Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 585/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100134
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009655
Recurso de Apelación 585/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 1771/2010
DEMANDANTE/APELADO:DISTRIBUCION DE SISTEMAS DE ALUMINIO, S.A.
DEMANDADOS/APELANTES:D. Federico y D. Melchor
PROCURADOR:Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 200
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº 1771/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 585/12, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil DISTRIBUCION DE SISTEMAS DE ALUMINIO, S.A., y como demandados- apelantes D. Federico y D. Melchor , representados por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de oposición interpuesta por don Melchor y don Federico en el juicio cambiario instado por la mercantil DISTRIBUCIÓN SISTEMAS DE ALUMINIO S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la procedencia del despacho de la ejecución por las cantidades reflejadas en el auto de fecha 1 de marzo de 2011 dictado por este juzgado, una vez que se interponga la demanda ejecutiva, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante de oposición y deudora cambiaria.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido sólo la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la oposición que los ejecutados dedujeron frente a la reclamación de los cinco pagarés aportados con la demanda, recurren en apelación, reiterando, en cuanto al fondo, que no todo el material para cuyo pago se libraron los efectos, se entregó y el entregado presentaba, en ocasiones, defectos. Asimismo aducen la existencia de litispendencia.
SEGUNDO.-La primera cuestión que se ha de abordar es la posible incidencia de la situación en que se halla la demandante, cuestión suscitada por los apelantes en este rollo de apelación.
Resulta que la misma, por consecuencia de procedimiento concursal, se halla en liquidación, según certifica el Juzgado nº 1 de Toledo.
Tal situación, en nada afecta a la capacidad procesal de la ejecutante, pues según el artículo 371.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza'.
TERCERO.-La litispendencia se enuncia por primera vez en el recurso, de modo que como cuestión nueva sería inadmisible, tanto más cuanto que, en el acto de la vista, examinado por este Tribunal mediante el visionado de su grabación, no se suscitó tal cuestión.
Por lo demás, la alegación es tan genérica, que no precisa ni el contendido del proceso en el que se dice se enjuicia el contrato que regulaba las relaciones de las partes, ni se justifica, por tanto, la incidencia que su decisión puede tener en el presente.
CUARTO.-Con acierto expone el Juez de Primera Instancia que a la demandante de oposición le corresponde íntegramente la carga de acreditar los hechos en que su oposición se funda.
Tanto por el efecto sustantivo de la relación cambiaria, como por la regulación de su actuación procesal, se llega a esa conclusión.
En efecto, desde el primer punto de vista, el firmante del efecto garantiza su pago al vencimiento, de modo que si se resiste al pago será él el que deba dar y acreditar las razones que sustenten la negativa al abono.
Desde el segundo punto de vista, la oposición sólo se puede canalizar a través de demanda, de modo que el opositor, en cuanto a lo que expone en la misma, asume la carga de probar su contenido fáctico.
Y resulta que los ejecutados nada han probado. Es más, su oposición es sumamente genérica, pues ni describen cuál sería el material no entregado ni dicen qué elementos, de los que ellos aseguran haber recibido, son defectuosos y en qué consisten esos alegados defectos.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado, siendo la propia parte la que, si lo desea, y asumiendo la consiguiente responsabilidad, haya de presentar la querella por la estafa procesal a que aluden en su oposición y en el recurso, pues nada comprueba este Tribunal que le incline a pensar en la posibilidad de comisión de un delito de tal naturaleza.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Federico Y D. Melchor contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Cambiario nº 1771/10 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0585-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
