Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 388/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100018
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:77
Núm. Roj: SAP BA 77:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06044 41 1 2017 0000051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000031 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO BILBAO VIZCAY ARGENTARIA, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO CAIXA GERAL S.A., BANCO CAIXA GERAL, S.A.
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON, JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
SENTENCIA Núm.20/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 388/2019
Juicio Verbal de Tercería de Mejor Derecho núm. 31/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Tercería de Mejor Derecho número 31/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 388/2019, en el que aparecen, como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Pilar Torres Muñoz y asistido por el letrado don Domingo José Hidalgo Rodríguez y como parte apelada, BANCO CAIXA GERAL, SA, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y defendido por el letrado don Juan Eloy Fernández Simón.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de juicio verbal de tercería de dominio núm. 31/2017 se dictó sentencia el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'ESTIMAR la demanda presentada por, 'BANCO CAIXA GERAL', S.A., que ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dávila Martín- Sauceda, y asistido de Letrado, Sr. Fernández Simón, frente a parte demandada, 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA', S.A., que ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Torres Muñoz, y asistido de Letrado, Sr. Hidalgo Rodríguez; y en consecuencia, declaro.
1.- La preferencia del crédito de la demandante, declarado en Sentencia nº. 161/1996, de 24 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Cáceres , sobre el crédito de la demandada ejecutante, declarado en Sentencia nº. 118/2009, de 3 de junio, dictada por este Juzgado.
2.- Se ordena que el citado crédito sea satisfecho con preferencia al de la demandada ejecutante en el procedimiento de ejecución de título judicial, E.T.J. nº. 541/2010 seguido en este Juzgado. La demandante podrá intervenir en el procedimiento de ejecución al constar su crédito en título ejecutivo.
3.- Se hace imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos el pasado cuatro de diciembre de dos mil diecinueve a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.
QUINTO.-Habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte recurrente, por auto de diecinueve pasado se desestimó la petición. Firme el anterior, se señaló para deliberación y fallo para el día veintinueve pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Para resolver la presente cuestión es preciso hacer referencia a los antecedentes del proceso:
BANCO CAIXA GRAL, SA, bajo la denominación de BANCO DE EXTREMADURA, instó frente los ahora ejecutados, autos de juicio ordinario de menor cuantía de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que dio lugar al proceso de menor cuantía núm. 34/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres que terminó por sentencia firme núm. 161/1996, de 24 de junio en la que estimando la demanda condenaba solidariamente a los hoy ejecutados a abonar a la actora la cantidad 29.641.332 pesetas (178.147,99 euros) más intereses y costas. Que tras sucesivos pagos queda todavía una deuda pendiente por importe de 134.580,05 euros. El título que fundó la acción de reclamación de dicha cantidad es la escritura pública de reconocimiento de deuda de 11 de agosto de 1994.
La ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA, SA) y hoy demandada, suscribió con los ejecutados, escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante la notaria de Villanueva de la Serena el 12 de septiembre de 1991. El impago dio lugar al proceso de ejecución hipotecaria del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena núm. 333/1996. Una vez rematada la finca sobre la que recaía la garantía restó un principal no recuperado por importe de 138.694 pesetas (833,57 euros), más la cantidad adeudada por la tasación de costas, 725.076 pesetas o 4.357,79 euros y por intereses liquidados que ascienden a 4.456.844 pesetas o 26.786,17 euros. Por dicha diferencia se presentó demanda de juicio ordinario, incoándose los autos núm. 264/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los que recayó sentencia con fecha 3 de junio de 2009, estimando la demanda, siendo confirmada en grado de apelación. Finalmente se instó la ejecución de sentencia originándose los autos de ejecución de título judicial núm. 541/2010 por la cantidad de 31.977,53 euros de principal.
Considera la tercerista BANCO CAIXA GRAL, SA, que su título ejecutivo es la sentencia de 24 de junio de 1996 y el de la demandada BBVA, SA la sentencia de 3 de junio de 2009. Su derecho de crédito tiene preferencia a ser satisfecho antes que el derecho de crédito de la demandada, al ser la sentencia firme que lo declara de fecha anterior a la sentencia firma que declara el crédito de la demandada, razón por la que insta tercería de mejor derecho. Invoca al efecto el artículo 1924, 3º del Código Civil.
Alega la demandada que el título de la actora es posterior al suyo, que lo es, la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de septiembre de 1991, siendo además un crédito privilegiado, al tratarse de un crédito hipotecario inscrito en el Registro de la Propiedad, frente a la escritura de reconocimiento de deuda de 11 de agosto de 1994. Su preferencia la basa en los artículos 1923, 3º y 1924, 3º del Código Civil.
En la sentencia de instancia, con cita, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006, 26 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007 da la razón al tercerista en cuanto que es necesario que el título del tercerista ha de ser un crédito vencido, líquido y exigible. Considera que la demandada no tiene ningún privilegio especial, ni preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles de los ejecutados a los efectos de los artículos 1922 y 1923 del Código Civil al haberse hecho efectiva la responsabilidad hipotecaria, de modo que el resto del crédito no satisfecho que dio lugar al juicio ordinario, no tiene privilegio especial. Los títulos que fundan los derechos personales de las partes no son las escrituras públicas que sirvieron de apoyo a la pretensión de condena, en el caso de la actora, y a la acción real, en el caso de la demandada, sino las sentencias firmes de condena siendo más antigua la de CAIXA GRAL, SA.
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
Considera BBVA, SA que la sentencia de instancia incurre en infracción legal y jurisprudencial. Respecto a éstas cita tres sentencias de 20 de marzo de 2019. Las escrituras notariales tienen prelación de fechas en la suscrita por los ejecutados con la recurrente. En las tres sentencias citadas, el Tribunal Supremo ha cambiado su jurisprudencia. La exigencia de que el crédito sea líquido, vencido y exigible tiene sentido cuando concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo.
CAIXA GRAL, SA entiende que el título por el que se ha despachado ejecución en el presente proceso es un título judicial y no la escritura de constitución del préstamo hipotecario, sino la sentencia de 3 de junio de 2009. Los derechos de ambas partes aparecen recogidos en sentencias judiciales, por lo que hay que otorgar preferencia a la sentencia más antigua. La escritura de constitución del préstamo hipotecario no es su título ejecutivo y el privilegio especial ya no existe al haberse hecho efectiva la responsabilidad hipotecaria sobre el bien inmueble que gravaba. Considera que las tres sentencias que cita el recurrente no son de aplicación al tratarse de créditos garantizados con prenda frente a expedientes de apremio de la AEAT en los que el Alto Tribunal dice que si se exigiera que la prenda esté liquidada al tiempo de interponer la tercería se estaría dejando sin efecto la garantía.
TERCERO.-Decisión de la Sala.
El recurso se estima. Lo primero que hay que decir es que razón tiene el demandante y recurrido cuando niega el crédito del BBVA, SA la preferencia que otorga el artículo 1923, 3º del Código Civil una vez que se ha realizado el bien inmueble gravado con la hipoteca. A diferencia de lo que ocurría en el antiguo procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, hoy la Ley de Enjuiciamiento Civil sí contempla la circunstancia de que el producto de la realización del bien inmueble sea insuficiente para cubrir el crédito en una ejecución hipotecaria. Ya no es necesario acudir a un proceso ordinario según la cuantía, como hizo aquí BBVA ( artículo 579 núm. 1 de la Ley Procesal Civil). Una vez realizado el bien, se pierde el privilegio especial en relación con el bien inmueble subastado, aunque haya remanente pendiente y tenga que continuar la ejecución por dicha cantidad, como establece el párrafo segundo del artículo 1928 y el artículo 1929 del Código Civil.
Ahora bien, no coincidimos con la interpretación que hace la sentencia de instancia sobre lo que debemos entender por crédito vencido, líquido y exigible.
En este punto, al Jurisprudencia tradicionalmente no ha discutido el carácter del crédito por el hecho de que se trate de una póliza de préstamo, de arrendamiento financiero, etc. en estos casos, 'la cantidad debida está determinada desde el mismo momento de la celebración al aparecer exactamente concretada desde el mismo momento del otorgamiento de la póliza, de acuerdo con la exigencia de la jurisprudencia'( sentencias del Tribunal Supremo 616/2008, de 8 de julio y 1207/2008, de 11 de diciembre). Hay que tener en cuenta que, v. gr., en un préstamo, desde el mismo momento de su firma, la entidad prestamista entrega al deudor la cantidad objeto del contrato y se constituye en acreedora para la devolución de dicha cantidad y los intereses pactados ( sentencia del Tribunal Supremo 602/2006, de 6 de junio). Por eso el Alto Tribunal distingue entre los contratos o pólizas que 'reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en los que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida preferencia a la fecha de esa operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor'( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 602/2006, de 6 de junio).
Este es el caso. El crédito estaba determinado desde que se pactó y era exigible desde que se incumplió al integrarse en una escritura pública. No es preciso una operación posterior de liquidación del saldo, como por ejemplo en una póliza de apertura de crédito (v. gr. artículo 573 núm. 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 572 núm. 2 de la misma norma). Pero, es más, cuando la escritura pública a la que se refiere el artículo 1924, 3º del Código Civil da lugar a un proceso de cognición o de ejecución y a una posterior sentencia, sigue gozando aquella de la preferencia.
Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo: 'Un problema que se plantea en este número 3º del art. 1924, es el desi, cuando un crédito que conste en escritura ha ido a la ejecución, la preferencia respecto a otros acreedores que han embargado un mismo bien del deudor, se debe determinar exclusivamente por la fecha de las sentencias firmes o, por el contrario, por la antigüedad de uno u otros títulos, escritura o sentencia, independientemente de cuál de ellos se trate. La doctrina ha interpretado que debe prevalecer la fecha de la escritura, si es más antigua; de lo contrario, el acreedor escriturario debe esperar a que haya sentencia firme, con el riesgo de que el deudor que se oponga en el proceso demore a su conveniencia o a su mala fe la obtención por aquél de una sentencia firme, de forma que con esa demora el otro acreedor, cómplice del deudor o beneficiario de su mala fe, cobre por entero su crédito. Por ello es más justo estimar que el acreedor escriturario puede interponer la tercería alegando su preferencia como tal, aunque esté inmerso en un proceso de ejecución contra el deudor. Pues otra solución equivaldría a inutilizar el privilegio del acreedor escriturario cuando se hace uso de él por la vía de las tercerías de mejor derecho, dejándolo vivo para la situación de concurso de acreedores.
La S 10-1-1991 declara: «alega la recurrente que el art. 1.924.3º no permite establecer la antigüedad de fechas de escrituras públicas y sentencias conjuntamente sino que, al referirse a «preferencia entre sí», presupone que han de compararse sentencias y escrituras en grupos distintos; ello no es así, porque el precepto se refiere a todos los «créditos que sin privilegio especial» consten en escrituras públicas y sentencias (o sea documentados con certeza) y «estos créditos» (quiere decirse todos) son los que se benefician, en principio, de preferencia «por el orden de antigüedad de sus fechas»'( STS nº 709/2002, de 4 de julio, ECLI: ES:TS:2002:4973).
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto por BBVA, SA.
CUARTO.-En materia de costas, la estimación de la demanda supone la desestimación de la tercería y la imposición de las costas al tercerista por aplicación del artículo 620 núm.1, párrafo segundo de la Ley Procesal Civil.
Por la estimación del recurso, no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la Ordenanza Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Pilar Torres Muñoz y en el que ha sido parte apelada, BANCO CAIXA GERAL, SA, representado en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de juicio verbal de tercería de mejor derecho núm. 31/2017 el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, sentencia que REVOCAMOS y, en consecuencia,
DESESTIMAMOS LA DEMANDA de tercería de mejor derecho interpuesta por BANCO CAIXA GRAL, SA en la ejecución 541/2010 seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito a instancias de BBVA, SA, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
