Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 540/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100027

Núm. Ecli: ES:APB:2020:298

Núm. Roj: SAP B 298:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120168180565

Recurso de apelación 540/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 293/2016

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Esperanza

Procurador/a: FRANCESC RUIZ CASTEL, FRANCESC RUIZ CASTEL

Abogado/a: Mª ELISA RUIZ DE QUEROL

Parte recurrida: Fidel

Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado/a: José-Pablo Mascaray Martí

SENTENCIA Nº 20/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 21 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 293/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a FRANCESC RUIZ CASTEL, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Esperanza contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Fidel.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario instada por el Procurador don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Fidel, demanda de juicio ordinario contra doña Esperanza Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y CONDENO a los demandados:

a)A PAGAR, conjunta y solidariamente al actor Fidel la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.597,42 euros).

b)Dicha cantidad devengará para doña Esperanza los intereses del art. 1100 y concordantes del Código Civil desde la reclamación judicial hasta el completo pago, y para la compañía aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS.

c)Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 293/2016 estimaba la demanda interpuesta por Fidel contra Esperanza y contra la entidad seguradora ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., condenando a estas a abonar la actor solidariamente la suma de 15.597,42 EUR con los intereses allí establecidos para cada una de las partes y con imposición de las costas causadas a los condenados. Consideraba para ello la indicada resolución que se había acreditado que las lesiones sufridas por el actor eran imputables al deficiente estado de conservación las instalaciones eléctricas de la demandada; concluyendo de este modo en la justificación del elemento asentador de la demanda interpuesta.

Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de Esperanza y la entidad seguradora ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar que la responsabilidad de los hechos en los que se funda la demanda le corresponde al propio actor. Para ello se asienta en el error de valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia en cuanto acreditada la existencia de un problema en las instalaciones eléctricas de la demandada y que el establecimiento se encontraba cerrado al publico la actuación del actor lo seria como profesional electricista y la negligencia seria atribuible al mismo al no haber adoptado las medidas de seguridad que a el le correspondían al haber accedido al interior de la barra y manipulado la instalación lo que determinaría la desestimación de la pretensión ejercitada; solicitando por todo ello, en relación con la valoración que efectúa del resto de la prueba aportada, la revocación de la resolución de instancia la plena desestimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Fidel se opuso a aquel interesando la confirmación por los motivos que incorpora en su escrito.

SEGUNDO.-La configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ha dado lugar a numerosas resoluciones si bien queremos destacar la contenida en la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, por su claridad conceptual y valorativa; asi.

Efectúa una primera distinción, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual; la que versa sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal y; de otro lado, la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.

De otro lado, reitera la doctrina según la cual el riesgo no aparece como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, en cuanto la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Sí operará una inversión de la carga de la prueba específica fundada en el principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, pero ello solo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

En cambio, resulta criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Continua la mencionada resolución, con cita, entre otras, de las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como se ha venido declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

TERCERO.-En el concreto supuesto analizado, y en relación con las circunstancias que concurrieron el día de la descarga eléctrica sufrida por el actor, se justifica como efectivamente la instalación eléctrica del establecimiento propiedad del demandado no se encontraba en las adecuadas condiciones y que podían producirse derivaciones eléctricas. La prueba de ello la obtenemos de la propia prueba pericial practicada a instancia de la demandada por Olegario y resulta indiferente a los extremos que estamos analizando que dicha situación correspondiera a una situación previa o a la actuación de quienes penetraron ilícitamente en el establecimiento el día anterior; en cuanto la consciencia de dicha situación seria suficiente para atribuir la responsabilidad de los daños causados al responsable del local si, como señala la sentencia de instancia, hubiera permitido la presencia de un cliente en el bar a pesar de ello. De esta manera resulta relevante analizar el motivo y circunstancias de la presencia del demandante en dicho lugar. Sostiene el demandante que si se hallaba en ese lugar era como simple cliente, que en la misma mañana había advertido a la propietaria de la necesidad de cerrarlo por los problemas eléctricos que presentaba y que esa misma tarde volvió sufriendo la descarga cuando se apoyó en la barra del bar; de contrario, los demandados afirman como el bar estaba cerrado, con la persiana medio bajada y que si se permitió la entrada al actor fue por cuanto, como electricista, ya había intentado arreglar la instalación con anterioridad y sufrió una descarga cuando manipulaba aquella desde el interior de la barra. Sobre estas circunstancias afirma el perito Olegario, el único que ha comprobado las instalaciones, como este no disponía de suministro eléctrico y además presentaba el desorden provocado por la irrupción el día anterior de personas desconocidas que habían tratado de robar en su interior y manipulado la propia instalación eléctrica. Sobre esta base consideramos que dicha situación impide entender justificada la descripción efectuada por el actor, de una descarga casual cuando se hallaba como cliente del bar, situación difícil de considerar en un local sin suministro sino que asienta mas bien la sustentada de contrario de hallarse el actor en el interior del local, concretamente tras la barra del bar, extremo igualmente confirmado por el perito Olegario, manipulando la instalación dada su condición, no negada, de electricista.

El Tribunal Supremo, asi sentencia 515/2008, de 11 de junio ha establecido como '...la realización de actividades de riesgo obliga al empresario que las desencadena y se beneficia de ellas a extremar las medidas de diligencia para evitar el daño. El deber de especial cuidado por parte de la empresa se manifiesta especialmente en los trabajos en instalaciones eléctricas o en las proximidades de líneas de alta tensión, dado el evidente peligro de electrocución que tales trabajos comportan...'.En el supuesto examinado entendemos acreditado que la situación del actor en el interior del local y su conducta era profesional, con independencia de haberse justificado o no el abono de suma alguna o haber actuado por la amistad que le une al demandado; en tales circunstancias era al propio actor al que le correspondía el haber adoptado las medidas de seguridad y el deber de extremar la diligencia que le incumbía. No hallamos posible imputación de dicha conducta en los demandados que permitieron la presencia del actor justamente en su condición de especialista y no encontramos motivos para que la supervisión de dicha intervención delimite tampoco la conducta observada; tampoco cabe entender, en un supuesto como el analizado que sea aplicable una inversión de la carga de la prueba pues ni concurre el supuesto de proximidad o facilidad probatoria, ni es factible una inducción basada en la evidencia y debemos señalar como, las propias circunstancias fácticas que se describen en la demanda como base de la imputación que efectúa, describen un hecho usual y conocido como es la necesidad de extremar la precaución cuando se advierte la existencia de una anomalía en la instalación eléctrica en un local que había sufrido un robo el día anterior con manipulación de aquella. Ya hemos mencionado antes como nuestro Tribunal Supremo imputa el daño en la realización de actividades de riesgo al empresario que las desencadena y se beneficia de ellas atendiendo su obligación de extremar las medidas de diligencia para evitar el daño sin que en este supuesto quepa la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. En conclusión, debemos revocar la sentencia de instancia por la ausencia de justificación del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso, solo atribuible al actor, obviando el examen de las consecuencias derivadas de aquellos hechos.

CUARTO.-Visto el contenido del art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada dada la estimación del recurso, el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en autos y el contenido del art 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza y la entidad seguradora ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 293/2016, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Fidel contra Esperanza y contra la entidad seguradora ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Debemos absolver y absolvemos a los demandados de referencia de la pretensión ejercitada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas ni en esta alzada ni en la instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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