Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 343/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 48020370032020100006
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:29
Núm. Roj: SAP BI 29/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/007300NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0007300
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 343/2019O.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3
zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Procedimiento ordinario 886/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI, Eliseo
, Erica , Ernesto , Eugenio , Eugenia , Felisa , Federico , Florencia , Fidel y Gumersindo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO,
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS PEREDA CHAVARRI, Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR
DE FINCAS CDAD. PROP. DIRECCION001 NUM001 DE SANTURTZI y COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION001 N. NUM001 SANTURTZI
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ Abogado/a/ Abokatua: AGURTZANE GARCIA
S E N T E N C I A N.º 20/2020
ILMAS. SRAS.D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZD.ª CARMEN
KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de enero de dos mil veinte.La Audiencia Provincial de
Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de
apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 886/2017 del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
SANTURTZI, Eliseo , Erica , Ernesto , Eugenio , Eugenia , Felisa , Federico , Florencia , Fidel y Gumersindo
, pelantes-demandantes, epresentados por la Procuradora D.ª MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO, y
defendidos por la letrada D.ª MARIA JESUS PEREDA CHAVARRI contra ADMINISTRADOR DE FINCAS CDAD.
PROP. DIRECCION001 NUM001 DE SANTURTZI y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 N. NUM001
SANTURTZI, apelados-demandados, representados por la procuradora D.ª ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y
defendidos por la letrada D.ª MIREN AGURTZANE GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Marzo de 2019.Se aceptan
y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se
relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Marzo de 2019, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Felicidad Llama Diaz de Cerio, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N º NUM000 Y OTROS, HOY DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTURCE contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 N º NUM001 DE SANTURCE, y el Administrador de 'FINCAS BOREAL', ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Condeno en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI, Eliseo , Erica , Ernesto , Eugenio , Eugenia , Felisa , Federico , Florencia , Fidel y Gumersindo , se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 343/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de Septiembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 04 de Diciembre de 2019.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente cuestión litigiosa viene centrada en: Por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi (en adelante Comunidad DIRECCION000 formula demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 de Santurtzi, ejercitando una acción fundada en la aplicación de lo dispuesto en el C.c. art. 7 y en los artículos 1.902 y 1.903 del C.c. así como en la Ley 37/2003 del Ruido y Reglamentos de Desarrollo y Decreto 213/2012 de Contaminación Acustica del País Vasco. Señalaba y desde el iter fáctico que relataba que se ejercita acción de resarcimiento daños y perjuicios que el anormal funcionamiento del ascensor de la Comunidad demandada ha causado a los actores, así como los daños morales.La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 se opuso señalando en primer lugar la falta de acreditación de la legitimación activa por parte de la Comunidad demandante, prescripción de la acción, además de señalar en cuanto al fondo opuso la existencia de obras de reparación por parte de la Comunidad demandada, para acabar con los ruidos y vibraciones, así como señalaba la inacción o actividad incorrecta de la entidad de mantenimiento Thyssen Krupp.La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que se ha producido la prescripción frente a la que se alza la representación de la Comunidad DIRECCION000 su disconformidad con dicha conclusión.La parte apelada instaba la confirmación de la sentencia recurrida al estimar y por los argumentos que desgranaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se ha de consignar y al igual que lo realiza la sentencia recurrida las cuestiones que deben ser objeto de examen conforme al planteamiento en que la Litis quedó centrada en la instancia son: en primer lugar la existencia o inexistencia de prescripción extintiva, la falta de legitimación activa, la acreditación de la responsabilidad extracontractual de la demandada, y la acreditación de los daños y perjuicios sufridos y reclamados por la Comunidad DIRECCION000 que en su demanda la parte actora instó en el suplico de la misma: A) se declare que la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 es responsable de daños morales padecidos por todos sus integrantes de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 debido al mal funcionamiento de la instalación de ascensor de su edificio, lo que ha generado vibraciones y ruidos desde Junio de 2.011 a diciembre de 2.016 y por los daños y perjuicios sufrido por la propia Comunidad de propietarios al tener que realizar todas las actuaciones descritas ante el Ayuntamiento de Santurtzi y el Ararteko hasta conseguir el arreglo del ascensor por la Comunidad demandada, al resarcimiento (indemnización) de los perjuicios morales y los daños que su actuar, inmisión de ruidos y vibraciones por el anormal funcionamiento del ascensor ha causado a los propietarios integrantes de la Comunidad de propietarios actora junto con la propia Comunidad.Centrado en tales precisiones el objeto del procedimiento se impone en primer lugar verificar pronunciamiento sobre la excepción estimada en la sentencia recurrida de prescripción.Procede con carácter previo hacer una serie de consideraciones en primer lugar y conforme explicita la sentencia de Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia 283/2011 de 15 Abr. 2011 '------- Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v por todas sentencia de 29 de abril de 2003) la que señala que 'un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los 'actos de emulación', construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos limites, por el reconocimiento jurisprudencial del 'abuso del derecho'.Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( artículo 1.902 del Código civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1.903 del Código Civil). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1.908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos 'ad exemplum', en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los 'humos excesivos', es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1,908, y formula, por generalización analógica, el 'principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una 'prohibición, general de toda inmisión perjudicial o nociva'. Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902 , como pilar o posible sustento de aplicación, y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del articulo 1.908, núm. 2º del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, este criterio se apoya en una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre 'Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales', que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual, ('depuradora' que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del articulo 8 del Convenio, favorece criterios inductivos; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo de los Derechos humanos 'al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar'. A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional' (STC de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad)...'.
Al respecto de la prescripción podemos señalar la sentencia de la AP Almería, sec. 3ª, S 4-3-2003, '...
TERCERO.- El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 16 marzo 1981 EDJ 1981/1415 , 2 febrero 1984 EDJ 1984/6987 , 19 septiembre 1986 EDJ 1986/5575 , 20 octubre 1988 EDJ 1988/8215 , 5 marzo 1991 EDJ 1991/2393 , 3 diciembre 1993 EDJ 1993/11032 , 20 junio 1994 EDJ 1994/5490, 26 diciembre 1995 EDJ 1995/7595 y 24 mayo 1997 EDJ 1997/3429 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1).Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del C.c EDL 1889/1 . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 EDJ 1987/6420 y 12 julio 1991 EDJ 1991/7744 ), como ocurre cuando existen conversaciones entre las partes, que proclaman implícitamente esa voluntad del acreedor, así como el reconocimiento de la obligación por parte del deudor ( SSTS 10 febrero 1986 EDJ 1986/1126 y 31 enero 1992 EDJ 1992/807).En términos generales, el art. 1973 del Código Civil EDL 1889/1 establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sentado lo anterior es preciso matizar que el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción. De ahí que la falta de notificación al demandado priva a la demanda de su virtualidad interruptora, al no llegar a conocimiento del sujeto pasivo la reclamación, de modo que subsistirá frente al mismo el silencio del actor y, por ende, no surge el hecho obstativo de la prescripción...'.
TERCERO.- La parte apelante y en sustento de la denunciada errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida a la hora de estimar la excepción de prescripción, argumenta en primer lugar que no ha comenzado el plazo de prescripción por cuanto que el Ayuntamiento de Santurtzi no ha resuelto sobre el expediente administrativo. Mostraba su disconformidad con la declaración de que el dies a quo a partir del cual se deba computar el plazo de prescripción sea el día 2 de junio de 2016, fecha en que entiende la resolución recurrida a tales efectos, es aquella en la que se realiza la presentación ante el Ayuntamiento Santurtzi de la documentación relativa por un lado de realización de obras así como acompañamiento de informe relativo a mediciones acústicas de Iberacusia; por otro lado estimaba que, de tal documentación no resultaba acreditado, ello expuesto de forma sucinta , ni que hubieran finalizado las obras a tal fecha, y por otro no hubo ratificación del informe relativo a las mediciones acústicas. Abundaba en que, desde la prueba documental, no resultaba adecuado, a su entender, partir de dicha fecha como dies a quo del que partir al objeto de fundar la excepción de prescripción. Insistía en, por demás, la inexistencia de motivo alguno que permita dar credibilidad a la manifestación de un informe no ratificado. Explicitaba no constar, que a la Comunidad actora se le haya trasladado la citada documentación y puesto en su conocimiento que la presentación de los citados documentos haya tenido lugar. Precisaba por último que, los actores dicen la verdad cuando expresan que dejaron de sufrir ruidos en Diciembre de 2.016, en sustento de tal consideración referencia las cuentas o por mejor matizar se apoya en la resultante de las cuentas de la Comunidad demandada y en relación a la resolución del contrato de la Comunidad DIRECCION001 (demandada) de mantenimiento con la entidad Thyssen Krupp.Esta Sala entiende debe ser confirmada la sentencia de la instancia y ello por los motivos siguientes: Con carácter preliminar esta Sala quiere explicitar que indudablemente las inmisiones de ruidos como ya hemos explicitado constituyen un claro atentado al desarrollo pacífico de la vida, constituyendo sin duda un riesgo igualmente a la salud, poniendo por demás en riesgo derechos fundamentales de las personas.En primer lugar y a los efectos de resolver sobre el motivo fundamental del recurso de apelación y que se centra fundamentalmente y como reiteradamente hemos expresado en la denuncia de errónea valoración de la prueba, en tal consideración esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.Reexaminada la prueba esta no permite, a nuestro entender, llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la sentencia de la instancia, así la acción que se ejercita según lo expresado es básicamente la indemnización de daños y perjuicios por las inmisiones de ruidos y vibraciones derivadas del defectuoso funcionamiento del ascensor. No cabe considerar que el inicio del cómputo de prescripción deba depender de una resolución administrativa, en este sentido se puede observar que a partir de dicha fecha, no consta denuncia alguna de continuidad en los ruidos y vibraciones del ascensor perteneciente a la Comunidad demandada. Pese a una consideración y entendimiento contrario de la parte apelante, dichos documentos constituyen elementos de prueba a tener en consideración, dado que por un lado no consta o no se ha precisado que los mismos no respondan a la realidad, por otro lado desde dicha fecha no consta que se haya verificado reclamación por ruidos y vibraciones, y, en el sentido de que los mismos continúen produciéndose, no se precisa mas que desde la propia inferencia argumentativa que realiza la parte apelante de que las obras finalizaran con posterioridad, pues en este sentido no se acredita de modo fehaciente que las obras continuaran mas allá de dicha fecha, no se han producido requerimientos o actuaciones al Ayuntamiento de Santurtzi debido a las molestias y vibraciones del ascensor de la Comunidad demandada, en la Junta de 4 de Octubre de 2.017 celebrada por la Comunidad nº NUM000 de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ) se decide emprender acciones contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 n1 NUM001 en reclamación de daños y perjuicios sufridos por esta Comunidad, y por todos sus integrantes, desde que se detectaron los ruidos y vibraciones y se hicieron actuaciones judiciales y extrajudiciales......', siendo lo cierto que, como es visto, la demanda incide en dicha indemnización, no precisando o acreditando que a posteriori de dicha fecha y hasta el planteamiento de la demanda, se culminaran las obras mas allá de dicha fecha, ni que en su consideración, ni se ha desvirtuado el informe de mediciones acústicas aportado al Ayuntamiento no responda a la realidad.
En su consecuencia no resulta forzado ni contrario a la prueba practicada la conclusión de la sentencia recurrida en tanto que estima la excepción de prescripción, sino una valoración razonada y razonable y en parámetros de sana crítica alejada de consideraciones de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo que habrá de ser mantenida y ello con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante que se hubieren generado en esta alzada.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre S.M.
el Rey.
