Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1247/2016 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100021
Núm. Ecli: ES:APB:2018:686
Núm. Roj: SAP B 686/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120148213135
Recurso de apelación 1247/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 616/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Marco Antonio , Laura
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 20/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
María Isabel Cámara Martínez
Barcelona, 12 de enero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- . En fecha 10 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 616/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia - 07/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Marco Antonio , Laura .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Marco Antonio y Da.
Laura , representados por la Procuradora D. Gemma Julià Ventura, contra Catalunya Banc S.A y, en atención a ello: a) Declaro la anulación del contrato suscrito por la actora de 18 de agosto de 2011 de suscripción de 60 títulos de la 8a edición de las obligaciones subordinadas de Catalunya Banc, S.A.
b)No ha lugar a declarar la anulación del canje obligatorio de reconnpra de la deuda subordinada, adquisición y venta de acciones al FGD.
c)Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.270,42 euros menos las cantidades que resulten, previa liquidación en ejecución de Sentencia, como recibidas por la parte actora, siguiendo las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Noveno. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde 22 de agosto de 2011.
No se hace expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada María Isabel Cámara Martínez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte demandante arriba indicada, que había invertido treinta mil (30.000) euros en títulos de la 8ª Edición de obligaciones subordinadas de la entidad Catalunya Banc, se presentó demanda para interesar, de manera principal, la nulidad o anulabilidad contractual de las órdenes de compra alegando para ello la existencia de un vicio en el consentimiento pues el personal de su oficina bancaria le había engañado haciéndole creer que eran un producto financiero seguro.
Con carácter subsidiario interesó la resolución de contrato y de reclamación de daños y perjuicios La sentencia de primera instancia: a) rechazó las excepciones de falta de legitimación ad causam y de extinción de la acción de nulidad (considera la demandada que la venta de acciones al FGD tuvo carácter voluntario para los demandantes y que de haber existido cualquier vicio del consentimiento, se habría producido una purificación del contrato por aplicación de lo previsto en el art 1309.CC .); b) estimó la demanda presentada por los demandantes por cuanto no constaba que a la parte actora se le hubiera facilitado la debida información precontractual ni contractual, verbal o escrita, relativa a los títulos de deuda subordinada que contrataba, y en concreto sobre los riesgos del producto que adquirían, sin que exista prueba complementaria que acredite que a pesar de la falta de información los actores eran conscientes del producto que contrataban y de sus riegos. Por el contrario la demandada le reconoce la condición de inversor minorista lo que limita las posibilidades de haber conocido por si mismos las características del producto que contrataban; c) asimismo se entiende que la recuperación de una parte de la inversión realizada (23.272,76 euros) gracias a las medidas adoptadas por el Gobierno afectaba únicamente al importe a satisfacer por la demandada, condenándola al pago de 30.279,42 euros, menos las cantidades que resulten previa liquidación en ejecución de sentencia como recibida por la parte actora, siguiendo las bases establecidas en el FJ 9º. con más los intereses legales desde la fecha de compra de los títulos (22.08.2011) y las costas del juicio.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada para (i) denunciar los actos contradictorios en que ha incurrido el demandante; (ii) error valoración de la prueba al cuestionar la acreditación del supuesto vicio alegado por la actora; (iii) negar que por su parte mediara asesoramiento financiero y, por último, (iv) intereses legales interesando su condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial , y (v) no se le impongan las costas del juicio.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados ciertos hechos, muchos de ellos incontrovertidos, que conviene recordar; son lo siguientes: 1º- Los actores suscribieron en fecha 18 de agosto de 2011, sesenta títulos de 8ª Edición de obligaciones subordinadas por un importe nominal de 30.000 euros (se acompañan la órdenes de compra junto a la demanda. Docs. nº 3 ff. 20 y ss).
2º.- Los demandantes ostentan la condición de consumidores y, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tienen la consideración de clientes minoristas. Como resulta de la documentación aportada junto a la demanda, D. Marco Antonio , se había dedicado al sector de las ventas y Dª Laura , trabajó en una empresa de deportes. Así, no consta que ninguno de ellos tuviera especiales conocimientos financieros.
3º.- El testigo D. Isidoro , trabajador de la entidad bancaría declaró que la información que solía dar la oficina de las deudas subordinadas era en principio verbal, asegurando a los clientes que adquirían un producto garantizado, pues se comercializaba como producto ofrecido a ahorradores de perfil conservador.
Que no le hicieron test de conveniencia a la Sra. Laura pero sí al Sr. Marco Antonio , aunque no recuerda en qué momento se realizó, si antes o después de la firma del contrato . Ha reconocido que no informó a los actores de que existía el riesgo de pérdida del total del capital invertido, y que el folleto informativo se les entregó junto a la documentación contractual que se llevó a casa la Sra. Laura , para que firmara su marido.
4º.- Los actores recibieron como documentación de la operación las órdenes de compra, antes reseñadas y la libreta para seguir el depósito de deuda.
5º.- En el año 2013 se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, con liquidación el 5 de julio del mismo año, los actores aceptaron la oferta pública de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendieron sus acciones por la suma total de 23.272,76 euros, es decir, con una pérdida de 6.939,56 euros con respecto al nominal de la inversión total ( doc. 28 de la demanda; ff. 25 y ss).
TERCERO.-A la vista de los hechos expuestos, que son sustancialmente similares a otros numerosísimos procesos precedentes que hemos tenido ocasión de resolver, debemos avanzar que compartimos con la Magistrada a quo la apreciación de que la entidad bancaria demandada, ahora apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por los actores de los títulos de deuda subordinada a los que hemos hecho referencia, provocando con ello el vicio del consentimiento determinante de la nulidad interesada.
Resulta necesario precisar en primer lugar que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013, debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público ', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En segundo lugar, abundando en los argumentos generales recogidos en la sentencia de instancia, se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como hemos tenido ocasión de exponer reiteradamente en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso; su calificación legal y, con ello, la exigibilidad a quien ofrece en el mercado estos productos de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) ' se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .
CUARTO.-En el caso de autos, como resulta de los hechos que hemos considerado acreditados con reseña de los elementos probatorios que justifican esta consideración, es a través de un empleado de la entidad bancaria en donde los demandantes suscribieron los productos financieros de autos, quien admite que presentó la deuda subordinada como un producto conservador, sin riesgo, omitiendo toda advertencia sobre el riesgo real de pérdida total de la inversión.
La proporción de una información completa y adecuada tampoco puede derivarse de la documentación contractual aportada indudablemente entregada, antes reseñada, pues en ella no consta mención alguna a ciertas características relevantes del producto, mucho menos en términos accesibles a un inversor que no tuviera conocimientos específicos de los productos financieros complejos. Singularmente no se menciona el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, datos que era necesario suministrar para que el actor tomara una conciencia cabal del producto que se le ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a los demandantes una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada a su perfil de inversores conservadores.
QUINTO.- Asesoramiento financiero La sentencia apelada apreció la existencia de un 'asesoramiento financiero' , y la parte recurrente niega su existencia.
El motivo no puede prosperar.
Es doctrina ya pacífica y reiterada que para hablar de asesoramiento financiero 'no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras' ( STS núm. 603/16 de 6 de octubre ), lo que de otra parte resulta lógico atendido el concepto de 'asesoramiento en materia de inversión' que ofrece tanto la normativa comunitaria ( art. 52 de la Directiva 2006/73 y art. 4.4 de la Directiva MiFID antes citada) como la nacional (art. 63.2.a de la LMV) y la interpretación que de dicho concepto viene realizando tanto el Tribunal Supremo (v.gr., la sentencia de Pleno núm. 840/2013 de 20 de enero ) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vi.gr. , la sentencia de 30 de mayo de 2013 del asunto Genil 48 SL) Es más, aun para la negada hipótesis de que no mediase asesoramiento, es igualmente doctrina jurisprudencial que aun cuando la intervención del banco en la compra de los títulos pueda reconducirse a la figura del mandato no le exime de sus obligaciones informativas. La STS núm. 677/16 de 16 de noviembre , declaró expresamente que aunque 'la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil (...) no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista'
SEXTO.- Actos confirmatorios Corresponde ahora analizar la viabilidad de la acción ejercitada y la posible realización por los actores de actos confirmatorios.
Debemos avanzar siguiendo los razonamientos que ya hemos tenido ocasión de exponer en múltiples ocasiones, que ni consideramos que se hayan producido por parte de los demandantes actos confirmatorios ni, como veremos, la venta al FGD producida tras el canje administrativamente impuesto impide el éxito de la acción de nulidad ejercitada.
Efectivamente, siguiendo los claros argumentos de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de octubre de 2015, que hacemos nuestros, debe partirse por recordar, a efectos de un mejor encuadre de la controversia, que la 'Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA).
Y que mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien 'a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...) El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo', de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente, venía muy condicionada y limitada en el tiempo. (...) Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado' La citada STS del Pleno de 12 de enero de 2015 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Según el artículo 1311 CC , se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe que consagra el artículo 7.1 CC . Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa', dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Por su parte, la STS de 6 de febrero de 2015 , con cita de otras muchas, recuerda que la aplicación de la doctrina de los actos propios exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca.
A la luz de la jurisprudencia expuesta carecen de la virtualidad pretendida los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual ya que en orden a la venta de las acciones no cabe sino reproducir el razonamiento de la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 : ' no puede pedirse una actitud heroica a la demandante pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas '.
En este mismo sentido, como sigue diciendo la indicada resolución de la Sección Primera de esta Audiencia 'la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de unas acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entendemos que responde más a una idea de minimizar pérdidas, de proporcionar liquidez a los inversores 'atrapados' en aquel producto de inversión, que no a la de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Secc. 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores'.
Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrán de devolver los demandantes no son las acciones que ya enajenaron y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibieron por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía.
Finalmente añadir que la reciente l STS núm. 448/2017 de 13 de julio , redundando en lo expuesto, explica que 'el canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311del Código Civil . Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas (...) no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho' SEPTIMO.- Efectos de la nulidad En relación con las consecuencias de la nulidad acordada, la sentencia de instancia acuerda que la parte demandada tendrá que devolver 30.270,42 euros menos aquellas cantidades que resulten previa liquidación en ejecución de sentencia como recibidas por la actora, siguiendo las bases establecidas . En cuanto a los intereses aplica a la cantidad resultante de la liquidación de condena el interés legal del dinero desde el momento de la entrega del precio de compraventa de obligaciones subordinadas ( desde el 22 de agosto de 2011) CATALUNYA BANC se opone a la aplicación de intereses legales desde la fecha de la inversión al entender que debe ser desde la interpelación judicial porque estima que ello entrañaría un enriquecimiento injusto para el actor, que obtendría una rentabilidad muy superior a la del mercado y, en todo caso, defiende que los rendimientos a reintegrar también devengarían intereses legales, tal y como establece la sentencia.
A nuestro entender, los efectos de la nulidad declarada son ex lege y se derivan, incluso aunque ningún pronunciamiento específico se contuviera en la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC , pues, conforme señala la doctrina jurisprudencial en interpretación de este precepto, los efectos de la restitución de prestaciones derivada de la nulidad proceden de oficio, sin riesgo de incongruencia y comprenden la restitución de los frutos sin que sea precisa la apreciación de mala fe.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 24 de marzo de 2006 , que analiza la problemática de la liquidación del estado posesorio -efectos económicos- consiguientes a la declaración de nulidad de contrato sinalagmático -con obligaciones recíprocas. Esta resolución efectúa diversas consideraciones de las que, en lo que ahora interesa, cabe destacar: ' 1º.- En los casos de nulidad contractual, incluso cuando se trata de la radical o absoluta, es aplicable el art. 1.303 CC que establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', tal y como reitera la doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, 24 de febrero 1.992 ; 30 diciembre 1.996 ; 13 de diciembre 2.005 ). Y debe resaltarse que el art. 1.303 CC , a diferencia del art. 451 CC , no contiene alusión alguna a la buena o mala fe para la liquidación de los frutos.
2º.- El régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS. 26 julio 2.000 y 13 diciembre 2.005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa ( SS. 24 febrero 1.992 , 20 junio 2.001 , 11 febrero 2.003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio 'iura novit curia' por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( SS. 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 13 diciembre 2.005 ) '.
De hecho, expresamente en materia de productos financieros complejos la nulidad comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos (vgr. STS de 13 de noviembre de 2015 ).
En este mismo sentido la STS de 30 de noviembre de 2016 establece que '«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts.
1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado' En consecuencia el motivo no puede prosperar.
OCTAVO.- Costas Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC con respecto a la condena en costas de la primera instancia que le impone la resolución recurrida.
A nuestro juicio dicha alegación debe ser rechazada pues: (i) dudas de hecho no se dan; antes bien, la mayoría de los hechos sobre los que pivota el debate (emisión y adquisición de emisiones de deuda, perfil de los demandantes, canje y venta posterior..) resultan acreditados por indiscutidos.
Y (ii) tampoco concurren dudas de derecho en cuanto, sobre la base de los hechos probados y proyectada sobre el supuesto de autos la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, lo cierto es que, como hemos expuesto, concurren argumentos claros para el éxito de la acción ejercitada, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no viene sino a reiterar argumentos que ya ha esgrimido en supuestos similares y que le han sido rechazados por este tribunal en múltiples ocasiones.
NOVENO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por CATALUNYA BANC se deben imponer a la entidad recurrente las costas derivadas del mismo causadas en esta alzada ex. art. 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2016por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilafranca del Penedés en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 616/2014 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello, ratificando la condena en costas que se impone a la entidad bancaria en primer instancia.
Con respecto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a CATALUNYA BANC por haber sido desestimado su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

