Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 207/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00200/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 207/11
JUICIO VERBAL Nº 2258/10
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 200/11
En la ciudad de Cartagena, a 5 de julio de 2011.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2258/10 -Rollo nº 207/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Telefónica de España S.A.U. , representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado D. Antonio P. Molina García, y como demandado Bas 5 Multiservicios SL, representado por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por el Letrado D. Salvador Fernández Clares y BM3 Obras y Servicios SL, representado por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jaén. En esta alzada actúan como apelante Bas 5 Multiservicios SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y como apelado Telefónica de España S.A.U. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2258/10, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, debo condenar y condeno a Bas 5 Multiservicios SL y BM3 Obras y Servicios SL a que abonen a la actora la cantidad de dos mil setecientos sesenta y dos euros con noventa y siete céntimos (2.762,97 Euros) más el interés legal de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda e igualmente, al pago de las costas causadas".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Bas 5 Multiservicios SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Telefónica de España S.A.U. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 207/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la demandada que ha sido condenada en instancia al pago de la cantidad de 2.762,97 € de forma solidaria con la otra codemandada que se había allanado a la demanda. Se alega como primer motivo el de error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia apelada, destacando que la demandante desistió de la apelante en el acto de la vista ante el allanamiento de la otra codemandada, dando una importancia excesiva a un documento elaborado de forma unilateral por la actora, que no sirve para acreditar la intervención en las obras de la apelante, faltando la adecuada motivación para conocer las bases en las que se centró el juzgador a quo para acreditar los hechos o fundar la responsabilidad solidaria. Como segundo motivo al entender infringidos los artículos derivados de la solidaridad, por lo que en todo caso la condena debería ser mancomunada y no solidaria y por último impugna el pronunciamiento de condena en costas que debería ser revocado dada las serias dudas de hecho planteadas en este proceso.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada que no contiene ningún tipo de error en la valoración de la prueba, considerando que el recurso está lleno de consideraciones gratuitas y subjetivas que no contradicen la acertada valoración llevada a cabo por el juez a quo. Destaca que no hubo desistimiento dado que la apelante no aceptó la no imposición de costas en la primera instancia por lo que fue necesaria la continuación del juicio para resolver sobre el fondo del asunto, habiéndose acreditado los daños causados así como la propiedad de la excavadora, con una actitud pasiva de la demandada apelante en la práctica de las pruebas para desvirtuar estos hechos probados. La condena es solidaria dado que los daños fueron causados por la apelante, debiendo de responder conjuntamente con la empresa que la tenía contratada para la ejecución de las obras. Finalmente es correcta la imposición de costas de la primera instancia.
Segundo : El primer motivo de apelación radica en lo que considera un error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, todo ello en relación con la responsabilidad de la mercantil BAS 5 por los daños causados a instalaciones de Telefónica durante el desarrollo de unas obras. Lo primero que es preciso señalar, dada la insistencia en la alegación de este extremo en el recurso de apelación, es que no existe desistimiento alguno por la parte actora, tal como se ha podido apreciar en el visionado de la grabación del acto de la vista. Es cierto que inicialmente se desistió ante el allanamiento de la codemandada, pero al oponerse a dicho desistimiento el letrado de BAS 5 y solicitar la condena en costas, la parte actora retiró tal petición y el juez a quo acordó, al amparo del artículo 20.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la continuación del juicio, lo que así tuvo lugar contestando la demanda la mercantil apelante y practicándose la prueba pertinente a tal efecto. Ello implica que el juez a quo estaba obligado a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en concreto, sobre la responsabilidad de la mercantil apelante por los daños causados a la actora, por lo que la condena impuesta en la sentencia es procesalmente correcta ante la ausencia de un desistimiento propiamente dicho por la única voluntad de la parte apelante al oponerse al mismo.
Entrando al fondo del asunto se ejercita una acción al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil contra la promotora de las obras, BM3 Obras y Servicios, allanada a la demanda, y contra la mercantil que era propietaria de la retroexcavadora que produjo los daños que se reclaman, en este caso la apelante. Es cierto que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba de la responsabilidad de la apelante corresponde a la parte actora, la que tendrá que probar tanto la acción u omisión imputable a la demandada como el alcance del daño y la relación de causalidad. La parte demandada en este proceso se ha limitado a negar su intervención en los hechos, sin proponer pruebas ni efectuar pregunta alguna al único testigo que declaró en juicio, postura procesalmente valida por las citadas reglas de la carga de la prueba. Ahora bien dicha posición tiene el inconveniente de que si la parte actora logra probar los hechos básicos de su demanda, la estimación de ésta es inevitable y ello es lo que ha ocurrido en este caso. La sentencia apelada no adolece de falta de motivación, pues examina y valora las escasas pruebas practicadas en las actuaciones, y de las mismas se desprende la participación de la retroexcavadora propiedad de BAS 5 Multiservicios SL en la producción del daño. Así consta en el parte de siniestro aportado como documento nº 2 de la demanda, y además fue ratificado por el testigo Sr. Jose Pedro , que afirmó que los datos fueron facilitados por los obreros de la obra en la que se produjeron los daños y que la retroexcavadora que se describe en ellos estaba en la obra cuando él fue a analizar los daños causados. Si a estas pruebas se une el documento nº 3 de la demanda, nota de Tráfico en la que se acredita la propiedad de la retroexcavadora como de BAS 5, resulta evidente que existe una base fáctica de especial importancia para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción del artículo 1902 del Código Civil . En tal sentido es difícil de explicar la simple negativa a participar en las obras que se estaban ejecutando cuando una retroexcavadora propiedad de la mercantil apelante se hallaba en dichas obras, hecho éste que hubiera merecido una justificación que no se ha dado y que podía fácilmente haberse realizado por la parte demandada, pues no se olvide que su obligación es igualmente la de desmontar la base de los hechos de la demanda, actuación que no ha seguido en este caso en ningún momento y de hecho es igualmente sorpresivo que no formulase pregunta alguna a un testigo que iba a ser clave para la posición de la parte actora, así como no conste la impugnación de los documentos aportados con la demanda en el acto de la vista tras la contestación de la demanda formulada. Por tanto las pruebas señaladas justifican la participación en los hechos de la máquina retroexcavadora propiedad de la apelante y de ahí su responsabilidad directa en cuanto propietaria de dicha máquina por los daños causados por ésta al amparo del artículo 1903 del Código Civil .
Tercero : La segunda cuestión planteada, de forma subsidiaria a la principal, radica en la consideración de que no debía de aplicarse el régimen de responsabilidad solidaria sino el régimen general de mancomunidad. Dicha impugnación debe ser igualmente desestimada pues es correcta la condena solidaria impuesta en la sentencia apelada a las dos mercantiles demandadas. No es preciso recordar la jurisprudencia sobre el carácter solidario de los diversos causantes de los daños en sede de responsabilidad extracontractual, pues la misma es conocida y citada por el apelante en su recurso, de tal manera que en este tipo de acciones se aplica la denominada solidaridad impropia, en virtud de la cual deben de responder todos los agentes que concurren a la causación de un daño en virtud de un ilícito culposo cuando no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades de cada uno de los citados agentes concurrentes, fijándose lo que se denomina como una unidad de responsabilidad ante la imposibilidad de establecer cuotas ideales de participación ( STS 19 de abril de 1999 ). En el presente caso los daños son causados en una obra de la que es responsable BM3 y en la que trabaja una retroexcavadora propiedad de BAS 5, que es la que causa los daños. La primera responde por culpa in eligendo al amparo del artículo 1903 y la segunda bien por culpa directa del artículo 1902 Código Civil o en su defecto en virtud de la propiedad de la máquina por aplicación del artículo 1903 del mismo texto legal. Resulta imposible, dada la participación de cada una de las mercantiles citadas en los hechos, individualizar la responsabilidad de cada una de ellas y por tanto debe aplicarse, como acertadamente se hace en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia.
Cuarto : El último motivo radica en la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. El juzgador a quo aplica el criterio de vencimiento objetivo fijado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar íntegramente la demanda interpuesta y no cabe duda de la corrección procesal de dicho pronunciamiento. La parte apelante sustenta la no imposición de las costas de la primera instancia en las serias dudas de hecho existentes en esta causa. Ahora bien, la apelante no indica cuáles son tales dudas de hecho ni esta Sala alcanza a entender su existencia en un proceso cuyos hechos no pueden ser más simples: daños causados en una instalación de Telefónica por las mercantiles demandadas y ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra las mercantiles que causaron tales daños. La contestación a la demanda tampoco introdujo ningún tipo de duda de hecho, pues se limitó a negar su participación en la obra que finalmente sí quedó acreditada. En definitiva no existe ninguna duda de hecho que permita justificar una no imposición de las costas de la primera instancia y no aplicar el criterio de vencimiento objetivo.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Bas 5 Multiservicios SL y BM3 Obras y Servicios SL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 2258/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que es firme y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
