Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7017/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100174


Encabezamiento

Rollo n.º 7017/2011

51

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 12 de abril de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1275/2009 sobre indemnización de 83.431,97 € por lesiones sufridas en accidente ocurrido en un establecimiento de la entidad demandada, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Mercedes , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Dolores Morales Mármol y defendida por el Abogado Don Rafael Moreno de Cisneros García, contra EL CORTE INGLÉS, S.A., CIF A-28/017895, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Antonio González Falcó y defendida por la Abogada Doña Ana García García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 4 de febrero de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dº. DOLORES MORALES MÁRMOL, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra EL CORTE INGLÉS, S.A. debo:

Primero.- Condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 83.431,97 euros.

Segundo.- Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad expresada desde la fecha de interposición de la demanda (12 de junio de 2009) hasta su completo pago.

Tercero.- No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 12 de abril de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que le condena a indemnizar a la actora alegando, en esencia, que no se ha acreditado negligencia alguna por su parte a la que se pueda atribuir la caída y lesiones de la demandada. En particular no considera probado que la causa fuese un resbalón por exceso de polvo en el suelo, habiendo aportado prueba de que, por el contrario, se debió a jugar la actora con una pelota que se vendía en establecimiento. Cuestiona igualmente el período de curación, la secuela de tobillo doloroso y considera erróneamente calculados los puntos, considerando la indemnización procedente por lesiones y secuelas la de 19.632 € y por incapacidad, a la vista de que sólo está limitada para las tareas de limpiadora, la de 25.000 €.

Segundo .- Establece el artículo 217, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Además tales hechos deberán quedar probados de forma suficiente, porque si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor si correspondía al mismo la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Esta carga probatoria debe ser exigida con especial rigor en el caso de autos dado que el alejamiento entre el hecho (24 de septiembre de 2007), la primera reclamación que se hace a la demandada (5 de agosto de 2008) y la efectiva presentación de la demanda (12 de junio de 2009), determina una mayor dificultad probatoria que es exclusivamente imputable a la actora.

Debe decirse en primer lugar que la actividad que se desarrolla en un centro comercial no es en absoluto una actividad peligrosa o generadora de riesgo que justifique una presunción de que ese riesgo genera el accidente salvo prueba en contrario. Por tanto la parte actora no sólo debe probar el accidente, el daño y la relación de causalidad, sino también la existencia de culpa o negligencia por parte de la demandada o de personas de las que deba responder, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Tercero .- Para acreditar esta negligencia la actora, aparte del testimonio de su testimonio y del de su marido, cuya imparcialidad y objetividad por razones obvias es cuestionable, aporta únicamente la declaración de un testigo que depone sobre los hechos por primera vez el día 2 de febrero de 2.011. Este testigo incurre en algunas contradicciones sobre la zona en que se produjo el accidente y aunque tales contradicciones puedan explicarse por el tiempo transcurrido, por la misma razón podría cuestionarse la fiabilidad de su testimonio. Aparte de ello, resulta difícil de creer que el polvo, por sí sólo, sea un material resbaladizo y desde luego no consta que nadie más sufriera una caída el día de autos, habiendo aportado la demandada los partes de incidencias de esa fecha donde se recoge el incidente sufrido por la actora y ningún otro.

Precisamente en esos partes donde se recoge el incidente se hace igualmente constar que la actora se cayó como consecuencia de "pisar una pelota que tira un niño que iba con ella". No parece verosímil que el empleado que redacta este parte imaginara ya esta versión en esa fecha para exculpar a la empresa, cuando es un parte que lo que trata precisamente es hacer saber a los responsables de la misma exactamente lo que ocurrió para que éstos puedan estar prevenidos y adoptar las medidas oportunas. Esta versión ha sido ratificada por el citado empleado que ha sido sometido a un interrogatorio contradictorio en el acto del juicio. A pesar de su condición de empleado de la demandada, lo cierto es que no se aprecian razones serias para pensar que ha mentido y faltado al juramento o promesa prestado antes de declarar. No parece que la fidelidad a una empresa de la que se es un empleado más sea motivo para exponerse a cometer un delito de falso testimonio. A todo ello debe añadirse otro dato y es el que no se ha traído a los autos el parte inicial de asistencia a la actora, por lo que desconocemos cual fue la primera versión que esta facilitó a los médicos que la atendieron, lo que no deja de llamar la atención.

En definitiva la prueba testifical aportada por la actora ha sido desvirtuada y contradicha por la prueba practicada a instancias de la demandada, y tras el examen de dichas pruebas la conclusión no puede ser otra que la de que el motivo de la caída es cuando menos incierto, no pudiendo afirmarse con la seguridad que exige el artículo 217.1 mencionado que se debiera a un exceso de polvo en el establecimiento, ni a ninguna otra negligencia imputable a la demandada o a personas de que la misma deba responder.

Procede por tanto la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos del recurso, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto .- La desestimación de la demanda conlleva el que se impongan a la actora las costas procesales de la primera instancia, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio González Falcó, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Morales Mármol, en nombre y representación de Doña Mercedes , contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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