Procurador Sr/a García-Legaz Vera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 2 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Marco en nombre y representación de Dña. Clara y D. Jose Ángel frente a D. Alexis , representado por el Procurador de los tribunales Sr. García-Legaz Vera, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Clara y Jose Ángel basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 724/2016; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de enero de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Clara y Jose Ángel formularon demanda contra su tío Alexis reclamando de los tribunales la protección de los derechos reales inscritos al amparo del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ambos derivados del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ) respecto de los terrenos poseídos por el demandado y ello en base al título consistente en la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena y correspondiente con la finca catastral nº NUM001 , polígono nº NUM002 de la misma población.

Alexis se opuso en base al nº 3º del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aparecer la finca inscrita a su nombre, y también al nº 4º por no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La sentencia rechazó la causa de oposición 3ª al considerar que el demandado no ha acreditado que la finca litigiosa se encuentra a nombre del Sr. Alexis , pero admite la causa 4ª al considerar que el actor no ha probado que su finca se encuentra poseída por el demandado.

Los actores han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación ya que sus títulos sí permiten concluir que el terreno vallado por el demandado es de su propiedad, debiendo por ello admitirse la demanda a fin de que se le devuelva la posesión de los mismos, obligando al demandado a retirar la valla o haciéndola suya si no lo efectúa; considerando que se le deben imponer las costas de la instancia al demandado o no imponerse a la actora por las dudas existentes.

SEGUNDO.-El procedimiento que tiene su origen en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiende a la protección de forma rápida y sumaria de los ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al titular fundados en el principio de legitimación registral que conlleva la presunción de exactitud de lo que publica dicho Registro frente a actos de perturbación material, y su sustanciación se efectúa por las normas del juicio verbal conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El demandado debe enervar aquella presunción, aunque no es preciso que presente una prueba plena del derecho que opone, pues le basta con demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legítima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica, cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio, pues la condición de sumariedad del procedimiento sólo permite una fase cognitiva abreviada en la que no se pretende declaraciones de derechos ni pueden examinarse cuestiones complejas, impidiendo por tanto el efecto de cosa juzgada tal y como establece el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La sentencia estimó que concurría la causa 4ª del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no constar que 'la finca inscrita propiedad de los actores se la que efectivamente se encuentra poseyendo el demandado'

Los recurrentes insisten en que sí han acreditado la titularidad registral del terreno ocupado por el Sr. Alexis y por tanto debe estimarse la demanda.

Como establecen el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la solución que se adopte en este procedimiento sumario carece de efecto de cosa juzgada, razón por la cual la decisión definitiva sobre la titularidad del terreno litigioso tendrá que resolverse en posterior procedimiento declarativo a través de la verdadera acción reivindicatoria, limitando este juicio a otorgar la tutela de los derechos reales inscritos.

Corresponde pues examinar la documentación aportada en los autos para comprobar la realidad de la pretensión de los actores.

El documento principal está por tanto basada en las escrituras públicas de adquisición y las consiguientes inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad.

Los actores se amparan en la escritura de la finca registral nº NUM000 , de 13 de julio de 2005, que hacen coincidir con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de Archena. De la lectura de la misma se desprende que Clara compró dicha finca, y para la sociedad gananciales de los actores, a su cuñada, ( Brigida , viuda de Samuel , hermano de Alexis y hoy demandado), teniendo aquella finca una superficie de 1.441 metros cuadrados (documento dos, f. 14 y siguientes); finca que habría sido segregada de la nº 2351 que perteneció a los abuelos de Clara ( Samuel y Natividad ; los abuelos habían adquirido la finca el 28 de septiembre de 1950, inscribiéndola el 30 de noviembre de dicho año.

Con la misma fecha de 27 de abril de 1984, los abuelos transmitieron parte de los terrenos a sus hijos Samuel y Alexis , formando Samuel la finca NUM000 y Alexis la finca NUM003 .

Brigida , mujer de Samuel , se adjudicó el 6 de mayo de 2005 la finca que su marido había recibido de sus padres, vendiéndosela el l3 de julio de 2005 a su sobrina Clara , para la sociedad de gananciales con su marido Jose Ángel , la finca que habían recibido de sus suegros (abuelos), en base a la cual reclaman los actores la tutela sumaria del derecho real inscrito.

Alexis , tío de los actores y demandado en este procedimiento, procedió a vallar parte de la finca catastral NUM001 incluyendo también en su perímetro la casa situada más al Este y que forma parte de un conjunto de edificaciones (fotos f. 132 y 133) al considerar que su título, la finca registral NUM003 , alcanzaba dichos terrenos y por tanto sobrepasaba el camino de Este a Oeste que separa las fincas catastrales NUM004 y NUM001 , y ello por considerar que también él tenía derecho al menos a parte de la catastral NUM001 (obviando que dicha edificación se encuentra dentro de la catastral NUM005 ).

El 16 de enero de 2015, el mismo Alexis elevó a escritura pública la obra nueva de una edificación, si bien ubicando la misma dentro de la parcela catastral NUM004 ( situada al Sur, al otro lado del camino público), lo que no se corresponde con la realidad a la vista del informe de los Servicios técnicos del Ayuntamiento de Archena aportado por los actores con el recurso de apelación en donde se concluye que ninguna casa existe en la parcela NUM004 (f. 298); aportando Alexis informe del técnico, Sr. Matías , en el que ubica la 'obra nueva' en la parte Este de la finca catastral NUM001 ; sin embargo se puede apreciar por las fotos de dicha casa que la misma ya existía, al menos en su configuración exterior, antes de que adquiriera la finca registral nº NUM003 ; apareciendo remozada dicha antigua edificación, sin que esta Sala llegue a saber quién encargó su arreglo.

El informe pericial del arquitecto técnico incorpora unos planos en los que distribuye la finca de Alexis en dos porciones de terreno: la A, de 678Â?14 metros cuadrados, que incorpora la casa vallada y situada al norte del camino público, y la B, de 725Â?98 metros cuadrados situado al sur del camino (f. 144), y fotografías de dichas porciones (f. 132 y 133); sin embargo la finca registral NUM003 propiedad de Alexis aparece con una superficie inferior de 844 metros cuadrados.

En el Catastro la finca nº NUM001 aparecía a nombre de los actores, si bien posteriormente se modificó la titularidad a nombre del demandado por solicitud de Alexis , habiendo interpuesto los actores recurso de reposición pendiente de resolver.

En el Catastro aparece la casa vallada (la que Alexis considera obra nueva) dentro de la catastral colindante número NUM005 , y por tanto fuera de la catastral NUM001 que inicialmente aparecía a favor de los actores.

En la escritura de la mujer de Alexis del año 1984 sí se hace mención a la existencia de una casa de 185 metros cuadrados construidos por el comprador (f. 227).

En la escritura de venta de la cuñada de Alexis , Brigida en el año 2005, se transmite a Clara un trozo de tierra de riego de 1.441 metros cuadrados pero en el mismo no se menciona la existencia de una edificación (señalado con el nº 1, al f. 20); igualmente transmite un trozo de secano en el mismo paraje de 413 metros cuadrados, en el que se incluye una casa en estado ruinoso de 185 metros cuadrados (misma medida de la obra nueva declarada por Alexis ), de los que una cuarta parte indivisa se transmite a su sobrina Clara (señalado con el nº 2º al f. 21).

De todo ello se desprende que los actores aparecen, al menos registralmente, como titulares de la parcela catastral nº NUM001 en la conformación de la misma que aparece en el plano obrante al f. 178, por lo que debe otorgarse la tutela solicitada, al menos en dicha porción de terreno.

No puede extenderse la protección de la vivienda situada al Este de la parcela NUM001 , desde el momento en que se ubica en otra parcela catastral, la nº NUM005 , y que pudiera corresponderse con parte de la 2.351, de la que sólo les correspondería una cuarta parte indivisa, conforme se desprende de la escritura de adquisición de 12 de julio de 2005, de la certificación registral y del Catastro (f. 21, 72 y 242 vuelto); ello permite concluir que esa vivienda vallada pudiera pertenecer tanto a los actores como a otras personas, razón por la cual Alexis no puede impedir el acceso a los terrenos donde se encuentra la casa, sin que dicho acceso pueda verse obstaculizado por la valla que él ha colocado rodeando dicha vivienda y su entorno.

Todo ello sin perjuicio de lo que finalmente pueda deducirse en el posible juicio declarativo posterior.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara y Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado el 2 de mayo de 2016 en el Juicio Verbal inicialmente reseñado, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Alexis a devolver la posesión de la parcela catastral nº NUM001 en la amplitud del f. 241 vuelto, retirando la valla que lo impide o permitiendo el acceso de los actores a través de la de la misma, debiendo estar y pasar por tal pronunciamiento que carece del efecto de cosa juzgada, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.