Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 656/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100198
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2014.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 656/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el nº 943/2010 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DOÑA Tania , representado por el procurador don Fernando Rodríguez Ruano y defendido por la letrada doña Nerea Leúnda Rojas, y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador don Matías Trujillo Perdomo y asistidos por el letrado don Armando Romano Mendoza, dictan esta resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Ruano, en nombre y representación de Doña Tania , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y la contra la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Matías Trujillo Perdomo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 5 de mayo de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada no consideró probados ni que la apelante se cayese en la noche del 27 de mayo de 2009 , ni que fuese porque resbaló en cristales esparcidos en la entrada del edificio en que vive, ni siquiera que hubiese los referidos cristales.
Contra ella se alza la lesionada aduciendo error en la valoración de la prueba, privando de imparcialidad al testimonio del presidente de la comunidad y dando más relevancia al relato del familiar de la apelante que al día siguiente acudió al inmueble y vio esparcidos cristales. Además, la interpretación que hace el juez a quo del hecho que no fuese hasta el día siguiente a un centro hospitalario como indicio de que la fractura no se produjo ese día es rebatida afirmando que la apelante aguanta muy bien el dolor y que 'creyó que no debía acudir al médico hasta el día después, donde se percató de sus lesiones'.
La oposición al recurso se muestra conforme con lo razonado por el juez de instancia, que asumió en su sentencia la tesis de la contestación a la demanda.
SEGUNDO. No comparte la Sala la tesis que la apelante desarrolla en su escrito de recurso, pero no recogida en la demanda, de que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva por la creación de una situación peligrosa por desatendimiento de la comunidad de propietarios de sus obligaciones de garantizar el tránsito seguro a través de las dependencias de un edificio y en la que, por consiguiente, ha de operar la inversión de la carga de la prueba. La referida doctrina o teoría del riesgo despliega su eficacia en la esfera del desarrollo de actividades peligrosas por el sujeto pasivo, que comporta una presunción de que un accidente ha acaecido precisamente dentro de las previsiones del ámbito de peligro creado y que, por ello, impone al sujeto dominante de la fuente peligrosa probar que dicho siniestro ha ocurrido por causas ajenas al desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno puede considerarse que una comunidad de propietarios despliega su actividad y consiguiente responsabilidad creando una fuente de peligro. El tránsito por las zonas comunes de un edificio no puede considerarse riesgoso o arriesgado y, en consecuencia, dicha teoría, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, no puede ser atendida. Es, por tanto, la apelante la que ha de probar no sólo la realidad de la caída, de la que no se duda en la sentencia, sino que la misma tuvo lugar cuándo y dónde ella dice y por los motivos que afirma sucedió.
Ya se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones sobre supuestos similares al presente. Así, en la sentencia de 28 de febrero de 2007, que se apoya en la dictada por el Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/261505- se incide en que 'no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 EDJ 2002/46495 ; 24 enero 2003 EDJ 2003/942 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 ; 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 EDJ 2006/48755 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole)'.
Por consiguiente, nos hemos de mover en el ámbito de la culpa extracontractual en su detalle ordinario, de modo que corresponde a la reclamante acreditar el hecho y el resultado, así como la relación de causalidad. Y en el caso de autos lo único que no se discute es la realidad de la lesión. Pero de lo actuado el juez a quo no ha podido convencerse ni de que la apelante se cayese el día 27 de mayo de 2009, ni de que lo hiciese en la entrada, zaguán o descansillo del edificio en el que vive ni de que hubiese cristales en el suelo.
Entrando en el análisis de la prueba, hemos de convenir en que ha sido aceptado el hecho de que en el tiempo en que ocurrió el siniestro se produjo la rotura de un cristal de la puerta del edificio. Llegando a apuntar el presidente de la comunidad que fue precisamente porque la apelante rompió un cristal. Sea como fuere, lo cierto es que no se ha probado que de dicha rotura permaneciesen en el suelo del zaguán o vestíbulo cristales el día en que pretendidamente ocurrió el accidente, extremo del que sólo contamos con la versión de la apelante. Adviértase que en el plenario reconoció incluso que los cristales fueron recogidos, aunque no todos, días antes por la esposa de un vecino, vecino este que, según la apelante, fue quien rompió el cristal. El testimonio de su primo de que incluso al día siguiente por la tarde había restos de cristal en el suelo ha de rechazarse por la evidente parcialidad que comporta su parentesco. Además, fácil habría sido constatar el hecho mediante la toma de fotografías, documento incuestionable en la actualidad en que se recoge incluso la data de su toma.
Tampoco hay prueba de que el accidente ocurriese la noche que dice la apelante. Ciertamente difícil de creer, por mucha resistencia al dolor que se tenga, que una persona pueda aguantar más de doce horas con una fractura de húmero. Y si ello se pone en consonancia con el reflejo documental que se analiza en la sentencia de que en el informe de urgencias del mediodía del día siguiente (folio 9) se plasma que la lesionada ha afirmado que la lesión se produjo 'tras golpe esta mañana', las dudas sobre que el accidente ocurriese el día anterior se agravan.
Mas tampoco queda claro cómo se produjo la fractura ya que la actora manifiesta que fue al golpearse, tras el resbalón, con el quicio o 'pitote' de un habitáculo de contadores y en informe que emitió el Hospital San Roque de Maspalomas el primero de junio de 2009 se consigna que 'se golpea en el borde de una puerta en el marco', debiendo suponer que esta circunstancia le fue referida por la paciente.
En suma, que no se ha probado ni que se cayese dónde dice, ni el día que data ni por la causa que apunta en su demanda y, como es lógico, el juez a quo ha resuelto, a nuestro juicio con acierto, al desestimar la demanda.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer a la apelante el pago de las costas derivadas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de marzo de 2011 , CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
