Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 170/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00200/2011

Rollo: 170/2011

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS

En la Ciudad de Zaragoza, a tres de mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 981/2010, seguidos en el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.14 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION 170/2011; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Valle representados por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA- LOYORRI, y de otra como recurrido DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. Y ZURICH representado por la Procuradora Dª. LUIS JAVIER CELMA BENAGES Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.14 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por Valle contra DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ABSUELVO a ésta última de la reclamación que contra ella formuló la actora.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a este Tribunal el día 4 de Abril de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercitó una acción basada en el art 1.902 CC , que regula la responsabilidad extracontractual, reclamándose determinada cantidad por los perjuicios sufridos en una caída en un supermercado de la sociedad demandada.

Reiterada jurisprudencia (así st TS nº 519/2.010 de 29 de julio ) ha venido estableciendo que para que pueda prosperar la acción mencionada es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita, b) la realidad y constatación de un daño causado, c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito.

Asimismo, el TS también ha reiterado (st TS nº 609/2001 de 17 de diciembre ), en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio puede ser declarada cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pero que, por el contrario, no podía apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debía a la distracción del perjudicado o se explicaba en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encontraba dentro de la normalidad, o tenía carácter previsible para la víctima.

En el recurso se alega que existe responsabilidad en la parte demandada porque en el establecimiento no había advertencia de la estrechez de un pasillo, ni de la existencia de un hueco, ni de unas guías metálicas.

La dimensión del pasillo o la existencia de un hueco no son circunstancias por sí mismas que determinen un riesgo en cuanto son perceptibles para las personas que transitan por el lugar. Y en cuanto a las guías, en ausencia de testigos presenciales, su realidad no resulta del resto de la prueba (declaración de parte, testifical de la empleada del establecimiento y documental). De la declaración de la parte actora resulta que la caída coincide en el momento en que efectuaba determinado movimiento para dejar pasar a una persona, estando agachada, y no resulta probado que aquella fuera provocada por las características del lugar o por omisión de medidas que pudieran ser exigibles a la parte demandada, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal en nombre de Doña Valle contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010 recaída en juicio verbal nº 981/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad .

2- Con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra Magistrada que la dictó, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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