Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 36/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2010

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. JAIME ESAIN MANRESA,

Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 200/2010

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 407/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, (Rollo de Sala número 36/2010), en el que son partes como apelante: Dª Rosalia ; y como apelado: D. Nazario , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. Santos García en nombre y representación de D. Nazario contra doña Rosalia representada por la procuradora Sra. Abelenda Fraga y así debo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma en los estrictos términos de este fallo, de acuerdo con las siguientes pronunciamientos:

1) CONDENO a Doña Rosalia al pago de 1.300 EUROS en concepto de principal a D. Nazario por los daños materiales causados en su vehículo.

2) CONDENO a la demandada a abonar al actor al pago del interés correspondiente a la mora procesal desde la fecha de esta resolución.

3) Dada la estimación íntegra de la demanda se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Rosalia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D. Nazario se formuló escrito de oposición por la representación de D. Nazario .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de enero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO.- Estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, regulada, en términos generales, en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , a la que de modo específico, por razón de la materia, son de aplicación los arts. 390, 391, y 1908-3º del mismo texto legal.

Partimos de la existencia de dos fincas colindantes, de titulares distintos, separadas por una valla metálica. Una de ellas, la de la demandada -Dª Rosalia - está situada en un nivel superior respecto de la finca del actor -D. Nazario -, y tiene árboles de mucha altura, los cuales -conforme se comprueba en las fotografías que constan en el acta notarial presentada por la parte demandante- da la impresión de que se encuentran muy próximos a la valla que separa ambas propiedades. Dispone el artículo 591 del Código Civil : "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos." En el caso que nos ocupa parece incumplirse lo preceptuado en el citado artículo.

SEGUNDO.- Según consta en el soporte audiovisual, y recoge la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Tercero (folio 52 de autos) "Al inicio de la vista el demandado se opuso a la demanda alegando que estamos ante un supuesto del artículo 1908.3 del CC y que el actor además de falta de diligencia debe acreditar que no hay fuerza mayor...." Tal aseveración referida al 1.908, en cuanto a la carga probatoria, constituye un grave error, y justamente opera a la inversa. Se presume -presunción "iuris tantum"- que es responsable quien causa el daño (responsabilidad objetiva atenuada), y para desvirtuar tal presunción y quedar libre de responsabilidad, debe demostrar lo contrario, esto es, que el daño se produjo por causa de fuerza mayor. No es el perjudicado -la parte actora- quien debe probar, ya que está exonerado en función de esa presunción que juega a su favor, y, por el contrario, es el agente del daño -la parte demandada- sobre quien pesa la carga de la prueba.

Pero lo sorprendente es que la demandada, tras fundar la contestación a la demanda en el art. 1908.3º , en el escrito de apelación afirma con rotundidad todo lo contrario a lo mantenido en primera instancia, y considera que no es de aplicación el art. 1908-3º , alegando que el árbol en cuestión no está en un lugar de tránsito. Además, achaca a la Juzgadora haber cometido error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 217 -entendemos de la LEC -.

Conviene traer a colación porque encaja por su similitud con este supuesto, lo que nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de mayo de 2009 , en un supuesto en el que se invocaba fuerza mayor a tenor del art. 1908.3 del Código Civil : "Sin embargo, la Jurisprudencia del T.S. considera que la responsabilidad que surge en estos casos es objetiva, no requiriéndose que los daños sobrevengan por falta de precauciones necesarias. Es decir, surgido el perjuicio, el perjudicado debe ser indemnizado (vid Ss. T.S de 17 de marzo de 1.998, 28 de enero de 2004 y 28 de abril de 2005 ). El hecho de que el día de los hechos hubiera habido un viento muy fuerte, ello no elimina la responsabilidad del propietario de la finca donde ocurrió el hecho..... Según la Jurisprudencia del T.S, la fuerza mayor se caracteriza por la inevitabilidad, que el hecho sea imprevisible, o que previsto, sea inevitable, insuperable e irresistible (vid Ss. T.S. de 20 de julio de 2000, 4 de abril de 2000, 14 de marzo de 2001 y 2 de junio de 2004 ). Por último, también se tiene que rechazar el cuarto motivo del recurso en el que se alega que el árbol tenía que estar colocado en sitio de tránsito para que entre en juego la responsabilidad del art. 1908.3 del CC . El motivo, asimismo, tiene que ser rechazado pues en las propias fotografías aportadas, se aprecia que el árbol estaba próximo a un camino. Y que el lugar era transitado y transitable lo demuestra el que en el interior de la parcela existía nada menos que un camping, con el peligro que ello supone para las personas y los bienes. Ello sin contar que este motivo no fue alegado en la instancia, siendo de aplicación el principio de "pendente apellatione nihil innovetur", no siendo de aplicación el principio de "iura novit curia" (vid Ss. T.S 2 de diciembre de 2003, 5 de febrero de 2001, 25 de mayo de 1995 )."

Así pues, en nuestro caso, aparte de la normativa básica o genérica del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , son de plena aplicación los artículos 390 y 391 , remitiéndose este último al artículo 1.908 del mismo texto legal. Según el art. 390 : "Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena....el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo...", y según el art. 391 : "si el...árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos....1.908 ", que dispone: "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 3º Por la caída de árboles..."

El árbol cuya caída -parte del tronco y ramas- provocó los daños en el vehículo situado en la finca colindante, poseía una altura extrema, como se aprecia en el reportaje fotográfico de la citada acta notarial (arts. 390 y 391 ), y entra en aplicación automáticamente el 1.908-3º en virtud de una remisión expresa del legislador, esto es, por disposición legal.

No obstante, en el supuesto que nos ocupa, incluso se puede aplicar no ya por vía indirecta a través de la remisión legal, sino por vía directa, el 1908-3º, porque en la finca contigua a la de Dª Rosalia existen personas, además de bienes muebles -vehículos- e inmuebles -cobertizo-. El árbol estaba, pues, próximo a un lugar de tránsito y transitable (art. 1908.3º ). Se desvirtuaría el precepto y hasta entendemos el concepto de "tránsito" si lo pretendiésemos encajonar, en base a una interpretación en sentido restrictivo, en algo equivalente sólo a "camino", ya que debe hacerse una interpretación extensiva de dicho vocablo, entendiendo como tal, un lugar, un espacio por donde se puede caminar, transitar, deambular, aunque no sea una calzada o una acera.

En definitiva, la envergadura que presentaba por su longitud el árbol; su deterioro, puesto que estaba seco; y su cercanía con finca ajena, hasta tal punto que una parte importante del tronco queda alzado en la finca de la demandada y la otra parte -junto con ramaje- cae en la finca del actor; hace que dicho árbol constituía de por sí una "amenaza" o un "riesgo", pues ya no entraba dentro de lo posible, sino de lo muy probable, que cualquier día con un fuerte temporal, pudiera caer y ocasionar daños, como así ocurrió.

La valoración efectuada por la Juzgadora de instancia resulta acertada y ajustada a Derecho.

TERCERO.- Carece de fundamento el alegato de "Fuerza Mayor" de la recurrente, no ya porque la invoca y simultáneamente rechaza la aplicación del precepto que le sirve de cobijo y en que se contempla aquella (1.908-3º ), lo cual es un contrasentido, sino que, aparte de lo ya mencionado en el Fundamento Jurídico anterior, cabe citar más razones.

La existencia de fuertes vientos e intensas lluvias no representa un hecho extraordinario e imprevisible en nuestra tierra, sino que, muy al contrario, es una meteorología típica, y común en Galicia. En el presente caso, más allá de la responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por riesgo de las cosas (art. 390, 391 y 1.908.3º CC ), se aprecia una conducta imprudente en la demandada (art. 1.902 CC ), quien debería haber mostrado mayor diligencia y haber adoptado las medidas necesarias para reducir el peligro. Máxime, cuando ya había sido requerida con anterioridad por el demandante.

Si lo que caracteriza a la fuerza mayor, como vimos, es la imposibilidad de previsión o que, aún pudiendo preverse un suceso, resulte éste inevitable, es evidente que no se pueden apreciar esas características en el presente caso. A través de distintos medios de comunicación, se había advertido a la población que se avecinaba para esas fechas -18 de abril de 2008-, un fuerte temporal. Igualmente, era previsible que con el temporal, un árbol excesivamente alto, seco, situado en un plano superior y cercano a una propiedad ajena, pudiera caer y causarle daños. Y ese peligro, que era previsible, podía evitarse. Hubiera bastado que Dª Rosalia hubiera adoptado en su momento las medidas pertinentes al efecto, pero nunca lo hizo.

No se ha aportado por la demandada ningún informe meteorológico. Por el contrario, el actor aporta la información que figuraba en dos páginas web de internet, y en ambas se habla en todo momento de un "fuerte temporal de viento". No se describen como vientos huracanados, ni estamos en presencia de un tornado, o cualquier otro fenómeno meteorológico grave y extraordinario que afectase a una zona en concreto y allí desbastase todo lo que encontrase en su camino; ni siquiera se vieron afectados varios árboles, toda vez que sólo y exclusivamente uno en concreto cayó: el que originó los daños. Esa ausencia de gravedad y de carácter extraordinario en el "suceso" que se pretende erigir en "agente causante" no permite calificar ni entender que mediase una "Fuerza Mayor", y como tal, una causa eximente de la responsabilidad extracontractual.

CUARTO.- La apelante invoca también la concurrencia de culpa en el perjudicado, por lo que solicita, con carácter subsidiario, se compensen ambas culpas. Considera que el actor debió situar su vehículo en un lugar diferente dentro de su finca, y que debió resguardarlo dentro del cobertizo. Tal pretensión no tiene el menor fundamento jurídico, toda vez que dentro de los límites de su propiedad, puede aquel situarlo donde tenga a bien, y no es su vehículo ni la ubicación de éste la que causa el daño, ni genera riesgo alguno.

Si en el momento en que cae parte del tronco y las ramas del árbol, estuviese una persona en las inmediaciones del garaje, y aquellas le cayesen encima, lesionándola ¿sería la lesión también culpa de esa persona? ¿se le podría exigir que no se acercase al cobertizo? ¿podría prohibírsele al dueño de una finca desplazarse libremente dentro de su propiedad? Evidentemente, no.

Pero, es más, el demandante nos da una explicación del motivo que le llevó a dejar fuera del cobertizo-garaje el coche siniestrado: tiene otros dos coches además del que sufrió el percance, el suyo y el de su hijo -que era nuevo y hacía ocho días que lo comprara-, y los estacionó dentro del cobertizo, donde no caben dentro más que dos coches, razón por la cual tuvo que dejar fuera el coche que resultó dañado.

La apelante pretende rizar el rizo cuando manifiesta que el actor lo dejó allí "cualquiera podría suponer que con la intención de que se dañase y pedir una indemnización". Tal apreciación, desde un punto de vista jurídico, presupone atribuir al actor una conducta dolosa ("intención"), una particular mala fe, y la búsqueda de un fin ilícito. La afirmación de la demandada se hace gratuitamente, sin ningún tipo de fundamento o de prueba al efecto. Desde el punto de vista de la lógica, no responde a los dictados de la razón atribuir dotes adivinatorias al actor y una especial intuición para calcular el lugar exacto donde iba a impactar el árbol en el coche.

No protege el Derecho a quien a base de no cumplir con su obligación, y no ser respetuoso con las limitaciones que las relaciones de vecindad imponen a los fundos colindantes, no sólo pretende eludir sus responsabilidades, sino que va más allá, y se considera legitimado para limitar el goce pacífico del derecho de dominio que corresponde a su vecino, diciéndole donde debe aparcar y por donde no debe andar o circular dentro de su parcela, en función de que el riesgo, que su falta de diligencia ocasiona, alcance a tal zona o a tal otra, de esa ajena propiedad.

Es Dª Rosalia la que tenía que haber sido más diligente, y tener en cuenta una serie de factores muy importantes: 1) la poca distancia existente entre un árbol "suyo", plantado dentro de "su" propiedad y la valla de separación con la finca de D. Nazario . 2) lo peligrosamente alto que era el árbol. 3) la no sanidad de ese árbol, que estaba enfermo con el tronco seco. 4) la ubicación de su finca en un nivel muy superior al plano en el que se encuentra la parcela de D. Nazario , lo cual favorecía que se incrementasen los efectos de la caída, y, por ende, la entidad o gravedad del resultado dañoso. 5) la información de los medios de comunicación que alertaron de que se acercaba un temporal con fuertes rachas de viento. 6) que ya había sido advertida por el actor de los riesgos que entrañaban esos árboles tan altos y tan cercanos a la finca de aquel. Y, pese a todas esas circunstancias, ella mantuvo una actitud pasiva, no hizo nada para eliminar el riesgo, y éste se produjo irremediablemente. Debe responder.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización, en el suplico de la demanda se solicita el importe del presupuesto de reparación del vehículo (1.722,40 euros), o subsidiariamente, el precio de mercado de un vehículo similar incrementado en un 30% como valor de afección. Con muy buen acierto la Juzgadora de instancia, entre esas dos posibilidades de indemnización que indica la parte demandante, opta por la segunda, como forma de indemnización más justa y equitativa, dadas las circunstancias concurrentes en el vehículo siniestrado. Es tan fundada y completa la argumentación que al respecto se vierte en la sentencia recurrida que nada cabe añadir.

Petición expresa y principal de la demanda, cuya aceptación determina la estimación de esta concreta forma de indemnización, accediendo además la sentencia a todos los demás pedimentos contenidos en el suplico. En consecuencia, estimación íntegra de la demanda, y fracaso de todas las pretensiones de la parte demandada. La sentencia recurrida condena, en consecuencia, a Dª Rosalia a las costas procesales causadas en primera instancia, conforme impone el art. 394 LEC , sin que en el caso que nos ocupa haya la menor duda de hecho ni de derecho.

SEXTO.- Tras lo expuesto con anterioridad, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y procede la confirmación íntegra de la sentencia de 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados .

En relación con las costas procesales del recurso, es de aplicación el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite a lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal, de forma que "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones."

Por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Dª Rosalia , se confirma íntegramente la Sentencia de 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, en el Juicio Verbal seguido por Reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Autos nº 407/2008 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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