Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 274/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 33044370052013100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 274/13
En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil trece.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 350/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación 274/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Doña Sonsoles de Cangas Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Carrera Carrera y como apelada y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Saracho González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Santiaga contra MAPFRE FAMILIAR debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Con imposición de las costas a la demandante.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Santiaga , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Santiaga se promovió demanda de juicio verbal frente a la aseguradora Mapfre Familiar, solicitando sea condenada la misma a abonarle la cantidad de 5.755,58 €.
Alega la demandante que el día 4 de diciembre de 2.011 viajaba como ocupante del vehículo Peugeot 206, matrícula U-....-WP , conducido por Don Jacinto , cuando hacia las 11:30 de la mañana, circulando dirección Moreda, a la altura del nº 58 de la Avenida Angel del Valle, de la localidad de Caborana, colisionó con la furgoneta Renault Tráfic con matrícula .... FLL , que se encontraba estacionada en el margen derecho, según su sentido de la marcha. La colisión se produjo como consecuencia de que el conductor del vehículo ocupado por la demandante circulaba a una velocidad inadecuada, perdiendo el control de su vehículo al tratar de evitar la colisión con el vehículo Renault Laguna .... PRB , que realizaba maniobras de giro en la calzada. Como consecuencia de estos hechos la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 89 días, 20 días impeditivos, quedándole como secuela algias cervicales, para las que solicita 3 puntos, y aplicando el factor de corrección termina postulando se dicte sentencia en la que se condene a la aseguradora demandada en los términos expuestos, con base en el art. 1.902 del CC y los artículos 1 y 6 del RDLeg. 8/2.004, de 29 octubre, así como el art. 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien alegó que sobre la dinámica del accidente había dictado sentencia el 22 octubre 2.012 la Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Pola de Lena , estimando que la responsabilidad del accidente la tenía el conductor de la furgoneta Renault Trafic.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando que si bien no concurría la excepción de cosa juzgada, por no darse la identidad subjetiva, toda vez que Doña Santiaga no había sido parte en el precedente juicio verbal nº 186/2.012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena, siendo parte como demandante Don Cesareo , propietario del vehículo Renault Trafic, y demandados el Sr. Jacinto , conductor del vehículo en el que iba como ocupante la hoy actora, y su compañía aseguradora, la demandada en este procedimiento Mapfre, así como el conductor del vehículo Renault Laguna, Sr. Leon y su compañía aseguradora, en cambio, estima la juzgadora que sí procede estar al juicio de valor efectuado en el proceso verbal referido, pues los hechos son absolutamente idénticos, y en la referida sentencia se estimó que no había culpa de los otros dos conductores demandados, uno de ellos el del vehículo ocupado por la actora, en la producción del daño. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Sostiene la recurrente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo', mostrándose discrepancia con lo manifestado por aquélla respecto al art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sostiene que no se trata de los mismos hechos ni de los mismos fundamentos jurídicos, debiendo tenerse en cuenta que la apelante es una ocupante y no un interviniente directo en el siniestro, por lo que ninguna culpa o negligencia le es imputable, no siendo de aplicación lo establecido en el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista las razones expuestas debe este órgano de apelación señalar que ciertamente no se estima de aplicación al presente caso el párrafo 2º del art. 400 de la Ley procesal civil , conforme al cual: 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior se hubiere podido alegarse en éste'. Mas en el presente caso es evidente que si la actora no fue parte en el primer procedimiento, ninguna alegación pudo efectuar en el mismo. Diversamente se estima que aunque la actora sea meramente ocupante de un vehículo interviniente en un siniestro, ello no significa que pueda dirigir la acción frente a quien no sea responsable del siniestro.
Sentado lo anterior, lo que sí resulta evidente es que el accidente enjuiciado en uno y otro juicio es el mismo y que la prueba practicada en uno y otro proceso ha sido análoga en lo que se refiere al siniestro, pues se aportó el atestado y declaró el mismo Agente de la Policía Local que lo hiciera en el primer juicio, declarando asimismo en este segundo proceso el conductor del vehículo en que iba la actora y que negó cualquier responsabilidad o negligencia que le fuera imputable.
La existencia de un proceso previo, en el que se examinan los mismos hechos que son objeto de un proceso posterior, ha dado lugar, en cuanto a la incidencia del primer proceso en el segundo, a distintas soluciones; y así, la AP de Valencia en la sentencia del 11 junio 2.008 declaró: ' La Sala no puede obviar que en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial con fecha 9 de junio de 2.006 recayó sentencia firme condenatoria contra 'Pirotécnica Arnal S.A' con ocasión del mismo accidente pirotécnico y en virtud de demanda interpuesta por Doña Aurora, que ese mismo día 12 de marzo de 2.000 se congregaba también en la c/ Correos de Valencia, al igual que la hoy actora-apelada del procedimiento que nos ocupa.
Y se resalta tal circunstancia, pues declarada por sentencia firme la responsabilidad civil de 'Pirotécnica Arnal S.A' en el accidente en cuestión, esta Sección Undécima no puede desconocer tal pronunciamiento condenatorio, pues como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00 ...). Doctrina ésta que referida al ya derogado 1.252 del C.C es plenamente aplicable a la regulación que de la cosa juzgada material se hace en el art. 222 de la L.E.C . B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o título que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad (SS. T.s 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92 ...). D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...). E) Que si la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues éste ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-94 ...).
Sentado lo anterior, y comparando ambos litigios, es claro que el pronunciamiento condenatorio que contra 'Pirotécnica Arnal S.A' se pronunció por la Sección Sexta en juicio ordinario 725/05 con relación al mismo suceso que hoy se enjuicia ha de tener proyección en el presente caso y ello en méritos del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que contempla el art. 222.4 de la L.E.C y que ha sido recogido por reiterada jurisprudencia, incluso apreciado de oficio (Ss. T.S. 28-2-90, 23-3-90, 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-094 ...), que impide decidir en otro proceso ulterior cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro procedimiento (Ss. T.S 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3- 90, 2-7-92, 28-3-93, 12-12-94 ....), y en esta apreciación no puede hacernos confundir el hecho de ser distintos los hoy demandantes de quien en el primer juicio lo fue también como actor, como exclusión de la identidad subjetiva que la institución de la cosa juzgada exige, puesto que, igualmente es sabido, que no obsta a su estimación esa diversidad personal cuando los que actúan en el segundo proceso ejercitan y se defienden de las mismas acciones, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, dándose así una identidad si no física sí jurídica (Ss. T.S 14-11-83, 9-7-88, 1-2-91, entre otras), lo cual no es otra cosa que respetar el principio de unidad de solución jurídica que debe mantenerse cuando hay una sentencia anterior con el mismo objeto pero con diferente actor (Ss. T.S. 27-3-00)'.
Por su parte esta Sala, de la que forma parte este órgano de apelación, en la sentencia del 30 diciembre 1.994 declaró: ' A la vista de la doctrina expuesta en líneas precedentes, y toda vez que en el presente caso la actora ejercita frente a la Aseguradora la acción derivada del seguro obligatorio, mientras que la accionada en el otro juicio verbal -con independencia de las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso sobre el principio «iura novit curia»-, fue la del art. 1.902 del CC , acción que se interpuso frente al propietario del vehículo contrario, ha de concluirse, dada la no concurrencia de la triple identidad, declarando no haber lugar al acogimiento de la excepción de litispendencia, sin que sean acogibles las alegaciones efectuadas por la Compañía Aseguradora, y relativas a lo vertido por la señora G. en el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el otro proceso verbal, ya que como señalara el TS en la sentencia de 8 julio 1.994 (RJ 1.9946298) la identidad de la causa de pedir en uno y otro proceso ha de ser resuelta comparando la demanda anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues «el órgano judicial no puede variar los hechos, ni la acción, aunque sí los fundamentos legales aplicables no invocados o invocados erróneamente por la parte».
Sentado lo anterior, y dado que la resolución recaída en el juicio verbal 271/1.993 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Avilés ha adquirido firmeza, al haberse ya resuelto el recurso de apelación alzado contra la misma, se plantea el problema del valor que haya de darse en los presentes autos a la citada resolución. En este punto el TS no siempre ha mantenido un criterio uniforme y así en la sentencia de 1 de julio de 1.966 (RJ 1.66/3663 ) declaró que las decisiones de los tribunales ostentan una presunción de verdad que vincula al juzgador, puesto que, aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicate», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si se pudiera discutir los ya firmes, equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria. En sentido análogo, en la sentencia de 7 de marzo de 1.991 el TS estimó que le vinculaba la declaración que sobre la existencia del contrato de seguro se había hecho en otra sentencia que había adquirido firmeza durante la tramitación del segundo proceso. Diversamente en la sentencia de 18 marzo 1.987 (RJ 1.987/1516) el Alto Tribunal declaró, que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada en otro proceso, es necesario que concurran las tres identidades a tenor de lo dispuesto en el art. 1.252 del CC , no es menos cierto que toda sentencia firme con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio.
En el presente caso, dado que ambas partes se remiten, en cuanto al extremo relativo a la forma de ocurrir el accidente, a las alegaciones y pruebas practicadas en el juicio verbal nº 271/1.993 y éste ya ha finalizado por sentencia firme, en la que se abordó la dinámica del accidente y se estimó acreditada la responsabilidad de ambos conductores en la colisión recíproca, imputándose un 50% de la culpabilidad a cada uno de ellos, la resolución que se dicte en estos autos no puede ser otra que la de declarar la responsabilidad de la Aseguradora con la misma extensión que la de su asegurado.'.
En el presente caso, a la vista del contenido de la sentencia dictada en el proceso anterior al presente y no habiéndose practicado pruebas distintas en cuanto a la dinámica del accidente, se está en el caso de confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Santiaga contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
