Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 20/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 113/2021 de 01 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100023
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:24
Núm. Roj: SAP LO 24:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00020/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2019 0005413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2019
Recurrente: Rocío
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: Rocío
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
S E N T E N C I A nº 20 de 2022
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
DON DANIEL SANCHEZ DE HARO
En LOGROÑO, a uno de Febrero de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación en Rollo 113/21ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 974/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 113/21; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-12-2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales, María Jesús Mendiola Olarte, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, nums NUM000- NUM001 de Logroño, se presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes
Por la parte actora en el presente procedimiento, Rocío, se interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ( en adelante la Comunidad), por la que solicita, se declare la nulidad, de los siguientes acuerdos alcanzados en Junta de Propietarios de 26 de marzo de 2019;
- 6º Acuerdos a tomar para sustituir el ascensor con las siguientes opciones: Primera.- Solo sustitución de ascensor. Aprobación del presupuesto correspondiente. Acuerdo de pagos. Segunda.- Sustitución y ampliación de paradas a bajocubierta y/o a sótano. Aprobación, si procede, del presupuesto correspondiente. Acuerdo de pagos. En base a este punto, la comunidad aprueba el segundo punto.
Impugna la demanda, dicho acuerdo, de conformidad con los apartados a) y c) del art.18.1 LPH, por los siguientes motivos. En el orden del día de la Junta, no se menciona ni se incluye la decisión sobre eliminación de barreras arquitectónicas o mejora en la accesibilidad, que posteriormente se aprueba, dentro de la opción segunda de sustitución y ampliación de paradas a bajo cubierta. No incluyéndose dicha cuestión en el orden de día, debe determinar la nulidad del acta por indefensión. Concurre abuso de derecho. No existe petición de ningún vecino para la mejora de accesibilidad, existe actualmente servicio de ascensor en el edificio, no siendo necesario el cambio, sirviéndose de la argumentación de la eliminación de barreras para aprobar el cambio por mayoría simple, siendo una mejora suntuaria, no necesaria. No correspondiendo a la actora su abono al no disfrutar del servicio. El acuerdo es contrario a los Estatutos. La ampliación del ascensor, al no ser una reposición sino mejora, debería haberse aprobado por unanimidad de los propietarios de cada uno de los portales, a su coste, según los artículos 6 y 11 de los Estatutos, sobre mejoras útiles o suntuarias, y artículo 14, respecto a la participación de los locales en gastos comunes. El acuerdo es contrario a la Ley. La instalación del ascensor, sin base en la accesibilidad, ampliando la capacidad del mismo y paradas, supone crearse un nuevo servicio de ascensor, afectando a elementos comunes, lo que debió aprobarse por unanimidad o mayoría de 3/5, no siendo válida la mayoría simple. Por lo que solicita la nulidad del mencionado acuerdo, por los motivos indicados.
Por la parte demandada se presenta escrito de contestación, oponiéndose a la misma, reclamando la legalidad del acuerdo adoptado, habiendo comunicado a la actora, la modificación del reparto de gastos inicial, en relación a la ampliación de la capacidad del ascensor de 6 a 8 ocupantes, que no será repercutido a los locales, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño se dicta Sentencia el 10 de diciembre de 2020, por la que desestima la demanda interpuesta. Comienza la resolución realizando un amplio y profuso resumen de las posiciones mantenidas por las partes en el procedimiento. Clarifica, que sólo es objeto de impugnación el acta de 26 de marzo de 2019, no habiéndose presentado impugnación respecto a la Junta celebrada en septiembre de 2019. Respecto a la alegación de nulidad del acuerdo, por no estar incluido en el orden del día, en los términos que expone la demanda, establece lo siguiente. En el orden del día de la junta de 26 de marzo de 2019 se establece:'6º Acuerdos a tomar para sustituir el ascensor con las siguientes opciones: Primera.-Solo sustitución de ascensor. Aprobación del presupuesto correspondiente. Acuerdo de pagos. Segunda.-Sustitución y ampliación de paradas a bajo cubierta y/o sótano. Aprobación si procede el presupuesto correspondiente. Acuerdo de pagos.'El acuerdo que se adopta al respecto establece:'(...) se concluye que es necesaria la sustitución del ascensor por seguridad, habitabilidad e incluso accesibilidad, por lo que se ha solicitado diferentes presupuestos para proponer a la comunidad de la sustitución del ascensor, o la iniciativa de aprovechar esta intervención para mejorar la accesibilidad solicitada en el inmueble con la ampliación de paradas a bajo cubierta y sótano para favorecer el acceso a los elementos comunes localizados en estos emplazamientos (...) Se comunica que se convocan anualmente subvenciones a iniciativa del Ayuntamiento de Logroño y de comunidad autónoma para obras de eliminación de barreras arquitectónicos, y la comunidad de DIRECCION000 NUM000- NUM001 puede acceder a esta convocatoria sólo si elimina también las barreras arquitectónicas del portal, y en este caso, se puede incluir el presupuesto de sustitución del ascensor y la ampliación de paradas junto con el gasto que se origina en el portal para la eliminación de barreras arquitectónicas. (...) Los asistentes, por unanimidad, acuerdan realizar las gestiones necesarias para eliminar íntegramente las barreras arquitectónicas en la comunidad para beneficiarse de las posibles subvenciones que puedan corresponder (...) y se convocará una junta extraordinaria con el resultado de esta gestión para tomar los acuerdos correspondientes y solicitar subvenciones indicadas. Respecto a la propuesta de sustituir el ascensor objeto de este punto en el orden del día, para tomar los acuerdos correspondientes, se presentan los presupuestos solicitados (...) Con la información suministrada se comunica que para tomar el acuerdo de sustitución del ascensor, al considerarse necesario para garantizar la accesibilidad, seguridad y habitabilidad del edificio, es suficiente una simple mayoría de asistentes; si se opta por acordar una mejora de la accesibilidad del inmueble para la ampliación de paradas abajo cubierta y sótano, es necesario la prueba favorable de la mayoría de las cuotas de participación de todos los copropietarios y de las cuotas de participación conforme dispone el artículo 17.2 LPH . (...) Por lo que queda aprobada la propuesta de sustituir el ascensor con ampliación de paradas abajo cubierta y sótano. (...) aprobando un gasto total de 86.517,68 €.El importe aprobado es un gasto general de inmueble que hay que desglosar en dos conceptos: sustitución de ascensor: 53.630,86 € IVA incluido mejora accesibilidad (ampliación de paradas abajo cubierta+ sótano) 32.886,82 € IVA incluido.(...) Se acuerda definir las fechas en las que se pasará al cobro la derrama indicada en la junta extraordinaria que se convoque para adoptar los acuerdos de eliminación de barreras arquitectónicas en la comunidad para valorar el gasto de forma global.'Concluye la resolución en atención a lo anterior la correspondencia entre lo incluido en el orden del día, sustitución del ascensor existente y ampliación de paradas, con el acuerdo alcanzado por lo que ninguna infracción aprecia en el orden del día, desestimando el motivo de impugnación.
Analiza a continuación la resolución, si el acuerdo impugnado es nulo por alguna de las causas que alega la parte actora; si el mismo ha sido acordado al amparo del artículo 17.4 de la LPH sin cumplir con los requisitos exigidos para ello; si la ampliación de paradas y capacidad debe considerarse una mejora suntuaria de la que no existe obligación de su pago por el local de la actora; si de conformidad con los estatutos no tiene obligación de hacer frente a su pago; si era exigible que se adoptara por unanimidad o con las mayorías que indica la parte actora. Respecto de si el local de la actora está exento o no de contribuir a los gastos de sustitución de ascensor y ampliación de paradas. El acuerdo alcanzado, no se adopta, pese a lo que dice la demanda, al amparo del artículo 17.4 LPH. No se ha aprobado una instalación de ascensor, servicio o mejora que no haya sido requerido para la conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Todo indica que se ha celebrado un acta posterior de la junta de propietarios en el año 2020 a tal fin. En el acta recurrida, se ha procedido a la adopción del acuerdo al amparo del artículo 17.2 LPH, como lo señala el acta y se deriva del acuerdo adoptado. La comunidad, como soberana, ha aprobado obras en el servicio de ascensor, sustituyendo el mismo, en base al informe que acredita las constantes averías del ascensor existente, y lo antieconómico de continuar con las reparaciones de un ascensor obsoleto. Sustituye el ascensor existente por otro al haber agotada su vida útil, y amplia las paradas a bajo cubierta y sótano; circunstancia necesaria para poder acceder a trasteros y sótano; donde el anterior ascensor existente no puede acceder. Los testigos, mayores de 70 años y vecinos de la comunidad de propietarios, han manifestado en el acto del juicio, las dificultades que representa para el uso total del inmueble que el ascensor no llegue a los trasteros ni al sótano. Acude a la LPH en cuanto a la obligación de los propietarios para la contribución del adecuado sostenimiento del inmueble, así como los propios Estatutos de la Comunidad. Como son el artículo 10: ' se consideran gastos comunes: a).-Los de reparación, conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los elementos, servicios o instalaciones comunes.(...) e) los relativos a la limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada portal, escalera y ascensor'; artículo 11:' la contribución a los gastos, se hará de acuerdo con las siguientes normas: Primera.-Como regla general, los gastos comunes y los previstos en el artículo 10 de los estatutos apartados a), b), y c), corresponderán a todos los propietarios en proporción a su cuota de participación en el inmueble. Segunda.-Las plantas de sótano y baja, mientras no hagan uso del portal y escalera o ascensor, no participarán en los gastos a que se refiere el apartado e), del artículo 10. Tales gastos se satisfarán en exclusiva por las viviendas del correspondiente portal escalera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de estos estatutos, podrán los propietarios de cada una de las dos casas decidir por unanimidad la realización de mejoras útiles o suntuarias en su propia casa, que se sufragarán en exclusiva por los propietarios de las medidas y locales de la casa que afecte.'Y artículo 12; ' no excluirá de participar en los gastos, el no uso de un servicio o del departamento o su renuncia.' En base a ello, el régimen estatutario no excluye a los locales del abono de gastos por el no uso del servicio de ascensor. Ninguna duda existe de que el ascensor es un elemento común del inmueble. El artículo 11 únicamente excluye al local, mientras no haga uso del ascensor, de los gastos referidos en el artículo 10 letra e); es decir gastos de limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica del ascensor portal y escalera. De conformidad con las normas estatutarias que rigen la comunidad, los propietarios, aun cuando no hagan uso ni servicio del ascensor deben contribuir a sus gastos de reparación, conservación y también de sustitución y mejora. Lo que determina la desestimación de la demanda en las pretensiones de abuso por considerar que es una mejora, o una innovación, y en todo caso que no tiene obligación el local de hacer frente a la sustitución del ascensor con una ampliación de parada a bajo cubierta. No existe tal exención en el régimen de los estatutos de la comunidad de propietarios. En ningún apartado se establece la exención de contribuir a los gastos de instalación de ascensor o de su mejora, y no puede ser equiparados a los gastos de limpieza y luz, no pudiendo ampararse la exención pretendida en este último supuesto.
Respecto de la alegada vulneración del artículo 17.4 LPH, el acuerdo de sustitución de ascensor y ampliación de paradas a bajo cubierta y sótano, se adopta de conformidad al art. 17.2 LPH, no por el artículo alegado por la demanda. La adopción posterior de acuerdos en cuanto a la mejora de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en posteriores juntas, no implica una vulneración del orden del día ni de la adopción del acuerdo, respecto de la Junta impugnada, donde consta no haberse aprobado la eliminación de barreras arquitectónicas en los términos que alega la parte actora. En relación a la ampliación de capacidad, considera relevante la STS de 21 de julio de 2018 que llega a la conclusión que la previsión estatutaria de exención de ciertos locales de contribuir a ciertos gastos generales, por no uso, no comprende los gastos de instalación ex novo del ascensor ni los de adaptación del ya existente para bajada a cota cero. En este caso, los estatutos no eximen de los gastos comunes referentes al ascensor aun cuando no se haga uso de los mismos ni su mejora. Considera la Juzgadora, que la ampliación del recorrido del ascensor con bajada a cota cero y subida a trasteros, implica más una obra nueva que un mantenimiento, una adaptación de ascensor, sin que implique una simple obra innovadora de mejora.
Respecto de la ampliación de capacidad del ascensor a 8 plazas, la diferencia del coste de sustituir un ascensor de seis a ocho plazas es una mejora del ascensor. En la liquidación de gastos, sólo se imputará esa diferencia a viviendas y no a locales, como otra mejora, según indica la Comunidad. En el acta impugnada, no se contiene otro reparto de ese gasto, por lo que no se aprecia ninguna infracción en el acta recurrida por este motivo. Considera la resolución que la ampliación de las paradas del ascensor es necesaria para la habitabilidad del inmueble, sin que en modo alguno dichas obras tengan el carácter o naturaleza de mejoras no siendo obras suntuarias ni caprichosas. No hay exención a la contribución en esos gastos por los locales, por el hecho del no uso, de conformidad con los estatutos. El acuerdo adoptado en la junta impugnada se ajusta a las disposiciones legales, y es adoptado al amparo del artículo 17.2 de la LPH siendo ajustado a derecho. Por lo que desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Por la representación de Rocío, demandante en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a lo siguiente. Indica el recurso, en Primera Resumen Previo, no impugnar la decisión de sustituir, ampliar las paradas a garajes y trasteros y cambiar los ascensores por otros de 8 plazas, sino que se le obligue a un local a costear esos lujos, más allá del pago de la simple sustitución de ascensores, que bastante es tomando en cuenta su no uso.
Expone a continuación el recurso en sus diversos apartados las alegaciones por las que considera que la Sentencia se debe revocar.
Primero. Incoherencia de admitir la ampliación de paradas de ascensor a garajes y trasteros por habitabilidad, sin la previa decisión de eliminar las barreras de acceso a la vía pública y garajes. La Sentencia establece que, la ampliación de paradas del ascensor a los elementos anejos no habitables de las viviendas como garajes y trasteros, es necesaria para la habitabilidad del inmueble, sin que tengan el carácter o naturaleza de mejoras no siendo obras suntuarias ni caprichosas. Dicha decisión incumple la normativa de habitabilidad de viviendas, que no exige para la habitabilidad de una vivienda, que cuenten con garaje o trastero, o que se deba acceder a ellos por ascensor. La accesibilidad del edificio está vinculada con la entrada principal del edificio en su confluencia con la vía pública. No se produce la accesibilidad, si sólo se mejora el interior, siguiendo existiendo barreras de acceso a la vía pública, como son escalones desde la calle al portal y desde la planta garaje al garaje.
Segundo. Infracción de los artículos 10.2 y 17.2 LPH y normativa sobre accesibilidad. La Sentencia aplica el art. 17.2 LPH de forma desvinculada de toda la regulación y la doctrina citada ut supra, sobre accesibilidad. El artículo 17.2 LPH, queda condicionado a la aplicación de lo previsto en el artículo 10.1.b LPH, sobre el carácter razonable de los ajustes en materia de accesibilidad universal. Lo que no se da en el presente caso, dado el coste de la ampliación, equivalente al cambio de los dos ascensores. Igualmente es exigible, de conformidad con el artículo 10.1.b LPH, que entiende aplicable al 17.2 LPH, la petición expresa de vecino, lo que no se ha dado en este caso. No existía proyecto previo antes de la votación, sino sólo se aportó un informe de recomendación del cambio de ascensores. El artículo 17.2, solo contempla obras de eliminación de barreras o el establecimiento de los servicios de ascensor, no pudiendo incluir dentro del mismo la mejora de la movilidad como ha realizado la Sentencia. En este caso las barreras arquitectónicas se mantienen, tanto en el acceso a la vía pública como en el acceso a los garajes. La sentencia aplica un supuesto de mejora de accesibilidad para elementos comunes (que aquí no procede al ser garajes y trasteros) del art. 10.1.b) LPH en los que se establece el límite máximo de 12 mensualidades de cuotas comunitarias, al supuesto de eliminación de barreras del art. 17.2 LPH que no tiene límite, y por ello la decisión se debe anular. La ampliación de paradas a garajes y trasteros, de un ascensor que llega a cota 0 y funcionando, con sustitución por otro de lujo y de mayor capacidad, es una mejora, por la que se debe aplicar el artículo 17.4 LPH.
Tercero. Errores y contradicciones internas de la Sentencia. La Sentencia incurre en incongruencia al indicar en varias ocasiones que las obras tienen por objeto la eliminación de barreras arquitectónicas, para citar luego que la cuestión de eliminación de barreras arquitectónicas se deja reservada para una posterior junta. Confunde conceptos. Bajada a cota 0, que hacía ya el ascensor en todos sus tramos, no es ampliación de paradas a garajes. Indica que la ampliación de paradas es una obra nueva que no supone obra de mejora y desestima la demanda, porque considera la obra dentro de las mejoras que está obligado a sufragar el local por no ser gasto de mantenimiento del ascensor.
Cuarto. Aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial en materia de accesibilidad. Aplica jurisprudencia relativa a temas de bajada de ascensor a cota 0 o bien de instalación ex novo de ascensor, que no se corresponde con el caso, donde la comunidad lleva disfrutando de los ascensores cuarenta años, deteniéndose a piso llano en todo su recorrido, manteniéndose escalones entre la calle y el portal y la planta sótano y los garajes, cuando el acuerdo impugnado sólo se refiere a la ampliación de paradas a garajes y sótanos.
Quinto. Exención estatutaria de gastos ordinarios de ascensor por no uso, que incluye también los extraordinarios. La Sentencia cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre que las exenciones de gastos recogidas por los estatutos y basadas en la no utilización del servicio, debe incluir tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, pero no la aplica. Los Estatutos contienen una exención de los locales sobre el pago de los gastos del ascensor, artículos 10.e) y 11, pese a lo que la Sentencia indica lo contrario. La ampliación de paradas del ascensor a garajes y trasteros no se puede considerar un gasto de mejora sino una innovación del servicio, dado que en la escritura de obra nueva publicada en el Registro de la Propiedad y en los Estatutos, el ascensor solo alcanzaba el NUM002 piso y el portal, no pudiendo imponerse el pago de innovaciones a quienes manifestaron su voto en contra.
Sexto. Violación de los requisitos formales de convocatoria. En la convocatoria no se mencionaba que se realizaría ninguna decisión sobre accesibilidad, movilidad o eliminación de barreras sino la simple sustitución de ascensores con la opción de ampliar paradas, lo que supone una innovación del servicio al que en ningún momento estaría obligado a costear mi mandante por aplicación del art. 17.4 LPH. En base a esta convocatoria, la Junta no debería haber discutido ningún tema de accesibilidad, siendo que se aprobó aplicar el gasto de ampliación de paradas a garajes y trasteros en base al art. 17.2 LPH relativo a eliminación de barreras, o en base al art. 10.1.b) relativo a accesibilidad. La aplicación del artículo 16.2 LPH exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar y exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. Ello garantiza la información a los comuneros, para votar, o decidir asistir o no a la Junta. En el caso presente, se ha tomado la decisión de sustitución de los ascensores, en base a una solución de accesibilidad que estaba oculta en la convocatoria, y que determinó la falta de asistencia por su parte. Cuestión de relevancia ya que no se podría aplicar el gasto de distribución por coeficiente del artículo 17.2 LPH que finalmente se ha aplicado.
Séptimo. Una vez interpuesta la demanda, la Comunidad ha modificado el punto del Acta impugnada, por el que se acuerda que los locales abonarán por coeficiente la sustitución del ascensor acordada, por la accesibilidad referida, a través de una Junta posterior, por la que decide que el precio que supone la mejora de un ascensor de seis plazas a ocho, sea distribuido sólo entre las viviendas, con exclusión de los locales. Lo que supone un reconocimiento de la nulidad del acuerdo impugnado y un abuso del derecho convocando otra Junta posterior donde cambiarlo para evitar así los efectos de una sentencia estimatoria. Al validar este cambio de la Comunidad, la Sentencia infringe el artículo 413.1 LEC, que regula la litispendencia, ya que da por válidas las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.
Por lo que solicita de esta Sala, dicte sentencia por la que estimando la apelación revoque la sentencia impugnada por infringir el art. 17.2 LPH por aplicarlo a supuestos distintos a la eliminación de barreras; infringe el art. 10.1.B) LPH por no aplicarlo a este supuesto de favorecer la movilidad a elementos privativos con el límite de 12 cuotas comunitarias; inaplica el art. 17.4 LPH porque el reparto de servicios suntuarios o servicios nuevos solo se debe repercutir a quienes beneficiándose, hayan votado a favor; infringe los requisitos de convocatoria expresa establecidos en el art. 16.2 LPH y la doctrina del Tribunal Supremo en ese punto; va en contra punto 12, del ANEXO I B, Decreto 28/2013, de 13 de septiembre Condiciones mínimas de habitabilidad que establece que no se pueden exigir mejoras de accesibilidad cuando previamente existen barreras arquitectónicas; es contraria a la REGLA SEGUNDAart. 11 de los Estatutos Comunitarios que eximen de gastos de ascensor y portal a los locales mientras no usen dichos servicios; aplica erróneamente la doctrina de distribución de gasto por instalación de ascensor nuevo o bajada a cota 0 cuando se trata de una ampliación de paradas a garajes y trasteros; inaplica la reiterada Doctrina que establece que las exenciones estatuarias de gastos por el no uso del servicio, incluyen tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios; es incongruente internamente infringiendo el art. 218.2 LEC por contener fundamentos que se contradicen entre sí; viola el principio de litis pendencia establecido en el art. 413.1 LEC dado que da por valido que el acta impugnada se pueda modificar en un acta posterior; y todo ello dicho con el máximo respeto y en términos de estricta defensa.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Alterando el orden de las cuestiones planteadas por las partes, comenzaremos con el alegado defecto insubsanable de recurso, que indica la apelada se da en este caso, como consecuencia de la ausencia de determinación en el suplico, y el resto del escrito del recurso, sobre cual es la pretensión que pretende el recurso, en caso de revocación de la Sentencia. A los efectos de valorar ésta cuestión se da por reproducido los términos del suplico del recurso, expuestos ut supra.
Si bien es cierto que se comparte la afirmación de la apelada, sobre la falta de mención expresa en el suplico del recurso, sobre cual es la pretensión que solicita se aplique como consecuencia de la revocación de la Sentencia que reclama, no puede derivarse de ello, el efecto solicitado de desestimación del recurso sin entrar al fondo.
El artículo 456 LEC establece: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'No fija este artículo la mención expresa del dictado de otra resolución favorable al recurrente, como uno de los requisitos de admisibilidad o validez del recurso, aunque claramente esta cuestión es deseable, para conocer cuáles son las pretensiones de la parte, que traslada a la Alzada, respecto de las ejercidas en la Instancia. Ahora bien, la falta de expresión del pronunciamiento que se pretende, en caso de estimación del recurso, además de quedar relativizada por la necesaria expresión de las alegaciones del recurso en el mismo escrito que aquí si impone el artículo 458.2 LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer cual es la pretensión que se solicita. Por el contrario, la ausencia de mención concreta de la pretensión trasladada a la Alzada, no es relevante cuando la misma pueda fácilmente deducirse mediante la motivación del recurso. Todo ello sin olvidar que, según una reiterada jurisprudencia constitucional, las causas de inadmisión de los recursos previstas en las leyes procesales deben interpretarse restrictivamente y de modo que favorezca el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que no debe verse conculcado por una interpretación del derecho de acceso a los recursos basada en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la norma aplicada preserva y los intereses sacrificados ( SS TC 28 mayo 1992, 25 abril 1994, 30 junio 1998, 13 diciembre 1999, 10 febrero 2003, 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005 entre otras).
De acuerdo con esta interpretación, aún cuando bajo una perspectiva formalista, pueda considerarse defectuosamente formulado el suplico del recurso, al solicitar la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso, sin formular ningún pedimento concreto, lo cierto es que, de los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, se infiere claramente que, pese a las inexactitudes y errores formales en los que incurre, lo que se pretende es la misma acción ejercida en la demanda, respecto de la nulidad de los acuerdos impugnados y por los motivos que profusamente indica en el escrito de recurso. Sin que pueda ponerse en duda el conocimiento por las partes del alcance y objeto de la apelación, ni apreciarse que se haya producido indefensión efectiva para la parte apelada por este motivo. Por consiguiente, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada no puede prosperar.
CUARTO.-Respecto de la alegada infracción del artículo 16.2 LPH, por no indicar la convocatoria del orden del día, referencia alguna a la accesibilidad del edificio, como base del acuerdo alcanzado respecto a la sustitución de los ascensores se establece lo siguiente.
Indica el referido artículo 16.2 LPH: ' La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.'
Indica la STS de 12 de enero de 2011: ' La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 ).'
Pero también es necesario aclarar que jurisprudencialmente es ya indubitado que no es necesario un orden del día detallado y minucioso para adoptar acuerdos en junta, sino que basta con que figure el tema en cuestión, de ahí que si en el orden del día figurara por ejemplo la expresión 'obras realizadas en el bajo de la comunidad', sería perfectamente legítimo aprobar la iniciación de acciones judiciales sobre la misma. Así en la SAP Alicante sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de junio de 2012, se analiza de forma clara esta cuestión: ' En el correlativo del recurso refiere la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia relativa a la convocatoria de la junta, en cuanto que el acuerdo adoptado excede del punto sexto de la convocatoria que señalaba 'Trabajos a realizar: acceso al solar anexionado a las zonas comunes de la comunidad'. Si bien es cierto que a ningún propietario se le puede privar de conocer con la antelación suficiente los temas a tratar en las Juntas de Propietarios convocadas, a fin de poder concretar su postura y su decisión de asistir o no a la misma, lo que resultaría imposible si en la convocatoria no se precisara los temas a debatir, presupuesto formal al que se refiere el artículo 16.2 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal , no lo es menos que del tenor literal de dicho precepto basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en el se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todos las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso, apareciendo por ello ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado de la primera instancia sobre el particular.'
Es criterio reiterado sobre el contenido del Orden del Día de la reunión de la Junta la no exigencia de una exhaustividad completa en su contenido siendo suficiente que proporcione a los comuneros un conocimiento de los asuntos a tratar y en tal sentido cabría citarse entre otras muchas la SAP Madrid de 26-10-2010 (Secc 14ª, Rec. 519/10 ): ' Es doctrina jurisprudencial que la Ley de Propiedad Horizontal dispone unas normas de obligado cumplimiento para la convocatoria de la Junta, que constituyen un sistema de garantías, pues, si bien los propietarios gozan de libertad para acudir o no a la Junta, no cabe el impedimento de su asistencia por omisión de la información sobre ciertos datos de su celebración; así, entre otros, ha de facilitarse la indicación de los asuntos a tratar, es decir, el Orden del Día, pues a ningún propietario se le puede privar del previo examen de los temas objeto de la reunión, el cual, según la doctrina científica, no precisa una redacción amplia y exhaustiva, sino que sea suficiente para el conocimiento y comprensión por los comuneros de las materias objeto de la Junta ( STS de 3 de mayo de 2007 ).En el mismo sentido se pronuncian la SAP Burgos de 23 de diciembre de 2008: 'En todo caso, la jurisprudencia no exige una relación detallada, ni una exhaustividad completa ( SAP de Málaga, sección 6ª de 19 -01-2005 ) en el orden del día cuando se conoce el tema que se va a tratar en la junta ( SAP de Sevilla, sección 8ª de 21-07-2004 ).'
De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea. La SAP Valencia, Sec. 8ª, 14-6-2007 dice : ' Atendiendo el tenor del punto 6 del orden del día y el del acuerdo ratificado, hemos de concluir éste no es extraño al tema contemplado en orden del día, debiendo recordar que si bien es cierto que a ningún propietario se le puede privar de conocer con la antelación suficiente los temas a tratar en las Juntas de Propietarios convocadas, a fin de poder concretar su postura y su decisión de asistir o no a la misma, lo que resultaría imposible si en la convocatoria no se precisara los temas a debatir, presupuesto formal al que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , no lo es menos que del tenor literal de dicho precepto basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en él se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detalladas, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la ratificación efectuada'.
En el mismo sentido en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 603/18:' Partiendo de la doctrina expresada, es evidente que la relación del Orden del día a tratar en la Junta de Propietarios requiere que se exprese de forma clara los asuntos que van a ser objeto de debate y, en su caso, de aprobación, pero ello no implica que su enunciado sea minucioso y detallado en exceso, siendo suficiente que los propietarios tengan conocimiento de la cuestión que va ser tratada y debatida.'
Aplicando la doctrina expuesta, se comparte la valoración de Instancia, respecto que constando en el orden del día, la decisión sobre la sustitución o cambio de ascensores, los comuneros tenían suficiente información al respecto, pudiendo el acuerdo limitado al cambio basarse en la la eliminación de barreras arquitectónicas, al afectar a la financiación del primero, no quedando afectada la información suministrada en el Orden del Día, por el régimen de mayoría que requiera la aprobación del acuerdo, en uno u otro caso, ya que ello no puede suponer duda o confusión alguna para los asistentes de los temas que se iban a tratar. Por lo que se desestima el presente motivo de recurso.
QUINTO.-Siguiendo el orden expositivo del recurso, alega en primer lugar, su discrepancia en la valoración por la Sentencia, sobre que la obra responde a la mejora de la habitabilidad, no habiendo tomado la previa decisión de eliminar las barreras de acceso. Por lo que considera la obra como suntuaria o de mejora. La decisión tomada incumple la normativa de habitabilidad, no dándose la mejora de accesibilidad respecto de garajes o trasteros privativos.
En primer lugar, debe resaltarse la improcedencia valorativa en la Alzada de la normativa que cita el recurso sobre accesibilidad de viviendas. La cual no fue invocada en la Instancia, como fundamento de la pretensión de la actora, sin que sea admisible su inclusión en la Alzada, al ser unas valoraciones jurídicas no planteadas ni valoradas en la Instancia.
Indica la STS de 15 de diciembre de 2010, Nº de Recurso: 506/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12-2010 (rec. 506/2007 ), Nº de Resolución: 819/2010: ' La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos es algo que no se cuestiona.'En la STS 381/18, de 21 de junio de 2.018 se estableceJurisprudencia citada en contra STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/06/2018 (rec. 2302/2015 )el propietario de local debe contribuir a la obra de eliminación de barreras arquitectónicas:'Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:
(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-11-2012 (rec. 173/2010 )).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre Sentencias relacionadas STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/10/2010 (rec. 2218/2006 )cuando el ascensor se instala nuevo el propietario del local no queda liberado de contribuir a sufragar los gastos , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-11-2012 (rec. 173/2010 ), en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-09-1997 (rec. 638/1994 ), y 929/2006, de 28 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-09-2006 (rec. 2741/1999 )); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor .'
Esta sentencia interpreta que la instalación de un ascensor donde antes no existía equivale a la bajada del ascensor a cota cero, ambas acciones tienen que ver con la accesibilidad del edificio. Lo que debe hacerse extensible al caso, que nos ocupa, donde la baja del ascensor a los garajes y trasteros, siendo ésta inexistente con el ascensor previo, necesariamente se constituye como una mejora de la accesibilidad del edificio en su conjunto. La disyuntiva que plantea recurso, respecto la falta de relación de la reforma del ascensor con la habitabilidad, por la persistencia de escalones de acceso a la calle, no afecta a la clara realidad que la obra tal y como se ha realizado supone una mejora en ese sentido. Por lo que se confirma la valoración de la Instancia al respecto.
SEXTO.-Continua el recurso, indicando que la Sentencia aplica el artículo 17.2 LPH, de forma desvinculada del artículo 10.1 LPH, cuyos requisitos de razonabilidad, petición expresa de vecino, proyecto previo... entiende en todo caso aplicables a los supuestos aprobados por el artículo 17.2 LPH. Considera de aplicación al caso, el artículo 17.4 LPH.
No se comparten las argumentaciones del recurso. Establecen los artículos mencionados: Artículo 10.1.b) LPH:'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:(...) b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.'
Artículo 17.2 y 4 LPH:' Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:(...) 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.(...)4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.'
El artículo 10.1.b) y 17.2 LPH, responden a supuestos distintos. La expresión Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), con el que comienza el artículo 17.2 LPH, no puede interpretarse como realiza el recurso, en el sentido de ser exigidos para un acuerdo alcanzado por el artículo 17.2 LPH, los requisitos del artículo 10.1.b). Por el contrario, la expresión Sin perjuicio,es una expresión que levanta una condición a la afirmación anterior, o sea, que lo anterior no afecte algo que se quiere enfatizar. Lo que hace concluir en sentido contrario al pretendido por el recurso. Es decir, que dicha expresión se interpreta precisamente en el sentido que lo indicado en el artículo 10.1.b), no resulta de aplicación a los casos sometidos al artículo 17.2 LPH. Lo que es además la consecuencia lógica de la lectura de los artículos relacionados. En relación al artículo 10.1.b), la aplicación de este artículo parte del supuesto de hecho del carácter obligatorio de estas obras, y por tanto, sin precisar acuerdo de la Junta, por venir impuestas por las Administraciones Públicas o ser solicitadas por los propietarios (se entiende cuando concurra el supuesto fáctico que lo permite lo que hace innecesario el acuerdo de la Junta). Pero, en ambos casos, se trata de un caso en que la ejecución de la obra viene impuesta. No es el caso que nos ocupa, donde a pesar de existir propietarios mayores de 70 años, la instalación del nuevo ascensor no se realiza a petición de estos, sino por acuerdo de la propia Junta, en virtud del artículo 17.2 LPH, sometido al régimen de mayorías y contribución establecido en este artículo. Haciéndose constar de forma expresa este extremo en el Acta de la Junta impugnada. Por lo que en aplicación del mencionado artículo, no resulta contrario a la Ley la decisión de la Junta de no atender al artículo 10.1 b) de la LPH, que pretende el recurso y que por lo expuesto, resulta improcedente al caso, al derivar el presente acuerdo de un supuesto diferente. Igualmente, no se observa la infracción del artículo 17.2 LPH, por la pretensión de la parte de considerar la obra como simple mejora, por lo que entiende aplicación el artículo 17.4 LPH. Se dan por reproducidas las argumentaciones de la Instancia y las citadas ut supra, para relacionar la obra efectuada con la mejora de la accesibilidad del edificio, en cuanto a la ampliación de paradas. Por lo que no tiene la simple consideración de mejora suntuaria pretendida, sin que la simple disconformidad del recurso al respecto, altere esta conclusión.
No se aprecia la pretendida incongruencia interna de la Sentencia ni confusión en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de accesibilidad, que expone el recurso en los apartados Tercero y Cuarto. La Sentencia considera la obra realizada como una mejora de la accesibilidad del edificio. No confunde la Jurisprudencia respecto a la instalación ex novo del ascensor o bajada a cota cero, como indica el recurso. Sin perjuicio que la cita abundante que realiza la resolución de Jurisprudencia sobre la materia, con carácter argumentativo, pueda referirse a casos no idénticos al que nos ocupa, o idénticos en determinadas parcelas. Lo que no altera la valoración que realiza la resolución sobre las circunstancias del caso concreto, al que anuda las conclusiones expuestas. La simple discrepancia del recurso, respecto de la aplicación por la Instancia de la Jurisprudencia citada y su análisis, no convierte la resolución en incongruente ni infractora de Jurisprudencia, por ser otro el sentido que la recurrente extrae de la misma.
SÉPTIMO.-En el apartado Quinto del recurso, discrepa de la valoración de la Sentencia sobre el contenido de los Estatutos para determinar la exención de los gastos de ascensor a los locales. Entiende el recurso, que los Estatutos excluyen a los locales de los gastos ordinarios de ascensor, por su no uso. Por lo que en aplicación de la Jurisprudencia esta exención es extensiva también a los gastos extraordinarios como son la ampliación de paradas. Que debe considerarse no como una mejora, sino una innovación de servicio.
Hemos indicado ya la moderna doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 381/2.018, de fecha 21 de junio de 2.018Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21- 06-2018 (rec. 2302/2015), y n.º 216/2.019 , de fecha 5 de Abril de 2.019Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2019 (rec. 3821/2016 ), ha declarado que en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que resulta necesario, como en los supuestos de ampliación de su trayectoria a cota cero, a la que es equiparable el presente caso, deben contribuir también los propietarios de los locales aunque no tengan acceso al portal del edificio de la comunidad y exista una cláusula de exención en el título constitutivo en orden a participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, ya que dicha obra ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también en caso de ampliación de su trayectoria a cota cero destinada a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación de ascensor. Por tanto, la instalación de un ascensor, en un caso como el que nos ocupa, no puede considerarse como mejora, sino que es una instalación necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, y que redunda en beneficio, sin excepción, de sus propietarios e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto.
Dicho esto, se comparte la valoración de la Instancia, de entender no excluidos a los locales de un gasto como el que nos ocupa. Indican los Estatutos de la Comunidad al respecto; Artículo 10: 'se consideran gastos comunes: a). -Los de reparación, conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los elementos, servicios o instalaciones comunes. (...) e) los relativos a la limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada portal, escalera y ascensor'. En el artículo 11 de los estatutos se establece: 'la contribución a los gastos, se hará de acuerdo con las siguientes normas: Primera.-Como regla general, los gastos comunes y los previstos en el artículo 10 de los estatutos apartados a), b), y c), corresponderán a todos los propietarios en proporción a su cuota de participación en el inmueble. Segunda. -Las plantas de sótano y baja, mientras no hagan uso del portal y escalera o ascensor, no participarán en los gastos a que se refiere el apartado e), del artículo 10. Tales gastos se satisfarán en exclusiva por las viviendas del correspondiente portal escalera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de estos estatutos, podrán los propietarios de cada una de las dos casas decidir por unanimidad la realización de mejoras útiles o suntuarias en su propia casa, que se sufragarán en exclusiva por los propietarios de las medidas y locales de la casa que afecte. Tercera.-Los gastos referidos en el apartado d) del artículo 10, se satisfarán por los propietarios de las viviendas y locales de cada casa, a cuyo fin se establecerá una comunidad restringida entre ellos.'El artículo 12 de los estatutos señala: 'no excluirá de participar en los gastos, el no uso de un servicio o del departamento o su renuncia.' En último lugar el Artículo 14 E.- contiene:'La participación de las plantas bajas y sótanos en los gastos de comunidad, se rige por las normas de los artículos 10 y 11 de estos estatutos. No obstante, la reposición un elemento instalación común, incluso calefacción o ascensor, se considerará siempre gasto común, conforme al apartado a) del artículo 10 de los estatutos.'
Los Estatutos no contienen exclusión alguna en los gastos por el no uso de un servicio o elemento. Al contrario el artículo 12 establece la contribución pese al no uso. No existe la pretendida exclusión por el recurso de los gastos de ascensor. La referencia del artículo 11.2) limita la exclusión de gastos por no uso de ascensor, exclusivamente respecto de los gastos de limpieza, conservación ordinaria y consumo eléctrico. Siendo palmaria la no inclusión en ninguno de estos supuestos del gasto que nos ocupa. Igualmente no es discutible la consideración del ascensor como elemento común, así como de acuerdo con el artículo 10 de los Estatutos, la consideración como gasto común de los gastos de reparación, conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los elementos servicios e instalaciones comunes.Entre los que debe incluirse el ascensor. Por lo que no existe la pretendida exclusión de gastos, ratificando la valoración de Instancia. Igualmente se ratifica la valoración de Instancia, respecto a la actuación de la Comunidad posterior al excluir a los locales, del coste de la ampliación del ascensor de seis a ocho plazas, al entenderlo como mejora. Debemos atenernos a los límites del presente procedimiento, acuerdos impugnados y petición de la parte en su respectiva demanda. El Acta impugnada en este procedimiento, no contiene reparto de gastos alguno, remitiéndose a los Estatutos para concretar la cuantificación. Sin perjuicio de la impugnación de dicho gasto en su caso, cuando sea liquidado de forma definitiva.
Por lo que procede la desestimación del recurso.
OCTAVO .-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, el 10 de diciembre de 2021, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la Alzada a la recurrente.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

