Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 425/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100058

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1342

Núm. Roj: SAP V 1342/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0028075
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000425/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000874/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Tomasa .
Procurador.- Dña. INMACULADA RUBIO ESCOLANO.
Apelado: C.P. CAMINO000 NUM000 y MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA.
Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES.
SENTENCIA Nº 20/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 874/2015, promovidos por Dña. Tomasa
contra C.P. CAMINO000 NUM000 y MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
sobre 'acción de responsabilidad extracontractual por daños', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dña. Tomasa , representado por el Procurador Dña. INMACULADA RUBIO
ESCOLANO y asistido del Letrado Dña. PILAR PIQUERAS LOPEZ contra C.P. CAMINO000 NUM000 y
MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Dña.
PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. JAVIER CASTRO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 7 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario 874/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Inmaculada Rubio Escolano actuando en nombre y representación de Tomasa frente a la Comunidad de Propietarios del CAMINO000 , número NUM000 de Valencia y Compañía Mutua de Propietarios absolviendo al demanado de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Tomasa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 febrero de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída que padeció, el día 13 de diciembre 2013, en el zaguán del edificio donde reside, al resbalar por la existencia de un charco de 'orín de perro'. Dictada sentencia en la cual el Juez 'a quo' desestimó la demanda formulada, al explicar en el fundamento de derecho segundo que no se ha acreditado la existencia de la acción u omisión culposa de la Comunidad de Propietarios, requisito para que surja la responsabilidad extracontractual. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación al entender que no se han valorado correctamente ni las diligencias probatorias ni los hechos.



SEGUNDO.- La parte demandante formuló recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida no era ajustada a derecho, al no haber valorado correctamente las diligencias probatorias, ni los hechos, que sirven para acreditar que las peticiones efectuadas en la demanda son ajustadas a derecho y deben ser estimadas, impugnando los fundamentos de derecho segundo, tercero y el fallo, alegando en síntesis: 1) La sentencia indicó que no existe ningún elemento que permite a acreditar la existencia del líquido, aludiendo al testimonio de don Diego ; sin embargo, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto este testigo encontró a la actora en el suelo, no del rellano sino del patio o zaguán del edificio, mientras que el charco se encontraba nada más salir del ascensor, por eso se produjo el resbalón y precipitó a la actora por los escalones abajo hasta quedar tendida en el zaguán, el hecho de que el testigo no viese ese líquido es lógico por cuanto aquel se dedicó a atender a la lesionada, que sangraba por la cabeza, al tener una herida abierta en la frente, el testimonio de la actora no quedó en ningún momento desvirtuado por la declaración de este testigo, sino que es compatible, que el testigo procediese a dar asistencia médica a la lesionada, la pericial únicamente analizó desde el punto de vista arquitectónico el edificio, en ningún caso entró a analizar la causalidad de la caída sufrida por la demandante, ya que no hizo referencia al tema la limpieza del edificio, contrariamente se ha acreditado que para acceder a zaguán del edificio del ascensor hay una escalera de seis peldaños en mármol, reconociendo este perito que no había rampa de acceso alguna y, en relación con la limpieza de la escalera, se ha acreditado que ésta se produce un carácter semanal y no diario.

2) La sentencia adolece de incongruencia omisiva dado que no ha entrado a valorar de la pericial realizada por el dr. Olegario que fue designado judicialmente, en cuyo informe médico legal preciso tanto los días de lesiones como las secuelas y además indicando que eran perfectamente compatibles con el relato de hechos efectuado, en atención a esas lesiones y secuelas y al baremo de tráfico del año 2013, la reclamación quedó cuantificada en las conclusiones de la vista en la suma de 15.082,61 euros.

3) Sobre costas deberá procederse a su revocación al estimarse las pretensiones de la demanda.



TERCERO.- El análisis del primer motivo recurso, a tenor de los argumentos expuesto por la recurrente, precisa concretar los limites en que se mueve la responsabilidad extracontractual nacida de la caída, pues no toda producida genera responsabilidad en su titular y por ende en la compañía de seguros de aquella, en la media que como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), existen riesgos en la vida que deben ser soportados ( STS 2-3-06 , 11-11-05 y 17-7-03 ), ya que aunque se tiende a la objetivación máxima de la responsabilidad, ( STS 21-11-97 y 31-3-03 ), con una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, '... lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad...' ( Sentencia T.S. de 31 de octubre de 2006 ) y por ello no se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad ( Sentencias del T.S. de 29 marzo y 25 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 junio y 1 octubre 1985 , 24 y 31 enero y 2 abril 1986 , 19 febrero y 24 octubre 1987 , 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 , 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 , 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , 24 enero 1992 , 5 octubre 1994 , 19 junio 1995 , 4 y 13 febrero 1997 , 6-9-05 , 17-6-03 y 10-12-02 ). Para que prospere la demanda y el recurso es necesario que se constate la culpa para declarar la responsabilidad extracontractual ( sentencias del T.S. de 6 de junio de 2002 , de 13 de marzo de 20002 , de 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 ; pues se viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado para poder declarar su responsabilidad ( Sentencia del T.S. de 17 de julio de 2007 (recurso nº 2727/00 ).

Centrado el recurso en error en la valoración probatoria, el análisis del mismo no puede hacerse de manera abstracta aplicando sin mas las reglas del artículo 217 de la L.E.C ., sino que debe atenderse a la acción ejercitada, la de responsabilidad extracontractual, recogida en el artículo 1902 del C.C ., la que consiste en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( Sentencias de 12 Jul. 1989 , 4 Jun. 1991 , 26 Feb. 1992 , 27 Sep. 1993 , 24 Sep. 1996 , entre otras muy numerosas), sin obviar que como recoge la sentencia del TS Sala 1ª, S de 6-6-2002 : '... No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos... una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume....' ; en consecuencia, observamos una tendencia a la inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero esa tendencia no excluye, el principio de la responsabilidad culposa, ( s, T.S. de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , de 26 de marzo , 8 , 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1991 , 9 de marzo de 1995 , 9 de junio de 1995 y 4 de febrero de 1997 , entre otra); por tanto, como recoge al Sentencia Tribunal Supremo núm. 378/1997, de 28 abril , esa doctrina hacia la minoración del culpabilismo aceptando soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico que nos lleva a doctrina de la responsabilidad por riesgo, queda limitada la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo, que exige para su aplicación '... la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer -reparación del daño causado- se encuentra condicionada a la existencia de un «reproche culpabilístico» respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso, con lo cual, es incuestionable que, a tales efectos, habrá que estar al resultado de la prueba practicada...' .

El examen de la prueba practicada en primera instancia determina coincidir con el Juez 'a quo' que, en el fundamento de derecho segundo, explicó '... comenzando con el análisis del primer hecho controvertido, la discusión se centra, en primer lugar, en determinar la causa de la caída. Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. La actora basa su relato de los hechos en que resbaló debido a la existencia de un charco de orín de perro, entendiendo que por esta falta de adecuada conservación de los elementos comunes de la finca, la comunidad debe responder de los daños que ha sufrido. Más allá de la versión de los hechos ofrecida por la actora en su demanda, no existe ningún otro elemento que permita corroborar mínimamente la existencia de dicho líquido en ese momento. Es más, no sólo no se aporta una mínima prueba de que efectivamente los hechos se debieron a la causa alegada, sino que existen indicios para entender que el incidente no discurrió como se refiere. En este sentido, cabe hacer referencia al relato del testigo Diego , quien encontró a la actora en el suelo del rellano tras sufrir la caída. Este señor, quien no guarda con la actora ninguna relación más allá de compartir escalera, ofreció una versión de los hechos lógica y coherente, sin contradicciones y mostrando seguridad, lo que hace que, a juicio de esta juzgadora, su testimonio merezca plena credibilidad. Refiere el señor Diego él no vio en ningún líquido en el suelo y que la actora en ningún momento le hizo mención sobre la existencia de un charco de orín de perro ni sobre ninguna otra causa de la caída, lo cual resulta especialmente llamativo toda vez que debiera ser en ese momento cuando por la situación de susto o enfado la actora debería haber indicado que había resbalado. La reacción inmediata a un suceso como el de autos resulta especialmente importante a la hora de esclarecer lo que realmente sucedió, pues arroja una visión clara sobre lo sucedido debido a la espontaneidad de la reacción de las personas. Todo ello bastaría para desestimar la pretensión, ya que para hacer surgir la responsabilidad extracontractual es necesaria la concurrencia de una acción u omisión culposa de aquél a quien se le imputa, debiendo la parte actora probar la existencia de tal presupuesto, lo cual no ha sucedido en el presente pleito. Pesa sobre la misma la carga de la prueba toda vez que, como bien apuntan las demandadas, la comunidad de propietarios no puede encuadrase dentro de los sujetos que realizan actividades de especial riesgo que pudiera llevar a la inversión de la carga de prueba. En cualquier caso, ha quedado debidamente acreditado según la pericial de Carmelo , que la comunidad conserva sus instalaciones en un debido estado de conservación y limpieza. Dado que ha quedado probado que la Comunidad de Propietarios del CAMINO000 , número NUM000 de Valencia no es responsable de lo sucedido, procede declarar en consecuencia la falta de responsabilidad de su aseguradora, Compañía Mutua de Propietarios. Es por todo lo anterior que procede la desestimación íntegra de la demanda....' . Pues no debe olvidarse que, según la demanda, el hecho que determina la responsabilidad de la comunidad de propietarios es la existencia de 'un charco de orín de perro' a la salida del ascensor, que provocó el resbalón y la caída de la demandante; sin embargo, su existencia no se ha acreditado más que con la declaración de la demandante, pues el testigo que la auxilió no vio esta humedad. Puede aceptarse que dicho testigo no se apercibiese de la misma dada la posición final de la demandante, pero es mas increíble que la actora no le explicase al Sr. Diego la causa de su caída, aunque aquél le estaba ayudando. Ahora bien, la falta de testifical que corrobore la causa de la caída implica concluir que la actora no ha acreditado la existencia de este charco de orín de perro como sostiene en su demanda mas que con su declaración.

Además de ello, la comunidad demandada si que ha probado, con el informe pericial aportado (folio 81 a 87), que en el lugar donde se produjo la caída, tanto los escalones, como el pavimento utilizado y la existencia de pasamanos cumple la normativa actual, a lo que se añade además que la Comunidad de Propietarios ha acreditado que tiene suscrito un servicio de limpieza de la escalera con la mercantil Alabau (folios 89 y 90).

Y si bien es cierto, como ha sostenido recurrente, que no se existe una rampa, esta circunstancia no afecta a la declaración de culpabilidad de la comunidad propietarios dado que su ausencia no tuvo ninguna relación con la caída. En consecuencia, la valoración probatoria debe tener en cuenta: por un lado las circunstancias personales de la demandante, en cuanto que es miembro de la comunidad propietarios, concretamente de la puerta número NUM001 , por tanto, con conocimiento de las circunstancias estructurales y arquitectónicas del zaguán y del patio; en segundo lugar, las circunstancias del lugar en la idea de que el zaguán y el patio cumplen la normativa en cuanto al pavimento, pasamanos y ancho de huella y contrahuella en los peldaños; en tercer lugar, que tiene suscrito un contrato de limpieza; y por último, respecto a las concretas circunstancias de la caída que no se ha acreditado la existencia del charco de orín de perro alegado por la demandante. La consecuencia de esta valoración probatoria es coincidir con el Juez 'a quo', concluyendo que de las pruebas practicadas no se deduce la culpa de la comunidad de propietarios y por tanto tampoco su responsabilidad en la forma reclamada en la demanda.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se ha sostenido la existencia de incongruencia omisiva sustentada en que no se valoró la pericial realizada por el Dr. Olegario .

La Sala no aprecia dicha incongruencia omisiva, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 218 de la LEC han sido interpretados el sentido de nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras.

Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...' . (TS 1ª, s 29-10-2004). No se discute que el Juez 'a quo' no valoró el informe pericial de Dr. Olegario , pero ello es congruente con que en la Sentencia de primera instancia se desestimó la reclamación económica de la actora en base a entender que no se había probado el primero de los presupuestos exigidos el artículo 1902 del CC para declarar la responsabilidad, la existencia de culpa en la demandada; ello implicaba necesariamente la desestimación de la pretensión de la actora, sin necesidad entrar a analizar sí a consecuencia de la caída se produjeron las lesiones y las secuelas en la valoración dada por el informe pericial médico, por cuanto el mismo no introducía ningún elemento de necesario examen ante la falta del primer presupuesto para la estimación de la acción ejercitada.

Congruentemente con lo expuesto en el párrafo anterior, al haberse coincidido con la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' en la idea es que no se ha acreditado la existencia de culpa de la comunidad de propietarios, tampoco es necesario examinar, en esta segunda instancia, si a consecuencia de la caída la perjudicada sufrió las lesiones y perjuicios fijados en el informe médico pericial y su cuantificación, conforme fue realizado por la parte actora; por cuanto, la imposibilidad de imputar a la demandada responsabilidad en la caída de la actora, al haberse concluido la ausencia de culpa en la actuación de aquella, excluye la estimación de la reclamación económica sin necesidad de entrar a examinar el contenido de éste.



QUINTO.- Sobre las costas: 1- Habiéndose confirmado la sentencia de primera instancia, en desestimación de la demanda formulada, se mantiene en pronunciamiento sobre el pago de las costas efectuado por el Juez 'a quo' en aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC .

2- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Rubio Escolano en nombre y representación de Doña Tomasa , contra la Sentencia numero 56/2017 de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 874/2015.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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