Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 175/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100172

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/2012

NÚMERO 200

En Oviedo, a dieciséis de Mayo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 175/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 189/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DON Ovidio , demandante en primera instancia, contra el AYUNTAMIENTO DE CABRALES , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva en nombre y representación de D. Ovidio , frente al Ayuntamiento de Cabrales, representado por el Sr. Procurador García Tamés, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Mayo de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Ovidio afirma ser propietario de un terreno que en la realidad física, según la pericia que acompaña a la demanda, tiene 50 metros cuadrados de superficie y linda al Norte, Oeste y Sur con camino o vial público y al Este con edificaciones del propio demandante y de D. Juan Pablo , sito en el barrio de Castañedo de Arenas de Cabrales, y, sobre esta base, ejercita acción reivindicatoria al amparo del art. 348 del Código Civil frente al Ayuntamiento de Cabrales, que considera ese espacio como de titularidad pública. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dicha pretensión, razonando, en síntesis, que el demandante no había acreditado ser dueño de esa concreta porción de terreno.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba con relación al título de dominio y a la identificación de lo reivindicado. A este fin destaca aspectos parciales y puntuales de la prueba practicada, incidiendo especialmente en aquella que le favorece. Sin embargo, el análisis del conjunto de toda ella conduce inequívocamente a la misma conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia tras su detenido y correcto análisis.

Debe destacarse, en primer lugar, como dato mas decisivo, que el espacio que ha quedado antes descrito parece coincidir, al menos en cuanto a sus vientos, con un deslinde municipal llevado a cabo en el año 1890 para delimitar en ese barrio de Castañedo un terreno propiedad de D. Raúl . Igualmente son esos mismos lindes de Norte, Oeste y Sur camino público y Este con propiedades (entonces de Doña Frida y Doña Purificacion ) los que se reflejan en una sentencia de fecha 29 de septiembre de 1966, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en la que se dice que esa parcela es propiedad de la entonces demandante Doña Apolonia , que ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas frente a D. Juan Pablo , que a la postre resultó acogida. Pues bien, el aquí demandante sostiene que la finca de su propiedad que es objeto de reivindicación es la misma reflejada en aquel deslinde y en dicha sentencia, no obstante lo cual ni coincide su superficie (según su propia pericia la deslindada en 1890 tendría 31'78 m2 frente a los 50 que reivindica) ni, sobre todo, sus linderos pues la que adquirió D. Ovidio por escritura de 3 de noviembre de 1987 de sus padres, quienes a su vez la habían comprado a Doña Matilde en escritura de 30 de mayo de 1984, sólo linda por el sur con "terreno público", mientras que por el resto de los vientos lo hace con propiedades particulares, lo que impide situarla donde pretende por más que también se encuentre en el Barrio de "Castañeu", dado el carácter fijo de los caminos que delimitan el espacio controvertido también por el Norte y el Oeste, que ya aparecían reflejados en el año 1890 y continúan en la realidad física.

Es más, en la sentencia citada de 1966 el predio que sí parece coincidir en parte con el espacio reivindicado se dice que está inscrito en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM000 . Y, efectivamente, así aparece según información registral traída a los autos (f. 163) en la que se indica que sigue figurando a nombre de Doña Apolonia , quien la había adquirido por compra según escritura de 19 de enero de 1943, accediendo al Registro el 5 de noviembre del mismo año. Por el contrario, la finca de los demandantes accedió al Registro por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria en 1989 , con un número registral diferente de aquella. Y como ya se ha dicho, la cadena de transmisiones seguida por esta última finca registral no coincide con la anterior, pues los padres del demandante la adquirieron de Doña Matilde , no de Doña Apolonia , y la citada Doña Matilde decía haberla adquirido por herencia de sus padres D. Leopoldo y Doña María Cristina "fallecidos hace más de veinte años". Es decir, no sólo no coinciden los linderos y superficie del título esgrimido por el demandante con lo reivindicado, sino que los antecedentes en los que se funda (deslinde, sentencia de 1966) se identifican con otra finca registral diferente tanto por sus linderos como por su título de adquisición como por su propietaria registral, respecto de cuya inscripción ni siquiera se interesó su nulidad ni se llamó al proceso a esa titular según Registro o a sus causahabientes. Que uno y otro predio no son el mismo se deduce también de la escritura de 1984, cuando al adquirir los padres del demandante la casa, cuadra y parcela a Doña Matilde , describen la primera como lindando al "frente, con terreno propiedad de Apolonia y esta con tránsito público", o lo que es lo mismo, se admitía que había en ese lugar un terreno de Doña Apolonia , diferente de los 50 metros en abertal que adquirían a continuación.

TERCERO.- Existen, además, numerosos indicios claramente contrarios a que el demandante es propietario de la parcela de terreno litigioso. No es sólo que ésta permanezca abierta al público desde tiempos ya lejanos, formando un todo único con los viales que allí discurren, con presencia de instalaciones municipales y con apertura de una puerta al mismo en el inmueble colindante, sin que conste protesta alguna del actor o de sus causantes a tales actuaciones, o que en el catastro aparezca como vial público, sino, sobre todo, son especialmente reveladores los propios actos del demandante, quien procedió a agrupar el terreno de 50 metros cuadrados de su título con una casa y una cuadra para formar un nuevo predio, que nuevamente sólo decía lindar con camino (terreno o tránsito público) al sur, para a continuación realizar declaración de obra nueva y propiedad horizontal, dando lugar así a cuatro nuevas fincas registrales (dos de sótano y dos de vivienda), todas las cuales también describía lindando al sur con terreno o tránsito público, pero ninguna con terreno propio como sería lo lógico si se situara allí la porción de terreno de la que pretende ser dueño.

CUARTO.- Frente a hechos y datos tan contundentes no puedan prevalecer las apreciaciones del perito que dictaminó a su instancia, pues además de que el deslinde que realiza sobre la base del efectuado en 1890 no coincide con éste, ya se ha visto que no ha quedado acreditado que aquel deslinde municipal ser corresponda con la parcela titulada a nombre del demandante; ni menos las declaraciones de un solo testigo, que vino a avalar su tesis en el acto del juicio frente a otros dos que la negaron; o la hijuela fechada el 23 de septiembre de 1942, de los bienes dejados por D. Leopoldo y Doña María Cristina , padres de Doña Matilde , causante del demandante como antes se ha visto, pues además de haberse aportado incompleta, el predio que allí se describe lo que coincide es con el que en 1966 se reconoció como propiedad de Doña Apolonia , sin que en dicho documento de 1942 se haga indicación alguna a su supuesta adjudicación a doña Matilde . Siendo evidente, por otro lado, que no es la Corporación demandada quien ha de señalar donde se encuentra el terreno que figura en el título del demandante, sino que es éste quien habrá de demostrar que coincide con el reivindicado, aunque todo apunta, según los propios títulos del demandante, a que quedó integrado en la nueva edificación que realizó en dicho lugar tras agrupar los tres predios de los que era dueño, utilizando la superficie del solar en su totalidad, según expresamente se indicaba en la memoria del proyecto, tras destacar que éste medía 136'80 m2 (lo que excedía claramente de la superficie de la casa y de la cuadra) y reflejar que todos sus lindes eran otros edificios menos uno con camino público. Mientras que, por último, la actuación del arquitecto municipal se limitó a plasmar sobre el terreno la solución que le parecía mas lógica para ubicar el deslinde de 1890, sin prejuzgar propiedad alguna.

QUINTO.- Si las anteriores consideraciones han de traducirse en el rechazo de los principales motivos del recurso, igual suerte ha de seguir el que se plantea de modo subsidiario, referido a la condena al pago de las costas. De lo hasta aquí razonado fácilmente se desprende que no se dan en el caso las serias dudas de hecho o de derecho a las que alude el art. 394 L.E.C . a los efectos de prescindir excepcionalmente del criterio del vencimiento en esta materia. Antes bien, ya se ha visto cómo el demandante no sólo no dio cumplimiento a la carga de la prueba que sobre él pesaba de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 217 de dicha ley procesal , sino que, además, concurren numerosos indicios todos ellos contrarios al éxito de su pretensión.

SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, han de imponerse asimismo al recurrente las costas de la apelación ( art. 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ovidio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes con fecha trece de diciembre de dos mil once en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 189/2011, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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