Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 142/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00200/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2014
SENTENCIA Nº 200/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, bajo el nº 1811/2012, Rollo de Sala nº 142/2014, entre partes, de una como codemandada-apelante Comunidad de propietarios nº NUM000 del PASEO000 ( EDIFICIO000 ), Palma , y Mapfre Familiar, S.A., representadas por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistidas del Letrado Sr. Casasayas Talens, y de otra, como demandante-impugnante Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Bujosa Socías y asistida del Letrado Sr. Echevarría Buades. Es parte codemandada-apelada Dª Isidora y Zurich Insurance PLC, representadas por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistidas del Letrado Sr. Pujol Pérez.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 8/11/2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada Comunidad de Propietarios del nº NUM000 PASEO000 y Mapfre Familiar, S.A. y vía impugnación por la demandante Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 8 de Mayo del presente, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la comunidad de propietarios codemandada y su aseguradora Mapfre, y también vía impugnación por la aseguradora actora. Esta última con carácter subsidiario, para el caso de que se estime el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas condenadas y se declare su absolución, interesando se declare el carácter privativo de la tubería causante de los daños y la condena solidaria de los codemandados Zurich y doña Isidora , propietaria del piso a través del cual se vertió el agua al piso asegurado por la entidad actora, al pago de la cantidad reclamada.
Idéntica pretensión pero con carácter de única y principal realizan los codemandados condenados, con la finalidad de que se declare su libre absolución dado que, a su juicio, la tubería causante de los daños es privativa y no comunitaria como se afirma en la sentencia. Al propio tiempo solicita que los daños a indemnizar no son los señalados por la sentencia, sino la cantidad inferior resultante de aplicar el valor real y no el valor a nuevo.
SEGUNDO.- La cuestión principal que se somete al examen de esta Sala consiste en determinar el carácter privativo o comunitario de la tubería de conducción de agua causante de los daños reclamados en la demanda.
No existe duda o se discute sobre el punto de la tubería en el que se produjo la rotura: Fue en el tramo posterior del enlace de la tubería general con la tubería privativa del propietario de la vivienda del piso NUM001 y antes de la llave de paso correspondiente a dicha vivienda. Así lo han declarado de forma unánime todos los peritos y el fontanero que arregló la avería. La única salvedad fue la del perito señor Casiano quien manifestó que fue a la altura de la galería, pegado a la cocina del piso NUM001 . En cualquier caso, es indiscutido que se rompió dentro del espacio privativo de la citada vivienda.
El artículo 396 del Código Civil , al enumerar los distintos elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, hace referencia a las conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al describir el régimen de propiedad horizontal atribuye al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.
De la regulación conjunta de ambos artículos se deduce que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusiva al propietario del correspondiente piso o local.
Frente al criterio prácticamente unánime que de antiguo consideraba que las canalizaciones del edificio que prestan servicio individual a cada vivienda son elementos privativos, aunque transcurran eventualmente o se apoyen en algún elemento de carácter común y no se encuentren a la vista del propietario (entre otras muchas la SAP de Vizcaya de 16 de septiembre de 1999 ), se ha venido desarrollando la tesis de que para distinguir si una determinada tubería tiene naturaleza común o privativa no se trata tanto del lugar donde se encuentra ni el beneficiario exclusivo de su servicio, sino 'el control que sobre la misma ostenta el titular del elemento privativo o, en su caso, la comunidad de propietarios' (entre otras SAP de Madrid de 17 de julio de 2007 ), y dada la generalidad de supuestos en que la instalación de la tubería habitualmente está empotrada en los muros del edificio, impidiendo una correcta apreciación de su estado de conservación, así como la constatación de cualquier fuga, que pasa tan desapercibida para la comunidad como para los propietarios de cada departamento susceptible de aprovechamiento independiente, como criterio clarificador a efectos de conseguir una equitativa distribución de responsabilidades se ha venido a mantener que las tuberías de agua son comunitarias hasta la llave de paso de suministro al inmueble y a partir de ahí tienen carácter privativo.
La juzgadora 'a quo' con cita de la sentencia anteriormente citada y la de 25 de febrero de 2010 de la AP de Segovia, concluye que la tubería de autos tiene naturaleza comunitaria.
Creemos que tal solución es adecuada. Ello por cuanto tal y como declaró el fontanero de la comunidad de propietarios ,que fue quien acudió a solucionar la avería, fue necesario cerrar la llave de paso general de edificio, cortar todo y vaciar las tuberías comunitarias pues, pese a cerrar la llave de paso privativa del piso NUM001 , el agua seguía saliendo. Es decir, la propietaria del piso no podía ejercer el control sobre la tubería causante de los daños pues, pese a encontrarse dentro del falso techo de su cocina, y servir agua a dicho piso, la llave de paso de dicha conducción estaba situada después del punto donde se produjo la rotura, de suerte que solo tiene la plena disposición sobre el agua que supera el limite de la llave de paso privativa que le permite el acceso a su inmueble.
Fue la comunidad quien procedió, como vimos, a reparar la avería, enviando al fontanero y al albañil, haciéndose cargo de los costes que ascendieron a 572,32 euros fontanero y 207,36 euros albañil, gastos que según la liquidación de gastos primer trimestre 2012 aparecen como cargados a la propietaria del piso NUM001 , sin que conste si dichos gastos fueron o no asumidos por dicha propietaria, o por su aseguradora. En todo caso, se trata de un acto de la comunidad de propietarios y no de dicha propietaria por lo que su trascendencia a los fines pretendidos por la recurrente es nula.
TERCERO.- La aseguradora actora Seguros Bilbao abonó a su asegurada, doctora Araceli , los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia del siniestro enjuiciado en virtud del contrato de seguro entre ellas concertado y por mor de lo previsto Art. 43 Ley Contrato de Seguro repite contra los responsables del siniestro.
No se discute que dicha aseguradora abonó a Doña Araceli la suma reclamada en la demanda, 56.276,12 euros. La actora indemnizó y valoró los daños en dichos elementos a valor de nuevos. Dicha valoración, en principio se realizó en base a los pactos contractuales suscritos con su asegurado, esto es, en base a la póliza de seguro. En la misma la cobertura de los daños materiales se pactó en valor de nuevo. La actora estaba obligada contractualmente a indemnizar a su asegurado por los daños materiales sufridos en sus bienes a valor de nuevo, en base a la fuente de su obligación, Art. 1089 ; 1091 Cc ; pues los contratantes pueden establecer pero ello no significa que los terceros responsables deban abonar en su integridad la misma. Según la póliza de seguro aportada se aseguró el valor a nuevo y por ello la actora abonó la cantidad postulada.
El tercero que causa los daños o asume la obligación de indemnizar al perjudicado por los daños causados por su asegurado, responde en base y dentro de los límites legales y contractuales ( Art. 1902 cc y art. 73 L.C.S .). En consecuencia, debe indemnizar los daños causados al perjudicado y ello en base al valor de los objetos dañados. Es claro y hecho notorio que los bienes se deprecian por el uso. El valor del bien es el que le corresponde al momento de producirse el riesgo, no es el de nuevo, pacto que no consta que asumiese la demandada-apelante, por lo que debe indemnizar por el valor real, esto es, teniendo en cuenta la depreciación por el uso y utilización de los bienes afectados. No es fácil aplicar la valoración de los bienes en relación a su depreciación por el uso sin caer en arbitrariedad.
Ahora bien, el propio perito de la actora distingue en su resumen de tasación de daños, entre valor real en continente y contenido total (47.941,83 euros) y valor a nuevo, sumando un 50% a dicho valor real lo que supone 8.334,29 euros mas.
Existe también una valoración conjunta de los daños tanto al contenido como al continente, efectuada por los peritos de seguros Bilbao y Zurich, que asciende a 47.941,83 euros como valor real indemnizable y a 56.276,12 euros como valor a nuevo.
Se computan por dichos peritos como indemnizables en cuanto al contenido, el fichero de clientes y recuperación fichas de clientes destacando la perito judicial que el apartado sustitución fichas clientes no se tiene en cuenta ya que no se han llegado a comprar, por lo que este apartado lo valora en 5.900 euros suficientes para sustituir el fichero original.
La valoración de la perito judicial lo es también a valor a nuevo, no valor real.
El valor real es el importe total del daño en el momento de producirse, lo que implica tener en cuenta la depreciación por el uso, siendo este el valor a indemnizar, por el causante del daño en virtud de lo dispuesto Art. 1902 CC pues se trata de dejar indemne al perjudicado del prejuicio real sufrido sin que pueda ser fuente de enriquecimiento injusto.
Por todo ello, entendemos que la cantidad que debe satisfacer la comunidad de propietarios y su aseguradora MAPFRE asciende, no a la suma indicada en la demanda, sino a la inferior de 43.395,21 euros.
Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación que exime a esta Sala del examen de la impugnación articulada por la actora con carácter subsidiario.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 L.E.C .).
En cuanto a las causadas en primera instancia, tampoco procede hacer especial imposición toda vez que no se otorgan los 56.276 euros reclamados sino la cantidad inferior de 43.395,21 euros y ello supone una estimación parcial no sustancial de la misma siendo aplicable el Art. 394 .2 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Comunidad de propietarios nº NUM000 del PASEO000 ( EDIFICIO000 ) Palma y Mapfre Familiar, S.A., contra la sentencia de fecha 8/11/2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia: REVOCAMOS PARCIALMETE DICHA SENTENCIAY estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a la Comunidad de Propietarios inmueble nº NUM000 del PASEO000 de Palma ( EDIFICIO000 ) y a su aseguradora Mapfre Familiar, S.A. a satisfacer a la actora la suma de 43.395,21 euros mas los intereses legales desde la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en primera instancia.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

