Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 20/2021, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 56/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 33024470032021100021

Núm. Ecli: ES:JMO:2021:1034

Núm. Roj: SJM O 1034:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00020/2021

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MJP

Modelo: N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000667

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2020

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Sebastián, Segundo

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado/a Sr/a. JAVIER HERNANDO MENDIVIL, JAVIER HERNANDO MENDIVIL

DEMANDADO D/ña. CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA Nº 20/21

En Gijón, a veinticinco de Enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 56/2020, promovidos a instancia de D. Sebastián y D. Segundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Aránzazu Garmendia Lorenzana y asistidos por el Letrado Sr. D. Javier Hernando Mendívil, contra la mercantil CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Concepción González Escolar y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José María Muñoz Paredes, sobre impugnación de Acuerdos Sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, actuando en nombre y representación de D. Sebastián y D. Segundo y bajo la dirección letrada de D. Javier Hernando Mendívil, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', en la que se interesaba la declaración judicial de nulidad del acuerdo alcanzado en el punto 6º del orden del día de la Junta General de socios de CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', de 11 de Junio de 2019, por el que se nombró liquidadora a Dña. Fátima, y que se nombre judicialmente a un liquidador imparcial y profesional, que liquide MELCA y pague la cuota de liquidación a los socios, que habrá de tener la calificación de economista y/o auditor de cuentas, fijando su régimen de actuación y remuneración; subsidiariamente, se declare el cese de la liquidadora Dña. Fátima por incumplimiento de los deberes legales, procediendo, asimismo, al nombramiento judicial de un liquidador en los mismos términos que los señalados con la pretensión principal, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, que la admitió a trámite, dando traslado de la misma a la parte demandada, quien, en tiempo y forma, se opuso a la pretensión actora al entender que la competencia territorial correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Gijón y que el nombramiento de liquidadores en la sociedad de capital es competencia única y exclusiva de la Junta General, no señalándose en la Ley un periodo límite o máximo de duración de la liquidación, no siendo el acuerdo del nombramiento de la liquidadora contrario al interés social, siendo inaplicables a la mercantil demandada los supuestos de intervención judicial para el cese de la liquidadora, habiendo sido cumplidos por los liquidadores los deberes legales que les afectaban.

TERCERO.-Mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, en el ámbito del Juicio Ordinario 336/2019, en fecha 26 de Noviembre de 2019, fue estimada la declinatoria presentada por la parte demandada, considerando territorialmente competente el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

CUARTO.-Remitidos los autos a este Juzgado, mediante Decreto de fecha 19 de Febrero de 2020, se admitió a trámite la demanda presentada, acordándose seguidamente la celebración de la Audiencia Previa para el día 21 de Mayo de 2020, la cual no pudo celebrarse por la suspensión de actuaciones procesales acordada por el Real Decreto-Ley 16/2020, volviendo a señalarse fecha para la celebración de la Audiencia Previa mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Mayo de 2020, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 1 de Octubre de 2020.

QUINTO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó interrogatorio de la LIQUIDADORA DE LA DEMANDADA, Dña. Fátima, documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, más documental, testifical y pericial. Por su parte, la demandada interesó como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda, más documental y pericial. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 26 de Noviembre de 2020.

SEXTO.-En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales, excepto el relativo al plazo para dictar Sentencia, debido, fundamentalmente, a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, que finalizó el año 2019 con una sobrecarga laboral superior al 200 % y que, aunque en el primer semestre de 2020 se rebajó en, aproximadamente, un 25 %, todavía mantiene una sobrecarga superior al 140 %, lo que obliga a resolver algunos asuntos con preferencia respecto de otros, entre los que no se encuentra el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, integrada por D. Sebastián y su hijo, D. Segundo, impugna los acuerdos adoptados en la Junta general de la mercantil demandada celebrada el día 11 de Junio de 2019 referidos al nombramiento de Dña. Fátima como liquidadora de la mercantil demandada por diversos motivos, que se señalan seguidamente:

1.- Por resultar tal nombramiento contrario a la Ley, al amparo de los artículos 204.1 y 389 de la Ley de Sociedades de Capital , y 6.4 del Código Civil .

2.- Por ser el nombramiento contrario al interés común, en beneficio de uno o varios socios, al amparo de los artículos 204.1, último inciso, y 371.3 de la Ley de Sociedades de Capital .

3.- Subsidiariamente, se ejercita acción de cese directo de la liquidadora por incumplimiento grave y persistente de los deberes legales.

Tras el extenso desarrollo de cada uno de los motivos de impugnación, concluye suplicando la parte actora en su escrito de demanda la declaración judicial de nulidad del acuerdo alcanzado en el punto 6º del orden del día de la Junta General de socios de CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', de 11 de Junio de 2019, por el que se nombró liquidadora a Dña. Fátima, y que se nombre judicialmente a un liquidador imparcial y profesional, que liquide MELCA y pague la cuota de liquidación a los socios, que habrá de tener la calificación de economista y/o auditor de cuentas, fijando su régimen de actuación y remuneración; subsidiariamente, se declare el cese de la liquidadora Dña. Fátima por incumplimiento de los deberes legales, procediendo, asimismo, al nombramiento judicial de un liquidador en los mismos términos que los señalados con la pretensión principal.

A tal pretensión se opone la parte demandada, siguiendo la sistemática contenida en la demanda, argumentando detalladamente la, a su juicio, no prosperabilidad de ninguno de los motivos de impugnación aducidos de contrario, considerando que no concurre ninguna de las causas de nulidad del acuerdo invocadas en la demanda, debiendo desestimarse la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Expuestas, en esencia, las tesis de los litigantes, procede examinar los motivos de impugnación planteados por los demandantes, para lo que se va a seguir en la presente resolución la misma sistemática contenida en la demanda rectora de la litis.

Así pues, examinando el primer motivo de impugnación, referido a la infracción de los artículos 204.1 y 389 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, y 6.4 del Código Civil,debe señalarse que los tres preceptos invocados por los demandantes disponen lo siguiente:

" Artículo 204. Acuerdos impugnables

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios ".

" Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación

1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.

2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.

3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil ".

"Artículo 6.

(...) 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ".

Sobre la base de esta fundamentación jurídica, los actores consideran, resumidamente, que el nombramiento de Dña. Fátima como liquidadora de la mercantil CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN' es nulo por resultar contrario a la Ley, al no haberse liquidado la sociedad en el plazo de 3 años que prevé el artículo 389.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,presentándose un balance final por el liquidador Sr. D. Cayetano a la Junta General de 11 de Junio de 2019 que no era tal, pues no concluyó la totalidad de las operaciones de liquidación, eludiendo su cese o separación al dimitir en favor de su hermana, Dña. Fátima, quien resultó nombrada liquidadora por acuerdo adoptado en dicha Junta General, eludiendo, con ello y en fraude de Ley, la aplicación de las consecuencias previstas en el precepto mencionado.

En relación al primer motivo de impugnación, siguiendo al profesor BELTRÁN[1] , el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital'no fija una duración, ni siquiera aproximada, del período de liquidación de la sociedad, sino que se limita a adoptar dos medidas para el caso de que se prolongue en el tiempo. La primera, es exigir una documentación especial para el caso de que la liquidación se prolongue más allá de un ejercicio (art. 388). La segunda, contenida en este precepto, es una regla especial de sustitución de los liquidadores cuando esa prolongación resulte injustificada. La liquidación durará, pues, en cada caso, el tiempo que resulte necesario para que la sociedad pueda extinguir todas las relaciones jurídicas con los terceros y con los propios socios'.

Partiendo de esta interpretación del precepto en cuestión realizada por el insigne y malogrado mercantilista, que este Juzgador asume plenamente, se advierte una argumentación interesada y no ajustada a la literalidad del precepto por los actores, pues se insiste en la demanda en que D. Cayetano debió haber concluido la liquidación y haber convocado una Junta General de socios como máximo el día 25 de Julio de 2019, al haber transcurrido el plazo de tres años efectivos como límite máximo para que el liquidador llevase a cabo las operaciones liquidatorias de la sociedad demandada, salvo justificación objetiva de su imposibilidad, cuando lo cierto es que la Ley no señala tal límite temporal para la liquidación societaria. Por consiguiente,prima facie,mal casa el motivo de impugnación basado en la contravención legal cuando lo cierto es que la Ley aplicable e invocada en la demanda no señala la alegada limitación de tres años en la duración de la liquidación, como postulan los demandantes, y, por ende, no puede hablarse de fraude de Ley cuando no hay Ley que pueda ser defraudada en los términos que defiende la parte actora.

Al margen de cuestiones competenciales y procedimentales, pues el procedimiento idóneo en sede judicial lo sería el de Jurisdicción Voluntaria, concretamente, el previsto en los artículos 120 a 123, ambos inclusive, de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria , y el competente para su resolución lo sería el Letrado de la Administración de Justicia y no el Juez de lo Mercantil, que tiene competencia para conocer de la revocación del liquidador por vía de recurso contra la decisión del Letrado de la Administración de Justicia, el precepto fija otro condicionante para la separación del liquidador, cual es que no se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de la liquidación, lo que no ocurre en el presente caso, en el que resulta acreditado que D. Cayetano sí sometió a la Junta General el referido balance final, que no resultó aprobado al votar en contra los actores.

Vinculado al motivo de impugnación analizado, su procedencia exige examinar si concurre causa justificada o no en la duración de la liquidación. En tal sentido, no puede negarse que el patrimonio de la mercantil demandada es muy importante, con valores mobiliarios superiores a los cuarenta millones de euros y con participaciones sociales y acciones en el capital de otras mercantiles, que, a su vez, integran su patrimonio con numerosos inmuebles, lo que implica, de por sí, una complejidad extraordinaria en el proceso liquidatorio y que, en consecuencia, la duración en el tiempo queda justificada más allá de los tres años a los que la parte actora pretende limitar tal función liquidatoria. Por lo demás, debe convenirse con la demandada que, teniendo en cuenta la situación actual del mercado, la falta de venta de los inmuebles resulta más que justificada, por falta de ofertas interesantes y por perseguirse por la liquidadora la finalidad de no perder cuantías importantes en su enajenación, lo que podría justificar el ejercicio de una más que probable acción social de responsabilidad por parte de los socios minoritarios demandantes. Basta examinar los antecedentes litigiosos entre los hoy demandantes y mercantil demandada para darse cuenta de la alta probabilidad del ejercicio de dicha acción frente a la liquidadora, siendo buena muestra de ello el hecho de que el acuerdo de disolución de CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', aún sigue coleando judicialmente, pendiente de resolverse de modo definitivo acerca de su procedencia o no.

Por otra parte, la falta de venta por la situación del mercado inmobiliario y mobiliario no es imputable al liquidador, como tampoco lo es la situación de concurso de acreedores de una de las mercantiles que integran el grupo.

Debe concluirse, pues, que, objetivamente consideradas las causas de justificación de la dilación en la liquidación expuestas por la parte demandada (litispendencia de la impugnación por D. Sebastián del nombramiento de D. Cayetano como liquidador ante el Tribunal Supremo; diferentes procedimientos judiciales instados por D. Sebastián y D. Segundo en el marco de MELCA y sus filiales; pendencia de un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales entre D. Sebastián y su esposa, socia de MELCA, del que depende la titularidad final de las participaciones sociales; especialidad del acervo social de MELCA que no está compuesto por bienes muebles fáciles de enajenar sino por acciones cuyo mayor o menor valor depende de la mejor o peor situación económica de las filiales; y voto en contra de los propios socios demandantes en la Junta General al balance final y proyecto de reparto del haber social sometido a aquélla por D. Cayetano que fuerza la necesaria prosecución por otro liquidador), no concurre el motivo de impugnación invocado por los actores, siendo conforme al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el acuerdo adoptado en la Junta General de 11 de Junio de 2019 nombrando liquidadora a Dña. Fátima, una vez presentado el cese por su hermano D. Cayetano, que hasta entonces era el liquidador de la demandada.

Efectivamente, dicho acuerdo reputarse válido por haber sido adoptado por el órgano competente, la Junta General, por haber alcanzado la mayoría exigida para ello, y por no concurrir la causa de nulidad invocada por los demandantes, al no infringirse periodo de liquidación alguno, por no estar señalado por la Ley el periodo de liquidación de la sociedad, no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto para ello, no resultar el Juez de lo Mercantil competente para su revocación más que por vía de recurso frente a la resolución previamente dictada por el Letrado de la Administración de Justicia y por resultar justificada la duración de la liquidación hasta el momento presente, atendido el importante patrimonio, mobiliario e inmobiliario, de la mercantil demandada, del que, al margen de las discrepancias, son buenos exponentes sintéticos los esquemas acompañados con la demanda como documento 16.3 y con la contestación a la demanda como documento número 2 sobre el organigrama del Grupo MELCA y las diferentes empresas y participaciones que en ellas tiene la demandada, y los antecedentes litigiosos existentes entre los demandantes y la demandada que obstaculizan notoriamente las labores de liquidación.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación, basado en la nulidad del acuerdo en cuestión por resultar contrario al interés común, en beneficio de uno o varios socios, lo anclan los actores en el último inciso del artículos 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,ya visto, y en el artículo 371.3 del mismo cuerpo legal ,que dispone:

" Artículo 371 Sociedad en liquidación

(...) 3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo ".

Este motivo impugnatorio se ejercita de modo subsidiario respecto del anteriormente invocado por los actores y rechazado en la presente resolución. Fundamentan este motivo los demandantes en que el nombramiento de Dña. Fátima es contrario al interés común, porque Dña. Fátima forma parte del mismo 'grupo de control', integrado por su hermano D. Cayetano y su madre, teniendo intereses vinculados entre sí, por lo que Dña. Fátima continuará con la misma 'política de no liquidación' seguida por D. Cayetano en los tres últimos años, causándose con ello un daño cuantioso al interés común, en beneficio únicamente de los miembros integrantes del grupo de control.

Desde luego, el motivo es manifiestamente inconsistente atendidas las pruebas practicadas en autos y recoge más bien un presentimiento o parecer que una acreditada realidad. No se avista el interés social lesionado por la adopción del acuerdo, el cual debe reputarse válido, al ser acordado por el órgano competente, la Junta General, por haber alcanzado la mayoría exigida para ello y devenir necesario ante la dimisión del anterior liquidador y consiguiente cobertura de la vacante, en los términos exigidos por el artículo 377.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

En consecuencia, el motivo también debe ser rechazado.

CUARTO.-También con carácter subsidiario, se impugna el acuerdo del nombramiento de la liquidadora Dña. Fátima, ejercitando al efecto la acción de cese directo de la liquidadora por incumplimiento grave y persistente de los deberes legales. Dentro de este bloque impugnatorio, parten los demandantes de la premisa de que resulta posible el cese judicial del liquidador por incumplimiento de los deberes, como vía autónoma a la duración excesiva de la liquidación, diferenciando distintos incumplimientos por parte de la liquidadora, consistentes en:

1.- Velar por la integridad del patrimonio social, pero sin necesidad de mantener la rentabilidad de la empresa con miras a asegurar su continuidad, que es lo que el 'grupo de control' lleva a cabo a través de 'formidables' inversiones.

2.- Concluir las operaciones liquidatorias y realizar las nuevas que resulten necesarias para la liquidación de la sociedad.

3.- Venta de activos y pago a los socios de su cuota de liquidación.

4.- Informar a los socios de la marcha de la liquidación.

Vaya por delante que, efectivamente, el órgano judicial tiene capacidad para examinar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al liquidador y que, ante el acreditado incumplimiento de las mismas, puede proceder a su destitución, siendo buen ejemplo de tal facultad judicial el contenido de la Sentencia número 866/1997, de 10 de Octubre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en la que fue Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro González Poveda, citada en la demanda, en la que, ante el incumplimiento por el liquidador de las obligaciones que le impone el artículo 230.1º del Código de Comercio , desestima el recurso de casación y confirma la destitución del liquidador acordada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón y, en consecuencia, la nulidad de las operaciones por él realizadas.

Pero el supuesto analizado en dicha resolución del Alto Tribunal difiere mucho del que se presenta en el caso que aquí se examina, pues no estamos en este caso ante un supuesto de bloqueo en la Junta General, sino ante un supuesto normal de discrepancias entre socios en el seno de una sociedad de capital, sobre el devenir liquidatorio de la misma, no resultando aplicable el precepto mencionado en la actualidad al resultar desplazado el mismo por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que es una norma especial, de preferente aplicación sobre la general codificada.

Además, recordemos que la potestad para el nombramiento del liquidador corresponde, principalmente y salvo supuestos excepcionales, a la Junta General y, consecuentemente, lo mismo cabe predicar de su cese o separación. En este caso, partiendo del contenido del artículo 380.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,los liquidadores no designados judicialmente, como aquí ocurre, podrán ser separados por la Junta General, aun cuando no conste en el orden del día, no siendo aplicable al presente caso la excepción del inciso segundo de dicho apartado, sobre la posibilidad de separación por decisión judicial de los liquidadores, pues dicha excepción va referida a las Sociedades Anónimas y 'CARTERA DE INVERSIONES MELCA' no es una Sociedad Anónima, sino una Sociedad Limitada.

Así pues, no se comparte la premisa de la que parten los actores de que el Juez de lo Mercantil pueda cesar al liquidador por incumplimiento de sus obligaciones legales, cuando al órgano judicial, como ocurre en este caso, no le ha correspondido su designación, pues ello supone invadir el ámbito de las competencias propias de la Junta General y conculcar o intervenir la voluntad social y el principio de la autonomía de la voluntad que debe presidir el contrato de sociedad mercantil. En todo caso, para que ello pudiera tener lugar, se ha de advertir un incumplimiento grave, esencial o sustancial del liquidador en la gestión de sus obligaciones o una irregularidad manifiesta en el cumplimiento de las mismas en beneficio propio de unos socios y en perjuicio de la propia sociedad y ocurre en el caso analizado que, al margen de exponerse una situación de conflicto que dura ya más de cuatro años y que ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales y a un agudizado enfrentamiento de las posiciones que mantienen los diferentes integrantes del grupo social y familiar, no se concreta en el escrito iniciador una determinada causa de cese y separación del liquidadora nombrada, Dña. Fátima, y si se trata del cese del liquidador anterior, éste ya presentó su dimisión, por lo que resulta estéril analizar si procedió o no a cumplir con sus deberes como tal liquidador, pues el órgano competente, la Junta General, procedió a cubrir la vacante a través del procedimiento legalmente establecido al efecto, y si se considera que su actuación fue contraria a los deberes legales que son inherentes al cargo de liquidador, la vía judicial procedente es la derivada del ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente al liquidador cesado.

Se invocan, genéricamente y con una tendenciosa y artificial construcción, incumplimientos de la liquidadora, que se califican expresamente de graves y persistentes, lo que no se comparte.

En primer lugar, la demanda de impugnación de acuerdos sociales fue registrada el 11 de Septiembre de 2019 y recordemos que el acuerdo del nombramiento de la liquidadora en cuestión data del 11 de Junio de 2019. Desde luego, con independencia de que el incumplimiento de sus obligaciones haya tenido lugar o no, lo que se analizará seguidamente, tres meses en el ejercicio del cargo de liquidadora no es tiempo suficiente para calificar de 'persistente' el mismo.

Por otro lado, la crítica genérica que se hace en la demanda a la falta de voluntad liquidadora, concretada en la realización de inversiones y el mantenimiento de la cartera de valores para el logro de una mayor rentabilidad a la misma, incompatible con todo procedimiento de liquidación, que lo que pretende es convertir en líquido todo el patrimonio social y con él pagar a cada socio la cuota que le corresponda, no constituye prueba determinante de incumplimiento grave alguno de los deberes legales como liquidadora de Dña. Fátima. En tal sentido, ha sido generoso y resulta loable el esfuerzo llevado a cabo por la parte actora para presentar un escenario, con prueba pericial incluida, en el que, al menos en apariencia de buen derecho, se presenta a Dña. Fátima como una negligente o maliciosa liquidadora, por seguir la tendencia pasiva de su hermano, el anterior liquidador D. Cayetano, beneficiándose a cambio de esa interminable liquidación de unas sustanciales retribuciones mensuales, no teniendo, pues, interés alguno en liquidar nada, pero lo cierto es que el reproche no se sostiene, atendido el tiempo transcurrido desde el nombramiento de Dña. Fátima y el inconcreto y desacreditado listado de incumplimientos legales que se le atribuyen, confundiendo interesadamente la conducta del primer liquidador, ya cesado, con la de la actual liquidadora.

Hay que tener en cuenta que no se ha presentado informe final de liquidación alguno por parte de la liquidadora y sí, en cambio, por parte del liquidador inicial, con lo que los socios quedan informados de las previas operaciones liquidatorias llevadas a cabo por D. Cayetano. Pero ocurre que lo que aquí se denuncia es el incumplimiento de los deberes legales como liquidadora de Dña. Fátima, lo que resulta incoherente con el escaso tiempo que llevaba desempeñando el cargo al tiempo de interponerse la demanda rectora del presente procedimiento, debiendo recordarse que el motivo que se analiza es ajeno al transcurso del plazo de tres años desde el inicio de las operaciones de liquidación y que se centra en el cese por el Juez, por incumplimiento de sus deberes legales, de la liquidadora nombrada válida y legalmente por la Junta General, instando el nombramiento de un liquidador judicial, por supuestos incumplimientos graves (que no persistentes, como se ha apuntado). Y aunque es cierto que la liquidación lleva ya más de tres años desde su inicio, no debe dejarse pasar la oportunidad de reflejar el co-protagonismo de los actores en el lento proceso liquidatorio, del que es buen ejemplo la impugnación judicial del acuerdo de disolución, previo a la liquidación, que requiere concretar de un modo definitivo los porcentajes correspondientes a cada socio en el Grupo Melca para que la liquidadora pueda tener certeza de qué parte del haber social ya liquidado le corresponde a cada uno.

La gravedad de las conductas imputadas a la liquidadora también brilla por su ausencia. Ningún esfuerzo probatorio se realiza en la demanda ni durante el desarrollo del procedimiento para evidenciar la gravedad de la conducta desarrollada por la liquidadora en los tres meses de ejercicio del cargo y su relación de causalidad con el supuesto perjuicio ocasionado a la sociedad y a los socios minoritarios por no atribuirles la cuota de liquidación.

En definitiva, el motivo de impugnación también debe periclitar y con ello la demanda interpuesta debe desestimarse en su integridad, por inexistencia del incumplimiento del afirmado plazo legal límite de liquidación de tres años a que se alude en la demanda, por la imposibilidad de sustituir la voluntad social por la decisión judicial, a través de un cauce procedimental y competencial inadecuado, y por la concurrencia de justa causa en la duración de la liquidación societaria, dada la complejidad de la misma, atendida la naturaleza de los bienes a realizar, el importante acervo patrimonial de la demandada y los precedentes litigios entre los socios que impiden tener certeza sobre la previa disolución y la cuota de liquidación que corresponde a cada socio en el reparto del haber societario.

QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Sebastián y D. Segundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Aránzazu Garmendia Lorenzana y asistidos por el Letrado Sr. D. Javier Hernando Mendívil, contra la mercantil CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Concepción González Escolar y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José María Muñoz Paredes, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

[1] Beltrán, E., en'Comentarios de la Ley de Sociedades de Capital', Tomo II, Ángel Rojo-Emilio Beltrán, 2011, Civitas-Thomson Reuters, páginas 2671 y 2672.

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